Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A.

Expediente N° 8832-2007.

Competencia Civil

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.049.345.

ABOGADO ASISTENTE: A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 85.480.

DEMANDADO: F.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Cédula de identidad N° 2.265.879, domiciliado en la Calle Junín, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: J.T.G.A., Abogado inscrito en el Inprebogado bajo el N° 12311.

MOTIVO: REIVINDICACION.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana P.A.M.C., antes identificada, asistido por el Abogado en ejercicio A.G., Inpreabogado N° 85.480, demanda al ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad N° 2.265.879, por REIVINDICACION, exponiendo: “…Soy poseedora desde hace mas de (35) años, es decir desde el año 1972, teniendo siempre como sede principal un inmueble de mi propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Calle Junín frente al Centro de Especialidades Médicas Tucupita del Estado D.A., alinderada: NORTE: Calle Junín con (18,93 mts/cm); SUR: Propiedad que es o fue de la Ciudadana J.P. de S.A. con (19,70 mts/cms); ESTE: propiedad que es o fue de F.D. con (52,58 mts/cms); y OESTE: propiedad que es o fue de J.M. con (59,60 mts/cms), anexa marcada “A” documento Titulo Supletorio emanado por este mismo Juzgado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Territorio Federal D.A., desde la fecha UT-SUPRA, mi persona ha venido poseyendo el referido inmueble ocupándolo en forma interrumpida, fundo exclusivo sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se ha dado, tales como hogar familiar,…es el caso que aproximadamente en el mes de Octubre desde año 1990, el ciudadano F.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.265.879, irrumpió de manera arbitraria y violenta en el inmueble de mi propiedad, utilizando instrumentos contundentes como vigas de cementos, y una carrocería de un vehículo, rompiendo parte del paredón de la propiedad que vengo poseyendo, además tiene un desagüe de aguas negras irrumpiendo en la propiedad causando un olor insoportable perjudicando a mi familia ya que tengo hijas y nietos viviendo en la propiedad, que les sirvieron de herramientas para yo no poder tener ningún tipo de acceso y de construcción y de esta manera ocupar ilegítimamente el inmueble, sin consentimiento ni autorización de mi persona, no dejándome tener acceso a mi propiedad, es por lo que demanda al ciudadano F.D., por INTERDICTO.

Fundamentó la acción en los artículos 783 del Código Civil, y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.0000,oo).

Admitida la demanda en fecha 20-09-2007, se ordeno el emplazamiento del accionado ciudadano F.D., para que compareciera a los (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se dio por materializada la citación del demandado.

En fecha 03 de Octubre de 2007, la parte accionada solicito copia certificada y copia simple de la causa, así mismo otorgó por Apud Acta al Abogado en ejercicio W.F.J.R., Inpreabogado N° 47.230.

En fecha 25 de Octubre de 2007, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, de conformidad con los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, en el que interpone Cuestiones Previas, previstas en el numeral 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dejo constancia por secretaría que la parte accionada a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se dejo constancia por secretaría que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado 26 de Noviembre de 2007, se ordenó la publicación de las pruebas promovidas por ambas partes las cuales se encontraban en reserva.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte accionada, en cuanto al CAPITULO I, todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II, de las documentales, todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III, de la prueba de Informe, todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó oficiar en cuanto a los literales b y c en la forma solicitada, se fijo el (3) día hábil de despacho siguiente, para la declaración de los testigo M.M.C.E., C.I N° 9.863.472, a las 8:40 a.m., M.M.I.A., C.I N° 8.929.469, a las 9:40 a.m., YORJAN J.R.P., C.I N° 14.487.441, a las 9:10 a.m., RIOMER J.H.A., C.I N° 9.860.127, a las 10:40 a.m., M.E.M., C.I N° 11.208.532, a las 11:10 a.m., y H.M.J.A., C.I N° 9.862.730, a las 11:30 a.m. E n cuanto al CAPITULO V INSPECCIÓN JUDICIAL, se fijo el (5to) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para la primera Inspección y a las 11:00 de la mañana para la Segunda Inspección, con oficios Nros. 1022 y 1023 se cumpliò.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte accionante, en cuanto a documentales, todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a testimoniales, todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se fijo el (3) día hábil de despacho siguiente, para la declaración de los testigos L.B.J., C.I N° 11.214.724, a las 11:40 a.m., G.J.E., C.I N° 4.672.308, a las 12:10 p.m., ZAMBRANO G.C.E., C.I N° 16.216.142, a las 12:40 p.m., SARABIA T.Z., C.I N° 8.950.995, a la 1:10 p.m., BOLAÑOS M.M., C.I N° 1.956.685, a las 1:40 p.m., G.D.Z.I.O., C.I N° 4.512.728, a las 2:10 p.m., en cuanto a la Inspección Judicial, se fijo el (6to) día hábil de Despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, no se admitió el quinto punto, por cuanto la parte promovente no identifico correctamente el testigo. Se ordenó citar a la ciudadana P.A.M.C., al (3er) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., después de que conste en autos su citación. En fecha 10 de Diciembre se evacuaron los testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, el Alguacil del despacho, consignó oficios Nros. 1022-2007 y 1023-2007, recibidos por ante la Oficina de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, Estado D.A. y por la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Previo auto se agregó.

