Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 10 de Agosto de 2004

194º y 145º

Expediente Nº: C-1539-01

NARRATIVA

En fecha 04/10/01, se inicia la presente causa de Violación a la Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-9.986.629, madre de la Niña M.D.R.B., de once (11) años de edad debidamente asistida por la Abogado A.M.R.H., Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.194.440, en su condición de padre de la Niña M.D.R.B., mediante la cual se demando una deuda por Pensión Alimentaría de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.278.700,00)

En fecha 08/10/01, al folio 22 cursa auto de admisión de demanda por Violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA.

Ordenados y librados en fecha 08/10/01 a los folios 23, 24 y 25 oficio, comisión y boleta de citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la citación del demandado de autos ciudadano V.R..

Al folio 26 de fecha 13/11/01, cursa diligencia suscrita por la ciudadana P.B., asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público Décimo Primero del Estado Barinas en la cual solicita se oficie a la Dirección de Personal de la Empresa Elinca a fines de que se le retenga la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades, acordado según consta a los folios 28 y 30.

Al folio 27 de fecha 13/11/01, cursa diligencia suscrita por la ciudadana P.B., asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público Décimo Primero del Estado Barinas en la cual solicita se ordene al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia la devolución de las resultas de la comisión enviada en fecha 08/10/01.

Al folio 29 de fecha 19/11/01 cursa oficio enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia en el cual se acuerda solicitar informe a este Tribunal acerca de las resultas de la comisión conferida en fecha 08/10/01.

Al folio 30 de fecha 20/12/01 cursa auto en el cual se ordeno agregar y depositar cheque recibido del Banco Occidental proveniente de la empresa Elinca.

Al folio 32 de fecha 20/12/01 cursa auto en el que se ordeno oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña M.D.R.B. por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 4.800.000,00), librándose el oficio respectivo al folio 33.

Al folio 34 de fecha 08/01/02 comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana P.B., cédula de identidad Nº 9.986.629 asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público Décimo Primero del Estado Barinas quien informa ha este Tribunal que en fecha 09/04/01 se realizó Convenimiento por ante la Fiscalia Especializa.d.M.P. homologado en fecha 23/04/01, por ante la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y hasta la presente fecha ha incumplido con lo establecido en dicho Convenimiento.

En fecha 22/05/02 al folio 38 comparecieron los ciudadanos P.W.B.G. y V.R. reconociendo el demandado la deuda existente por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.678.700,00) comprometiéndose a cancelarla a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a partir del mes de Junio del año 2002 y en el mes de Diciembre cancelará lo que resta pidiendo la homologación del presente acuerdo y decretándose la paralización del proceso durante el lapso convenido para el pago y en caso de incumplimiento se reanude la causa al estado de dictar sentencia.

En fecha 27/05/02 al folio 39 cursa auto en el cual el demandado de auto reconoció la deuda alimentaría y se comprometió a cancelarla desde Junio hasta el mes de Diciembre del año 2002, asimismo participará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite impartiéndosele homologación al presente procedimiento.

En fecha 14/01/03 al folio 40 cursa diligencia suscrita por la ciudadana P.W.B.G., cédula de identidad Nº 9.986.629, en la cual solicita se decrete la reanudación procesal al estado de dictar sentencia en la presente causa por cuanto existe un incumplimiento en la deuda que se comprometió a cancelar el ciudadano V.R. cédula de identidad Nº 11.194.440, en vista de que solo ha cancelado CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorro Nº 0108-2421-00-0200060860 del Banco Provincial.

Al folio 43 de fecha 23/01/03, cursa auto en el cual se decreta la reanudación procesal, por cuanto el demandado ciudadano V.R., incumplió con lo acordado en fecha 22/05/02, reservándose el Tribunal el lapso de ley para entrar ha decidir la presente causa.

Al folio 44 cursa diligencia suscrita por la ciudadana P.B. asistida en este acto por la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección de Niños y del Adolescentes de este Estado Barinas, en la cual solicita se le retenga de las prestaciones sociales del demandado de autos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (Bs. 1.578.700,00) y se embargue doce (12) mensualidades por concepto de obligación alimentaría futura por cuanto se tiene conocimiento que renuncio a la empresa ELINCA.

