Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº 1623/01

PARTE ACTORA: P.B.P., C.P.P., E.M.P., I.M.P., O.J.P., N.A.Z.P. y R.V.Z.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.017.612, V-2.017.661, V-2.017.663, V-2.029.859, V-3.436.582, V-8.811.698 y V-8.815.781 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERVIZ G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.024.929 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 24.493.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.G., H.G.M. y J.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.814.700, V-274.613 y V-349.586 respectivamente, con domicilio los dos primeros en la ciudad de Caracas, y el último en la ciudad de Cagua, Estado Aragua; Sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por inscripción hecha en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil mercantil del estado Aragua, el nueve (9) de octubre de 1952, bajo el Nº 93, Tomo 1-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, Nº 247, de fecha quince (15) de octubre de 1952 e igualmente asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciséis (16) de diciembre de 1963 bajo el Nº 38 y 39, Tomo 35-A, modificados sus Estatutos Sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1993, bajo el Nº: 63 del Tomo 37-A-Pro.; y FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ley Nº 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.555, Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE): M.A.P., C.R., R.R. y YULIMA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.040.672, V-14.596.647, V-12.747.733 y V-6.940.390, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 84.966, 111.522, 81.165 y 32.401, en el mismo orden.- De la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.: R.B., M.C. y B.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.928.553, V-13.886.188 y V-9.063.678, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.682, 87.403 y 87.833, en el mismo orden.-Los ciudadanos J.C.G., H.G.M. y J.A.C.P.: No constituyeron apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.504.140 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.646.-

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD

- I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 23 de abril de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogado HERVIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.B.P., C.P.P., E.M.P., I.M.P., O.J.P., N.A.Z.P. y R.V.Z.P., procedió a interponer acción declarativa de propiedad contra los ciudadanos J.C.G., H.G.M. y J.A.C.P., así como al BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. y a FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

En fecha 21 de mayo de 2001, el mencionado Juzgado declinó su competencia en la jurisdicción bancaria, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Bancario mediante Oficio Nº 232 de la misma fecha.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1ro de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 14 de junio de 2001.-

Infructuosas como resultaron las gestiones de citación personal de los codemandados conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado de fechas 26 de junio y 19 de julio de 2001, la representación actora en fecha 7 de agosto del mismo año, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 9 del citado mes y año, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 183 de la pieza principal denominada I.-

Durante el despacho del día 18 de julio de 2002, compareció la abogada J.G., quien consignó instrumento poder que acreditan su representación en nombre del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, asimismo se dio por citada en nombre de su mandante.-

Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2002, compareció la abogado M.C., quien mediante diligencia, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., igualmente se dio por citada en juicio.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados J.C.G., H.G.M. y J.A.C.P., para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, les fue designado Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de M.L.V., quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia fechada 12 de junio de 2003.-

Así, en fecha 19 de junio de 2003, compareció la apoderada judicial de FOGADE, dándose por citada en nombre de su poderdante.-

Consta al folio cuatro (4) de la pieza principal denominada II, que en fecha 28 de julio de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la defensora judicial de los ciudadanos J.C.G., H.G.M. y J.A.C.P..-

En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada J.G., actuando en representación de FOGADE, así como la abogada M.C., en representación del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., consignaron escritos contentivos de cuestiones previas.-

En fecha 8 de agosto de 2003, la Defensora de los codemandados J.C.G., H.G.M. y J.A.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas.-

En fechas 24 de marzo y 7 de julio de 2004, la representación actora solicitó sentencia sobre las cuestiones previas.-

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, se repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la Demanda, declarándose que una vez que constara en autos el vencimiento del lapso de noventa días, establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a computarse el lapso para la contestación a la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial.-

Así, en fecha 25 de agosto de 2004, la representación actora dejó constancia de haber consignado copias del libelo, auto de admisión y de la sentencia supra mencionada, a fin de su certificación y posteriormente sea librado el Oficio respectivo a la Procuraduría.-

En fecha 29 de junio de 2005, la apoderada actora solicitó el avocamiento del Dr. R.J.G., acordado en conformidad mediante auto fechado 14 de julio del mismo año.-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, la abogado M.N., en su carácter de apoderada judicial de FOGADE, ente liquidador del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., solicitó el avocamiento de esta Juzgadora e igualmente la perención de la instancia, siendo ratificado mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006.-

En virtud de lo anterior, en fecha 2 de octubre de 2006, se ordenó dar cabal cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República tal y como se estableció en sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 19 de julio de 2004, librándose en consecuencia el correspondiente Oficio con el Nº 540/06 en fecha 3 del mismo mes y año.-

En fecha 4 de octubre de 2006, compareció la abogada M.N. y apeló de la referida sentencia interlocutoria, oyéndose en un solo efecto la misma, por auto de fecha 6 de octubre de 2006.-

En fecha 6 de noviembre de 2006, la apoderada actora solicitó las copias certificadas, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de fecha 8 del citado mes y año y siendo retiradas por dicha representación en fecha 13 de noviembre de 2006.-

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2008, la representación actora consignó las copias respectivas a fin que se practicara la notificación ordenada a la Procuraduría General.-

En fecha 8 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal R.H.q.m.d. consignó el Oficio Nº 540/06 dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado por dicha institución.-

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P 0155, proveniente de la Procuraduría General de la República, solicitando copias certificadas del presente expediente, así en fecha 11 de marzo de 2008, se ratificó el contenido del Oficio Nº 540/06, remitiéndose las copias certificadas solicitadas.-

-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día desde el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas, hasta el día 07 de febrero de 2008, fecha en la cual la apoderada actora consignó las copias respectivas a los fines de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a mantener el impulso procesal para la continuación de la causa, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD han incoado los ciudadanos P.B.P., C.P.P., E.M.P., I.M.P., O.J.P., N.A.Z.P., Y R.V.Z.P., contra J.C.G., H.G.M., J.A.C.P., BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. y el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/ruths filomena

Exp. Nº: 1623-01.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

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