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la accionante. Previo auto se agregó.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se traslado y constituyo el Tribunal, en la Calle Junín, diagonal con la Clínica Centro de Especialidades Medicas CEMETCA, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., a realizar Inspección Judicial solicitada por el accionado, donde se dejo constancia de los hechos solicitados.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se fijo el (5to) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para realizar la inspección judicial solicitada por la parte accionada.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se declaro desierto la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada en escrito de pruebas presentado por la ciudadana P.A.M.C..

En fecha 13-12-2007, se recibió oficio N° 265-07, emanado de la Sindicatura municipal, del Municipio Tucupita, Estado D.A., mediante el cual informan que en ese despacho si reposa Original del expediente N° 001-2005, por auto de fecha 14-12-2007, se ordenó agregar a los autos.

Mediante escrito fechado a su presentación 14-12-2007, la parte accionante ratifico la solicitud de práctica de inspección judicial al terreno demandado.

Mediante escrito de fecha 19-12-2007, la parte accionada a través de su apoderado judicial solicito de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije nueva fecha y hora para la declaración de los testimoniales.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, diligenció la parte accionada, solicito se expidan las copias a través del alguacil en el despacho de la Sindicatura Municipal, conjuntamente con la parte interesada.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, estuvo lugar la evacuación de la testigo P.A.M.C., titular de la cédula la de identidad N° 3.049.345.

Mediante escrito fechado a su presentación 19-12-2007, el ciudadano D.A.F.N., titular de la cédula de identidad N° 13.744.666, en su condición de experto designado por el Tribunal, consignó resultado de la experticia realizada.

En fecha 08 de Enero de 2008, se suspendió la inspección judicial solicitada en el capitulo V de las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha 08 de Enero de 2008, el experto designado por la parte accionada consigno Informe Técnico con levantamiento fotográfico, como fue ordenado.

Mediante auto de fecha 08-01-2008, se fijo el segundo día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para la práctica de la Inspección solicitada por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 08-01-2008, se fijo el (3) día hábil de despacho siguiente al de hoy, para la declaración de los testimoniales promovidos por la parte accionada, se evacuaron los testigos Riomer J.H.A., titular de la cédula de identidad N° 9.860.127, y E.M.M., Titular de la cédula de Identidad N° 11.208.532, en fecha 11-01-2008.

Mediante escrito de fecha 15-01-2008, el experto designado por el Tribunal, ciudadano D.A.F.N., consignó resultado de la experticia realizada.

Mediante escrito fechado a su presentación 15-01-2008, el apoderado judicial de la parte accionante consigno resultado fotográfico de la Inspección Judicial realizada. Por auto se ordenó agregar a los autos.

En fecha 31-01-2008, se recibió oficio N° 001-08, emanado de la Sindicatura Municipal, del Municipio Tucupita, Estado D.A., enviando copia certificada constante de (54) folios del expediente N° 001-05, por auto de fecha 01-02-2008, se ordenó agregar a los autos y proseguir el curso de Ley.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Justiciable actora demanda la Reivindicación del inmueble, ubicado en la Calle Junín frente al Centro de Especialidades Médicas Tucupita del Estado D.A., alinderada: NORTE: Calle Junín con (18,93 mts/cm); SUR: Propiedad que es o fue de la Ciudadana J.P. de S.A. con (19,70 mts/cms); ESTE: propiedad que es o fue de F.D. con (52,58 mts/cms); y OESTE: propiedad que es o fue de J.M. con (59,60 mts/cms), el cual le pertenece según Titulo Supletorio emanado por este mismo Juzgado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Territorio Federal D.A., del cual fue despojado por el ciudadano F.D.F.

