Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023107

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    P.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.855, nacido en Píritu estado Portuguesa, en fecha 19-05-1953, hijo de L.d.C. y J.C., de 60 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año bachillerato, de profesión u oficio: auxiliar de contabilidad domiciliado en calle 39 con carrera 23 de esta ciudad casa 23-31 Telf. 04267555993

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana: P.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.855 se le imputa TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, los funcionarios actuantes en fecha 14-11-2011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a represarías en contra de su persona o algún miembro de su familia, de igual indico ser integrante del C.C.d.B.A. de esta ciudad, a su vez que en la avenida vargas, específicamente a los alrededores del Colegio de médicos de esta ciudad, se encuentra una mujer, de piel morena, cabello entre cano, contextura delgada, vistiendo un pantalón jeans, suéter manga larga de colores verde y blanco y carga una cartera en sus manos de color amarillo, quien esta vendiendo drogas, se formo una comisión integrada por los funcionarios Inspector J.S., Agentes D.Y., F.S. y lennerd Sánchez, en vehículos particulares, presentes en la citada dirección procedimos en apostarnos en lugares estratégicos dentro de los vehículos, donde pudimos percatarnos que la panadería de nombre HAWAI PAN, salía con rumbo hacia las adyacencias de colegio de medico, una femenina que concordaba con las características y vestimenta antes aportadas, motivo por el cual descendimos de nuestros automotores, donde luego de identificarnos como funcionarios policiales le solicitamos a esta ciudadana que detuviera su marcha, acelerando esta su paso, percatándonos que la misma introdujo su mano derecha en una cartera de color amarilla que portaba, extrayéndosela de inmediato y arrojando al piso un papel de color rosado, motivo por el cual se procedió a colectar lo arrojado por dicha ciudadana, percatándonos que era un (01) envoltorio elaborado en papel de color rosado, el cual contenía en su interior la cantidad de Veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, todos atados con hilo de color marrón y contentivos de polvo de color blanco, con olor fuerte de presunta droga, dejándose constancia que respetando el pudor de la femenina y por la carencia de una funcionaria no se le efectuó la respectiva revisión corporal a esta, motivo por el cual se le dio lectura de sus derechos constitucionales, la misma manifestó ser y llamarse como COLMENAREZ DE ALBELAEZ PETRA, C.I. V- 3.865.855, de 60 años de edad, una vez en la sede policial la funcionaria Sub. Inspectora N.L., para que efectuara la revisión corporal a la ciudadana, No localizando alguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que se les notifico a los jefes naturales y al Fiscal 27 del MP Abg. Briner Daboin, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Una vez practicada las respectivas pruebas Toxicologícas arrojaron un peso neto de NUEVE COMA SEIS (9,6) GRAMOS dando POSITIVO para COCAINA. Seguidamente se procedió a verificar a la detenida a través del sistema integrado de información policial, donde se percato que la misma presenta los siguientes registros: 1.- Delito Droga, expediente H-194.868 de fecha 15-05-06, 2.- Delito Droga, expediente G-312.753, de fecha 19-12-02, 3.- Delito Droga, expediente C-061.596 de fecha 07-06-86, todos por esta delegación, asimismo no presenta solicitud alguna.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita en fecha 14-11-2011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a represarías en contra de su persona o algún miembro de su familia, de igual indico ser integrante del C.C.d.B.A. de esta ciudad, a su vez que en la avenida vargas, específicamente a los alrededores del Colegio de médicos de esta ciudad, se encuentra una mujer, de piel morena, cabello entre cano, contextura delgada, vistiendo un pantalón jeans, suéter manga larga de colores verde y blanco y carga una cartera en sus manos de color amarillo, quien esta vendiendo drogas, se formo una comisión integrada por los funcionarios Inspector J.S., Agentes D.Y., F.S. y lennerd Sánchez, en vehículos particulares, presentes en la citada dirección procedimos en apostarnos en lugares estratégicos dentro de los vehículos, donde pudimos percatarnos que la panadería de nombre HAWAI PAN, salía con rumbo hacia las adyacencias de colegio de medico, una femenina que concordaba con las características y vestimenta antes aportadas, motivo por el cual descendimos de nuestros automotores, donde luego de identificarnos como funcionarios policiales le solicitamos a esta ciudadana que detuviera su marcha, acelerando esta su paso, percatándonos que la misma introdujo su mano derecha en una cartera de color amarilla que portaba, extrayéndosela de inmediato y arrojando al piso un papel de color rosado, motivo por el cual se procedió a colectar lo arrojado por dicha ciudadana, percatándonos que era un (01) envoltorio elaborado en papel de color rosado, el cual contenía en su interior la cantidad de Veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, todos atados con hilo de color marrón y contentivos de polvo de color blanco, con olor fuerte de presunta droga, dejándose constancia que respetando el pudor de la femenina y por la carencia de una funcionaria no se le efectuó la respectiva revisión corporal a esta, motivo por el cual se le dio lectura de sus derechos constitucionales, la misma manifestó ser y llamarse como COLMENAREZ DE ALBELAEZ PETRA, C.I. V- 3.865.855, de 60 años de edad, una vez en la sede policial la funcionaria Sub. Inspectora N.L., para que efectuara la revisión corporal a la ciudadana, No localizando alguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que se les notifico a los jefes naturales y al Fiscal 27 del MP Abg. Briner Daboin, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Una vez practicada las respectivas pruebas Toxicologícas arrojaron un peso neto de NUEVE COMA SEIS (9,6) GRAMOS dando POSITIVO para COCAINA. Seguidamente se procedió a verificar a la detenida a través del sistema integrado de información policial, donde se percato que la misma presenta los siguientes registros: 1.- Delito Droga, expediente H-194.868 de fecha 15-05-06, 2.- Delito Droga, expediente G-312.753, de fecha 19-12-02, 3.- Delito Droga, expediente C-061.596 de fecha 07-06-86, todos por esta delegación, asimismo no presenta solicitud alguna, elementos que permiten estimar que la ciudadana COLMENAREZ DE ALBELAEZ PETRA, C.I. V- 3.865.855, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, así como se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000, la ciudadana COLMENAREZ DE ALBELAEZ PETRA presenta una conducta predelictual y antecedentes penales ya que registra una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de drogas en la causa KP01-P-2006-3830 tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano COLMENAREZ DE ALBELAEZ PETRA, C.I. V- 3.865.855, se le imputa TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

    En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

    “………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    …..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    ……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda decretar la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP a la ciudadana P.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.855 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas la cual deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda. Se acuerda oficiar a la fiscalía de los derechos fundamentales en virtud de las lesiones presentadas por el ciudadano en su cuerpo. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR