Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0815-12.

Visto el escrito presentado por la ciudadana P.D.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.826.721, asistida por las abogadas LAURYS S.V. y N.D.J.G.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.332 Y 41.434, respectivamente, mediante el cual solicita que el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el pago de sus prestaciones sociales, la cancelación de los salarios caídos, intereses, indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como el beneficio de jubilación.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que, con la acción incoada se pretende por parte del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la cancelación de las prestaciones sociales que le adeuda a la ciudadana P.D.M.H., así como otros conceptos y el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Asimismo, observa este Juzgado que la accionante alega en su escrito, que en fecha 1° de julio de 1986, comenzó a prestar sus servicios como Instructora de Inglés en sus diferentes niveles para el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el año 1986 hasta principios del año 2011, siendo después nombrada como Supervisora, hasta el día 31 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue despedida. y que procedió a demandar a dicho organismo en virtud de los conceptos antes descritos.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la pretensión de autos se vincula con la relación funcionarial de la accionante con el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a sus mismos dichos, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, reclasifica la acción y ordena dar el trámite a la presente acción de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Exponen la querellante, que en fecha 1 de julio de 1986, comenzó a presentar sus servicios profesionales en forma subordinada e ininterrumpida como Instructora de Inglés, en diferentes niveles, para el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hasta principios del año 2011, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedida sin causa justa.

Que tiempo después fue nombrada Supervisora, prestando sus servicios adecuadamente y sin ningún tipo de problemas en base a su capacidad.

Que en fecha 15 de diciembre de 2011, recibió una carta de despido emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, despidiéndola injustificadamente de una manera tajante y sin más explicaciones; informándole que a partir del 31 de diciembre de 2011, no podía continuar cumpliendo funciones dentro de esa Institución.

Solicita el pago de sus el pago de sus prestaciones sociales, la cancelación de los salarios caídos, intereses, indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como el beneficio de jubilación.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que la querellante prestó sus servicios en el INCES hasta el 31 de diciembre de 2011.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 31 de diciembre de 2011, fecha hasta la cual la cual la ciudadana P.D.M.H., prestó sus servicios en el INCES hasta el 15 de noviembre de 2012 fecha de la interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana P.D.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.826.721, asistida por las abogadas LAURYS S.V. y N.D.J.G.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.332 Y 41.434, respectivamente, mediante el cual solicita que el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el pago de sus prestaciones sociales, la cancelación de los salarios caídos, intereses, indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como el beneficio de jubilación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B. a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

Exp. Nº Q-0815-12

LASM/JMSB/Pedro.-

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