Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2005-000050

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadana P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano R.D.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana F.B., representando a su hija Petra, por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, este Juzgado insto a que compareciera la ciudadana Petra a ratificar la solicitud intentada por su madre, compareciendo personalmente ante este despacho, acompañada por dos testigos que den fe de su identidad, por cuanto carecía de la documentación respectiva.

En fecha 13 de Febrero de 2006, compareció ante este despacho la ciudadana P.B., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión y oficio Comerciante, residenciada en S.T.d.T.d.E.M., a ratificar en todo su contenido la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por su madre, acompañándola dos testigos.

En fecha 16 de Mayo de 2006, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la referida solicitud, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “El Nacional”, librándose igualmente oficios dirigidos al Servicio de Maternidad de la Maternidad C.P., a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y a la División de dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los f.d.L..

En fecha 27 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber hecho entrega de los oficios números 8752, 8753 y 8751, asimismo se dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal (102°) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de Mayo de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Maternidad C.P..

En fecha 21 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber hecho entrega del oficio número 11423. En esa misma fecha se a agregaron los autos las resultas provenientes del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Lofoscopia.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la solicitante consigno a los autos la publicación del E.l. en la presente causa.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se celebró el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de que no compareció persona alguna a realizar oposición y se declara abierto el juicio a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 12 de Febrero de 2008, promovió pruebas la parte solicitante, siendo no admitido el mismo por cuanto fue presentado extemporáneamente, tal y como se desprende del auto y cómputo efectuado el día 15 de Febrero de 2008.

En fecha 25 de Junio de 2008, la solicitante ratificó en todas y cada de sus partes los recaudos consignados en la presente causa.

En fecha 02 de Julio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto para mejor proveer d conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 3º.

En fecha 09 de Julio de 2008, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana F.B..

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este despacho manifestó haber hecho entrega del oficio número 13.971.

En fecha 19 de Marzo de 2009, la solicitante consignó original de Peritaje número 591, el cual fue agregado a los autos el día 20 de marzo de 2009.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento d Datos Filiatorios de la ONIDEX.

En fecha 22 de Junio de 2010, la solicitante solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana F.B.; dicho requerimiento fue acordado por auto del día 23 de Junio de 2010; declarándose el día 06 de Julio de 2010, desierto el acto por la no comparecencia de la misma.

En fecha 14 de Julio de 2010, la solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana F.B., dicho requerimiento fue acordado por auto del día 27 de Julio de 2010; llevándose a cabo tal deposición el día 30 de Julio de 2010.

En fecha 10 de Febrero de 2011, compareció la Fiscal Leffy R.M., manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la solicitante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La ciudadana quien dijo ser y llamarse P.B., afirma que nació en fecha 30 de abril de 1978, en la Maternidad C.P., Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, siendo hija de la ciudadana F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.384.

Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.

A tales efectos la solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

1) Original de la tarjeta de nacimiento expedida por la Maternidad C.P., en la cual se señala que en fecha 30 de Abril de 1978, tuvo lugar el nacimiento de una niña llamada Petra;

2) Constancia emitida por el Registro Principal y Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., donde se indica que no se econtró acta alguna correspondiente a la ciudadana Petra.

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

 Consta al folio 03 del expediente ORIGINAL DE LA TARJETA DE NACIMIENTO, emanada de la Maternidad C.P., Historia Clínica N° 29030, sobre el nacimiento de una persona que lleva por nombre Petra, que el mismo ocurrió el día 30 de Abril de 1978, cuyo madre se identificó como F.B., de nacionalidad venezolana; a esta instrumental se le adminicula la COMUNICACIÓN de fecha 17 de Abril de 2007, emitida por el referido centro asistencial, la cual cursa al folio 29 del expediente, donde se dejó sentada la veracidad de la historia clínica N° 29030, correspondiente a la ciudadana F.B., quien ingresó a ese centro asistencial en fecha 30 de Abril de 1978; la recién nacida tiene por nombre Petra y en vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dichos documentos administrativos el nacimiento de una persona llamada Petra, y así se decide.

 Consta al folio 4 del presente asunto, CONSTANCIA de no presentación emitida en fecha 23 de Junio de 2004, por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual se le adminicula la CONSTANCIA de no presentación emitida en fecha 17 de Junio de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, y por cuanto las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser un documento administrativo y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.

 Consta a los folios 33 al 34 del expediente COMUNICACIÓN emanada del Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, y se aprecia que del mismo se desprende que no pudo efectuarse la peritación a la ciudadana P.B., y así se decide.

 Consta al folio 59 del presente asunto COMUNICACIÓN emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue suscrita por el Detective Lusvic P.G., por cuanto no fue cuestionado en forma alguna se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, y se aprecia que del mismo se desprende que resultaron coincidir en todas y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, determinando que corresponden a la ciudadana B.F., y así se decide.

 Consta al folio 62 del asunto OFICIO Nº RIIE-1-0501-3883, de fecha 22 de Diciembre de 2008, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencias, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, y se aprecia que del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada en el sistema computarizado los datos de la ciudadana F.B., y así se decide.

 Consta a los folios 71 al 72 del presente asunto la TESTIMONIAL de la ciudadana F.B., acordada en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2010, donde declaró que es madre de la ciudadana Petra ya que la parió en la Maternidad C.P., el día 30 de Mayo de 1966, que ella tenia 18 años cuando la tuvo, que ella es soltera, que tiene cinco (5) hijos cuatro hembras y un varón, manifestó que cuatro de ellos fueron presentados y la única que no fue presentada fue la solicitante, que no la presentó ya que separo del padre de la solicitante y el no lo hizo ya que se le pedieron los papeles, que no fue bautizada y que ella tiene dos hijos y que no esta casada; no obstante lo anterior, si bien se observa que a lo largo de sus respuestas la testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, también es cierto que de ella no se desprende con claridad la fecha de nacimiento de su hija, y así se declara.

Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por el solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente su partida de nacimiento al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle al mismo un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la “Lofoscopia”, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.

Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante los registros civiles correspondientes, no se encontró Acta que corresponda al nacimiento de Petra, de fecha 30 de Abril de 1978, según historia clínica N° 29030, emanada de la Maternidad C.P., es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes a la referida ciudadana a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con respecto a la identidad de la solicitante, aunado a que no trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada del solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana P.B., identificada en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 09:21 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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