Al folio 45 de fecha 19/05/03 cursa auto en el cual se acuerda parcialmente lo solicitado por alegado el retiro laboral según lo dispuesto en el artículo 521 LOPNA.

Al folio 46 de fecha 19/05/03, cursa oficio enviado al Gerente de Recursos Humanos de la empresa electricidad e instrumentación, Elinca C.A. Estado Zulia, en el cual se ordeno la retención preventiva de doce (12) mensualidades a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00).

Al folio 47 de fecha 27/05/03 la ciudadana P.B., compareció asistida de la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA y solicito mediante diligencia se oficie al administrador de la empresa Elinca a los fines de que informe a este Tribunal el monto total de lo que percibirá el ciudadano V.R. por prestaciones sociales.

Al folio 48 de fecha 28/05/03 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho lo solicitado en diligencia inserta al folio 48 y en consecuencia se ordena oficiar al ente requerido a los fines solicitados, librándose el correspondiente oficio según consta al folio 49.

Al folio 50 cursa oficio proveniente de la empresa electricidad e instrumentación C. A. en la cual anexan copia de la liquidación final del ciudadano V.R., agregado a autos según consta al folio 52.

En fecha 02/06/03, al folio 53 cursa diligencia en la cual solicita le sea retenido al ciudadano V.R. de sus prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.578.700,00) a los fines de asegurar el fallo que se dicte en la presente causa en vista de que se tiene conocimiento que este ciudadano renunció a la empresa donde laboraba.

Al folio 54 cursa auto en el cual se acuerda oficiar a la empresa Electricidad e Instrumentación (Elinca C.A.) a los fines de que realicen la retención solicitada en diligencia de fecha 02/06/03, librándose el correspondiente oficio al ente empleador según consta al folio 55.

Al folio 56 de fecha 05/06/03, cursa diligencia suscrita por la ciudadana P.B., asistida en este acto por la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensora Pública de Protección del Estado Barinas, en la cual consigna copia actualizada de la libreta de ahorro del Banco provincial Nº 2421000200060860.

Al folio 82 cursa oficio con el cual remiten a éste Tribunal comisión conferida por ésta Sala de Juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación del ciudadano V.R., debidamente agregada a autos en fecha 27/07/04, según consta al folio 83.

Por lo que cumplidos como han sido los lapsos procésales concedidos para el referido pago evidenciándose en autos ausencia del mismo, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña M.D.R.B., de once (11) años de edad donde se evidencia el vinculo filial de ésta con la ciudadana P.B., Cédula de Identidad Nº 9.986.629 y con el ciudadano V.R., Cédula de Identidad Nº 11.194.440, estando en consecuencia la primera reconocida para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA, a tal efecto se valora la referida copia certificada al tratarse de documento auténtico a la luz del articulo 457 del Código Civil, que por no haberse demostrado falsa mediante la tacha incidental en ninguna oportunidad procesal surte pleno efecto jurídico y así se declara. SEGUNDO: Se acompañó en un (01) folio útil Convenimiento suscrito por ante la Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Que en el acto conciliatorio de fecha 22/05/02, cursante al folio 38 comparecieron las partes ciudadanos P.B. y V.R. demandado de autos según pertinente extracto del acta levantada a tal efecto en primer orden reconoció una deuda alimentaría a favor de su hija la Niña M.D.R.B. de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.678.700,00), por concepto de capital e intereses a su cargo por Obligación Alimentaría, los cuales ofrece serán cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a partir del mes de Junio del año en curso, cantidades que depositará en la cuenta de ahorros Nº 2421-0200060860 del Banco Provincial y en el mes de Diciembre cancelará lo que resta. CUARTO: Por lo que examinados los autos insertos a los folios 32 y 62 en los cuales se deja constancia que se recibieron cheques Nros. 02577152 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) y 09086277 del Banco Mercantil por un monto de Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.978.700,00), valoraciones de derecho que demuestran la cancelación de la deuda alimentaría demandada y por el contrario se encuentra un saldo a favor del demandado, que le obligan a quien aquí sentencia a juzgar que la presente acción no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación a la Obligación Alimentaría de la Niña M.D.R.B..

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal (T) N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. C.D.R. y la Secretaria Abog. M.C.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.C.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio________ del Expediente C-1539-01, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.B.

Exp.N°: C-1539-01

CDR/jaz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR