Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000079

DEMANDANTE: P.A.P.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.079, domiciliada en la Urbanización A.B., Avenida 6, entre calles 2 y 3, casa Nº 12 San Pablo, municipio A.B.d.E.Y..

DEMANDADOS: M.A.T.G. y F.E.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.260.999 y 15.388.542 y domiciliados la primera en el sector Brisas del Carmen, calle Principal cerca de la Bodega, San Pablo, municipio A.B.d.E.Y. y el segundo en la Urbanización Brisas del Carmen, calle frente a la bodega, San Pablo municipio A.B.d.E.Y..

NIÑO: IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad actualmente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada Yrela Y.C.R.D.P.P., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana P.A.P.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.079, domiciliada en la Urbanización A.B., Avenida 6, entre calles 2 y 3, casa Nº 12 San Pablo, municipio A.B.d.E.Y., en su condición de tía del niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, M.A.T.G. y F.E.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.260.999 y 15.388.542 y domiciliados la primera en el sector Brisas del Carmen, calle Principal cerca de la Bodega, San Pablo, municipio A.B.d.E.Y. y el segundo en la Urbanización Brisas del Carmen, calle frente a la bodega, San Pablo municipio A.B.d.E.Y..

En el escrito manifiesta la solicitante que tiene al niño bojo sus cuidados desde el año 2002, por cuanto se lo entregaron por medio del c.d.P.d.M.A.B., ya que el niño se encontraba en muy mal estado de salud, tenia desnutrición, parasitosis, no caminaba y tenia lesiones en la piel, la madre no se ocupaba del n.P. lo que piden le sea concedida la colocación familiar del niño ya identificado.

El escrito fue admitido en fecha 08 de noviembre de 2006; se acordó emplazar a los padres biológicos del niño, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, asimismo se acordó notificar a la ciudadana P.A.P.D.J. y a la Fiscalía del Ministerio Público.

El 08 de Noviembre de 2006, se acordó la colocación familiar (provisional) del niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo los cuidados de la ciudadana P.A.P.D.J..

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

Las partes demandadas no presentaron, ni promovieron prueba alguna a su favor. En fecha, 03 de Agosto de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Yasnela M.D.P.P. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante P.A.P.D.J. y la parte demandada M.A.T.G. y F.E.D.P. no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las partes demandada no comparecieron a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cinco (05) de Octubre del 2009 a la cual compareció, la abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera, se deja constancia que no se encuentran presentes la parte demandante la ciudadana P.A.P.D.J., se deja constancia que no se encuentran presentes los demandados ciudadanos M.A.T.G. y F.E.D.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se acordó reprogramar la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la incomparecencia de las partes.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 08 de Diciembre del 2009 a la cual compareció, la abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera, en ella quedó probado que:

La parte demandante P.A.P.D.J. no compareció.

La parte demandada M.A.T.G. y F.E.D.P., no comparecieron a contestar, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la Acta de nacimiento del niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., signada con el Nº 343, de fecha 03 de octubre de 2006, cursante al folio 4 del expediente; por ser documentos públicos le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación Constancia emitida por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Carrizales A.B., de fecha 16 de octubre de 2006, que hace constar que la ciudadana P.A.P.D.J., es representante legal del niño de autos ante la referida Institución, cursante al folio 5 del expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente para ello se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

.- En relación Copia de la Medida de Protección Excepcional, dictada por el C.d.P.d.M.A.B., de fecha 27 de octubre de 2002, cursante al folio 6 del expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio y así se decide.

.- En relación Copia del acta de acuerdo celebrado por el C.d.P.d.M.A.B., de este estado entre el ciudadano F.D. y la ciudadana P.A.P.D.J., donde el padre se compromete a pasar obligación de manutención y los demás gastos para su hijo, cursante al folio 7 del expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En cuanto Copia del Acta levantada por el C.d.P.d.M.A.B., cursante a los folios 8 y 9 del expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente y no fue impugnada en su oportunidad y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- Con relación Informe técnico integral, practicado a la ciudadana P.A.P.D.J. y al niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 09 de agosto de 2007, cursante a los folios 29 al 32 del expediente; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado y se desarrolle como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad está viviendo con la ciudadana P.A.P.D.J. quien lo tiene desde hace tiempo, ya que su madre no le brindo el cuidado que requiere por su corta edad permaneciendo bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por él dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de él por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños, niñas y adolescentes, convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. Específicamente en el caso de autos el interés de este niño es permanecer en colocación familiar viendo como quedo demostrado que efectivamente el niño se encuentra fuertemente vinculado a la solicitante y esta con él, por lo tanto esta colocación familiar debe prosperar.

Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 08 de noviembre de 2006 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la abogada Yrela Y.C.R.D.P.P., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana P.A.P.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.079, domiciliada en la Urbanización A.B., Avenida 6, entre calles 2 y 3, casa Nº 12 San Pablo, municipio A.B.d.E.Y., en su condición de tía del niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, M.A.T.G. y F.E.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.260.999 y 15.388.542 y domiciliados la primera en el sector Brisas del Carmen, calle Principal cerca de la Bodega, San Pablo, municipio A.B.d.E.Y. y el segundo en la Urbanización Brisas del Carmen, calle frente a la bodega, San Pablo municipio A.B.d.E.Y.. En consecuencia la ciudadana P.A.P.D.J., es quien en lo sucesivo ejercerá la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAQD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 de la Ley especial que rige la materia.

Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 08 de noviembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2006-000079

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR