Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de noviembre de 2005

195° y 146°

Expediente N° 11439

Vistos

, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: P.A.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.836.809.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R.J.Z. y MORELA I.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.525 y 57.768, en su orden.

PARTE DEMANDADA: G.F.C., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-988.774.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.C.G.H., R.J.M.H. y J.A.F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.850, 95.778 y 101.224, en su orden.

En fecha 20 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 25 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, quedando constancia de la incomparecencia de las partes, fijando este Tribunal nueva oportunidad para que las partes hagan uso de presencia a dicho acto.

En fecha 31 de octubre de 2005 esta alzada dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado C.R.J.Z., quién actúa como apoderado de la parte actora, contra el auto dictado el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, “Trabajo”, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el a-quo admite una reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación a la demanda y fija el plazo para que la actora de contestación a la reconvención.

En la oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes el recurrente no hizo uso de tal derecho, no obstante en su escrito contentivo de la apelación señala que no se ha debido admitir la reconvención por cuanto la misma no cumple con la totalidad de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no precisar, ni especificar la indemnización de daños y perjuicios que reclama, amen de que no señala el monto demandado y que en su decir hace incompetente al Tribunal que conoce del juicio en primera instancia.

En este orden de ideas, y a los fines de una mejor comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la doctrina ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Es criterio de este juzgador que al constituir la reconvención una pretensión independiente a la demanda, por ser considerada un medio de ataque, se debe aplicar también el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem, razón por la cual el argumento del apelante es incorrecto, ya que la norma que le sirve de base para inadmitir la reconvención solo se refiere a la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte actora en contra del auto dictado el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, “Trabajo”, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11439

MAM/DE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR