Decisión nº 185 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000197

En fecha catorce (14) de Marzo de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N° 117-2016, de fecha ocho (08) de marzo de 2016 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno de medidas correspondiente al juicio por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesto por la abogado M.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas P.D.C.V.C., J.C.V.C., A.J.V.C., C.C.V.C. y D.M.V.C., titulares de las cédula de identidad N° V-7.425.877, V-12.244.115, V-13.187.028, V-7.445.964 y V-7.377.943, respectivamente, contra el ciudadano I.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el Acto de Informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, este Tribunal deja constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, y por lo tanto se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y la publicación de la sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de noviembre de 2015 la parte actora presentó demanda por tacha de documento público con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano I.V.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 2.534.049, adquirió los derechos y acciones de la Sociedad Garaje Moderno S.R.L., en fecha 27 de febrero de 1978 y 02 de noviembre de 1979, respectivamente, tal como consta en actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (…)”.

Que “(…) dicha sociedad mercantil siguió con su vida comercial todos estos años, donde como hijos del ciudadano I.V., siempre contribuimos ya que era un negocio familiar, hasta el deceso de nuestro padre en fecha 18 de junio del año 2015”.

Que “(…) en razón de los tramites para la declaración sucesoral por ante el SENIAT, de nuestro padre que hemos estado realizando, tal como consta en el Registro de Información Fiscal (RIF SUCESORAL) de la sucesión I.V.M.N.. J406288543 de fecha 28 de Julio del 2015, que consigno marcado con letra F, nos vimos en la necesidad de ir a solicitar copia certificadas del expediente mercantil inscrito en el Registro de la referida sociedad mercantil, para nuestra sorpresa, encontramos un Acta de Asamblea De Accionistas donde presuntamente nuestro padre da en venta la totalidad de sus acciones a su nieto ciudadano I.A.V.G. (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) dicha venta presuntamente fue por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) por estos hechos, se hace presumir que estamos en presencia de una Simulación Absoluta de venta de las Acciones De La Sociedad Mercantil Garaje Moderno C.A., por cuanto NO SE CUMPLEN CON todas las condiciones requeridas para la existencia de dicha venta, ya que una vez revisado el documento, y cotejándolo con la cédula de identidad de nuestro padre, conjuntamente con otros documentos suscritos por el en vida, las firmas no aparecen iguales, aunado al hecho que por razones de salud, el mismo, ya no podía suscribir ningún documento (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) en ningún momento nuestro padre recibió por si o por intermediarios el monto de la presunta venta por parte del ciudadano I.A. VELASQUEZ GUEDEZ”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) para dar en venta dichas acciones al ciudadano I.A.V.G., ya identificado, era necesario que nuestro padre firmara dicho documento y la firma que aparece en la referida acta de asamblea no es la de el, ni las huellas allí plasmada, ya que el mismo a consecuencia de accidente cardiovascular, presentaba imposibilidad motora (…)”.(Mayúscula de la cita).

Que “(…) fundamento la presente acción de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, de conformidad con el articulo 1380 Ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y en su unico aparte el articulo 12 ejusdem, mencionando que se encuentran en presencia de los efectos de la norma de contratos o de actos (…)”.

Que “(…) en razón de que existe riesgo manifiesto de que el ciudadano I.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.726.922, pueda enajenar las acciones, sin importarles toda nuestra vida como empresa familiar y que somos nosotros quienes hemos estado a cargo del desempeño económico tanto en las ganancias como ante las responsabilidades y deudas por cancelar (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto apelado con el siguiente fundamento:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia” de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora demanda la TACHA DE DOCUMENTO, que aduce, son provenientes de los daños que le causo el demandado.

Así las cosas y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de este Juzgador, al menos en lo que respecta a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GARAJE MODERNO, C.A. el Código Civil establece en el artículo 53, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por determinación así la ley y en el 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado al legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.

Dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre las medidas cautelares solicitadas y el derecho sustantivo tutelado. En consecuencia, faltaría esa homogeneidad cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.

En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada Medidas Cautelares, expresa al respecto que en aplicación a lo establecido en el articulo 588 ejusdem, el legislador de manera expresa y taxativa establece las medidas cautelares típicas a dictar en cada caso concreto, limitando con ello su interpretación la cual debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

Por las razones antes expuestas considera este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GARAJE MODERNO, C.A. a que se refiere el presente cuaderno de medidas. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Garaje Moderno, C.A.

Observa quien decide que el a-quo declaro improcedente la medida, por cuanto a su parecer la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, le resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre las medidas cautelares solicitadas y el derecho sustantivo tutelado y que en consecuencia, faltaría esa homogeneidad cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles. Además de ello, esta Juzgadora observa que tal aseveración está ajustada a derecho y que el tribunal de la causa actuó dentro del límite de sus competencias.

Asimismo, constata esta Juzgadora que el Juez del a quo niega la medida cautelar por considerar que dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, esta no procede sobre bienes muebles sino únicamente sobre bienes inmuebles, es por ello que esta alzada considera oportuno recordar lo que comprenden ambos términos según lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente:

Artículo 526. Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren

.

Artículo 531. Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley

.

Articulo 533. Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública

.

Por otra parte, resulta importante mencionar que la motivación de la decisión garantiza el control de la legalidad del mismo por las partes, por lo tanto en el caso de marras al ser una incidencia cautelar y dada la naturaleza de la acción, el Juez debe cuidar de no adelantar opinión al fondo del asunto y limitarse a estudiar la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia tal y como ocurrió en autos.

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida peticionada, esta Juzgadora al estudiar las actas del proceso evidencia que no están llenos, aunado a esto, la parte actora no consigno en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, los informes. No demuestran la presunción de buen derecho, y en lo que respecta al periculum in mora, el tampoco quedo demostrado, ya que en todo proceso de esta índole sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce, existe una demora no atribuible a este caso, ya que ese peligro no debe presumirse o suponerse.

En el caso en autos el recurrente solicita se decrete medida cautelar, en razón de que existe el riesgo manifiesto de que el ciudadano I.A.V.G., pueda enajenar las acciones de la Sociedad Mercantil Garaje Moderno, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 55, tomo 18-A; a los fines de que se garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante.

Por disposición con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado

.

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (2) requisitos esenciales, a saber:

  1. Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, esto es el fumus boni iuris, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

  2. Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En el caso de marras, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, donde se observa que el recurrente alega en su escrito libelar que están configurados los extremos de Ley contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Inicialmente se aprecia que el demandante no consigna los informes que sustentan su apelación y tampoco acompaña prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de lo solicitado.

Con respecto al numeral tercero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra específicamente lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es de hacer notar que se refiere única y exclusivamente a los bienes inmuebles, siendo la Sociedad Mercantil Garaje Moderno, C.A., según el Código Civil Venezolano, un bien mueble, por determinarlo así la ley.

Así pues, se observa en el presente caso que la parte demandante no pudo demostrar lo que constituye de modo concurrente los requisitos esenciales para que sea procedente el Decreto de la Medida Cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar además de cumplir con los requisitos esenciales, debe tratarse de bienes inmuebles, siendo las acciones de la Sociedad Mercantil Garaje Moderno, C.A., un bien mueble, por determinarlo así la ley, tal como lo establece el articulo 533 del Código Civil Venezolano.

En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición enajenar y gravar las acciones de la Sociedad Mercantil Garaje Moderno, C.A., solicitada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, donde resolvió el tribunal a quo, declarar improcedente la cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 y sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal, lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado M.A.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.888, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido por las ciudadanas P.D.C.V.C., J.C.V.C., A.J.V.C., C.C.V.C. y D.M.V.C., contra el ciudadano I.A.V.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

La Secretaria Temporal,

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