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación, el justiciable accionado opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numeral 10 del código de procedimiento Civil, es decir la CADUCIDAD, de la acción establecida en la ley, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, norma que interpone el demandante como fundamento a su acción. Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la pretensión reivindicatoria, de la ciudadana P.A.M.C., por no ser cierto los argumentos razonados por ella,…Negó y rechazo que la ciudadana P.A.M.C., sea legitima propietaria de parte de una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal de la Ciudad de Tucupita Estado D.A., ubicado en la Calle Junín frente al Centro de Especialidades Médicas Tucupita del Estado D.A., alinderada: NORTE: Calle Junín con (18,93 mts/cm); SUR: Propiedad que es o fue de la Ciudadana J.P. de S.A. con (19,70 mts/cms); ESTE: propiedad que es o fue de F.D. con (52,58 mts/cms); y OESTE: propiedad que es o fue de J.M. con (59,60 mts/cms),… Negó y rechazo que la ciudadana P.A.M.C., haya venido poseyendo el referido inmueble que tiene medidas y linderos inexactos y que hoy ha utilizado como uso exclusivo para el hogar familiar,… Negó y rechazo que desde el año 1990 su persona la haya despojado de parte del referido inmueble,… Negó y rechazo que su persona haya irrumpido de manera arbitraria y violenta en el inmueble propiedad de la ciudadana P.A.M.C., utilizando instrumentos contundentes como vigas de cemento difiles de mover y una carrocería chatarra de un vehículo,… Negó y rechazo que haya destruido un paredón propiedad de la ciudadana a P.A.M.C.,… Negó y rechazo, que exista un desagüe de aguas negras que traspase la propiedad de la ciudadana P.A.M.C.,… Negó y rechazo, que haya ocupado de manera ilegal el inmueble sin su consentimiento por cuanto estoy autorizado para ocupar mi inmueble,… Negó y rechazo, que haya tenido acceso de manera violenta a la propiedad de la ciudadana P.M.,… Negó y rechazo, que la demandante haya tratado de resolver este conflicto de manera amistosa y que allá pedido la desocupación de objetos y las aguas negras. DOCUMENTOS A IMPUGNAR, impugno el titulo supletorio consignado marcado “A”, inserto al folio (02), expedido en fecha 10 de Octubre de 1990, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado D.A., en fecha 12 de Noviembre de 1990.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:

La parte accionada a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de autos, en especial el libelo de la demanda para demostrar que la acción presenta caducidad, la ciudadana P.A.M.C., afirma que aproximadamente en el mes de octubre de 1990, el ciudadano F.D.F., irrumpió de manera arbitraria y violenta en el inmueble presuntamente de su propiedad, el hecho ocurrió hace aproximadamente 17 años, señalando que es una prueba fundamental de que existe CADUCIDAD, conforme artículo 783. CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES. 1.- Con el fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta acción consigno marcado “A”, copia simple de documento de venta donde el ciudadano J.F.N., cédula de identidad N° V-1.388.801, cede en venta al ciudadano F.D., alinderado NORTE: Casa de C.B., con 40,00 metros lineales, sur: Casa de R.N., con 40 metros lineales, ESTE: Fondo correspondiente con 10 metros lineales, OESTE: Calle Junín con 10 metros lineales. 2.- Presenta letra b, copia con sello húmero, de acta de fecha 11 de mayo de 2005, donde intervinieron los funcionarios E.A.P., para ese momento Sindico Procurador Municipal, y los fiscales de dicha sindicatura RIOMER HERRERAH.E. y J.G.M., donde se desprende que existió un acuerdo por parte de la ciudadana P.M. y F.D.. 3.- Consigna marcada C, copia de acto administrativo de fecha 20 de abril de 1993, número 01, suscrito por la YUIRIS GOMEZ, Sindico Procurador de esa Fecha. 4.- Anexa Marcada D, copia de recibo suscrito por la ciudadana P.M., por un monto de 4.020 Bolívares de fecha 29 de abril de 1993. CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes: a.- Se solicite a la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita Estado D.A., informe si el ciudadano E.A.P., para la fecha 11-05-2005, se desempeñaba como Síndico Procurador Municipal , y si los ciudadanos RIONMEL HERRERA, H.E. y J.G.M., se desempeñaban como Fiscales, si por ante la Cámara Municipal, reposa acta suscrita por representantes de la Cámara Municipal, donde dan en cesión al Colegio de Profesores una parcela de terreno. B.- Se solicite al Concejo Municipal del Municipio Tucupita, informe si la ciudadana X.H., se desempeñaba como concejal en la Cámara Municipal para el 11 de Mayo de 2005. C.- Se solicite a la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita Estado D.A., informe si en dicho despacho reposa, el expediente N° 001-2005, nomenclatura interna de ese despacho de fecha 05 de Abril y el acta de fecha 11 de mayo de 2005, en caso afirmado se remita copia certificada por esa Sindicatura. CAPITULO IV DE LOS TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio testificales a los ciudadanos M.M.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.863.472, M.M.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.469, YORJAN J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.487.441RIOMER J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.860.127, M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.208.532, y H.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.862.730. CAPITULO V INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial con el fin de demostrar la ubicación del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Junín diagonal con la Clínica Centro de Especialidades Médicas CEMETCA, residencia del ciudadano F.D..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante promovió de la forma siguiente: DOCUMENTALES, merito favorable de autos y ratifico en toda y cada una de su parte Titulo Supletorio asentado en el folio 2, 3 y 4,… consigna marcado letra A, supuesto escrito remitido por ante la Sindicatura Municipal, donde expresa un supuesto convenimiento entre las partes,…ratifico en todas y cada una de sus partes fotos originales asentadas en el folio 7, 8 y 9 de la causa. TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique la citación para que comparezca ante este Juzgado la ciudadana P.A.M.C., a los ciudadanos L.B.J., titular de la cédula de identidad N° 11.214.724, G.J.E., titular de la cédula de identidad N° 4.672.308, ZAMBRANO G.C.E., titular de la cédula de identidad N° 16.216.142, SARABIA T.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.950.995, BOLAÑOS M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.956.685, G.D.Z.I.O., titular de la cédula de identidad N° 4.512.728,…de conformidad con el artículo 401 ordinal cuarto se practique inspección judicial al terreno demandado,…promovió como testigo al ciudadano YABULLA, siendo este topógrafo de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En conclusión de la Doctrina, que asienta esta Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.d.S. , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alza.G., la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así las cosas de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla.

De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su articulo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero que al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de ser la legitima propietaria del inmueble que viene ocupando el demandado, es decir, no ha demostrado que está investido de la propiedad de la cosa, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió este último requisito, ya que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandante hizo valer un documento del inmueble, (Titulo Supletorio) el cual se encuentra ubicado en la Calle Junín frente al Centro de Especialidades Médicas Tucupita del Estado D.A., alinderada: NORTE: Calle Junín con (18,93 mts/cm); SUR: Propiedad que es o fue de la Ciudadana J.P. de S.A. con (19,70 mts/cms); ESTE: propiedad que es o fue de F.D. con (52,58 mts/cms); y OESTE: propiedad que es o fue de J.M. con (59,60 mts/cms), anexa marcada “A” documento Titulo Supletorio emanado por este mismo Juzgado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Territorio Federal D.A., del cual se desprende que las bienhechurias edificadas son de su propiedad; por tanto de las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietaria la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que está ocupando la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden, siendo los linderos del inmueble del cual es propietaria la parte actora y que de cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada son los siguientes: documento de venta donde el ciudadano J.F.N., cédula de identidad N° V-1.388.801, cede en venta al ciudadano F.D., alinderado NORTE: Casa de C.B., con 40,00 metros lineales, sur: Casa de R.N., con 40 metros lineales, ESTE: Fondo correspondiente con 10 metros lineales, OESTE: Calle Junín con 10 metros lineales, debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Territorio Federal D.A., el cinco de Agosto del 1985, venta realizada por el Concejo Municipal del Estado D.A., tal como se evidencia en el documento antes descrito promovido por la parte demandada. Como consecuencia por no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta es declarada sin lugar por el tribunal a- quo, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la REIVINDICACION intentada P.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.049.345, quien tiene como al Abogado en ejercicio al Dr. A.G., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 85.480, juicio seguido en contra del ciudadano F.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.265.879, domiciliado en la Calle Junín, Estado D.A., quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio J.T.G.A., Inpreabogado N° 12.311, todo de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 12, 14 15, 254 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 782, 783 y 771 del Código Civil, y las Doctrinas y Jurisprudencias citadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante P.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.049.345, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. M.D.V.B.B..

El Secretario.

ABG. L.A.M..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 11:00 AM, agregándose al expediente. Conste.

El secretario.

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