Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: P.D.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.453.946 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifica.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.G. en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

DEMANDADO: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-9.899.370 y domiciliado en la población de Punta de Mata, municipio E.Z.d. estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: N.M. y C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 30.206 y 104.301 respectivamente y de este domicilio

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de trece (13) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 23.002-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-10-2009 por la ciudadana P.D.E.G. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por la Defensora Pública Segunda arriba identificadas, siendo admitido el 28-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derecho del beneficiario alimentario. Se libró oficio número 17.687-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PETREX, ubicada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

En fecha 12-11-2009 el ciudadano J.T. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.G. (f. 10).

El 16-11-2009 el ciudadano J.R.G. otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio N.M. y C.M., inscritas en el Inpreabogado con los números 30.206 y 104.301 respectivamente y de este domicilio (f. 11).

En fecha 23-11-2009 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos P.D.E.G. y J.R.G. no comparecieron al acto, por lo cual no hubo conciliación alguna (f. 12). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.R.G. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 13).

Las ciudadanas N.M. y C.M., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.G., consignaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron: el acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.G. y YUZMELI E.T.G. expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 17), copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedidas por la Primera Autoridad Civil del municipio El Tejero (f. 18/22) hijos del demandado, copias fotostáticas de los reposos médicos e informes emitidos por Policlínicas ELOHIM C.A. de esta ciudad de Maturín, para lo cual solicitó se oficiare a la referida clínica a los fines de que ratificaran los informes y reposos descritos (f. 23/25), copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano J.R.G. expedida por el Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas (f. 39) copia fotostática del acta suscrita por el C.C. del municipio E.Z.d. estado Monagas, del cual solicitaron se oficiare a los fines de su ratificación (f. 34/38) y copias fotostáticas de las actas de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Jefatura Civil de Antemano-Prefectura del municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano J.A.G.R. expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio Acosta del estado Monagas y del ciudadano D.E.V.T. expedida por la Jefatura Civil de Antemano-Prefectura del municipio Libertador del Distrito Capital (f. 40/42) y promovieron las testimoniales de los ciudadanos: G.P.F.D.P., M.M.C., A.C. y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.719.437, 3.699.302, 17.935.117 y 8.370.802 respectivamente y domiciliados en el municipio E.Z.d. estado Monagas, copia fotostática del Informe Médico a nombre del ciudadano J.G. suscrito por el Dr. G.C. de fecha 09-11-2009 (f. 43), copia fotostática de la constancia de estudios de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el director del Liceo Bolivariano “José Gregorio Monagas” de Punta de Mata del estado Monagas de fecha 13-07-2009 (f. 44), copia fotostática de la constancia de estudios suscrita por la Directora de la Escuela Básica “Alberto Ravell” de Punta de Mata del estado Monagas (f. 45). Siendo admitido por auto de fecha 30-11-2009, abordándose las testimóniales para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 30-11-2009 la ciudadana P.D.E.G. asistida por la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda consignó escrito de prueba en el cual ratificó y reprodujo el merito favorable del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro civil del municipio Maturín-estado Monagas (f. 4), promovió las documentales consistentes en: original de la Constancia de estudios del beneficiario alimentario suscrita por la escuela básica ”Leonardo Infante” de fecha 25-11-2009 (f. 49), copia fotostática de la constancia a nombre del beneficiario alimentario de fecha 24-10-2005 suscrita por el Sensei O.G. en su carácter de Director Técnico de la Organización Budo Deshi del estado Monagas (f. 50/51), y solicitó como prueba de informe a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETREX requiriendo constancia de sueldo global actual, y recibos de pagos con indicación de los beneficios percibidos por el obligado alimentario. Siendo admitido por auto de fecha 02-12-2009. Se libró oficio número 17.882-2009.

El 03-12-2009 oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demanda, anunciadas éstas se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.R.G. y P.D.E., compareciendo la Abg. N.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.D.P.G.P., y de la asistencia de los ciudadanos M.M.C., A.C. y T.M., plenamente identificados, promovidos como testigos quienes respondieron a las preguntas formuladas (54/60).

El 15-12-2009 se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de ratificar el oficio número 17.687-2009 de fecha 28-10-2009 dirigido a la empresa PETREX , contentivo de las medidas preventivas de embargo sobre el salario del obligado alimentario, asimismo se acordó oír la opinión del beneficiario alimentario conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se libró oficio número 17.990-2009.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del beneficiario alimentario.

Mediante diligencia del 21-01-2010 la ciudadana P.E. asistida por la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la ratificación del oficio número 17.990-2009 así como se le nombrare correo especial.

Por auto del 26-01-2010 se negó lo solicitado por |a parte demandante por cuanto en fecha 25-01-2010 se recibió comunicación remitida por la empresa PETREX contentiva de la constancia de trabajo del ciudadano J.R.G., la cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 26-01-2010 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente, en virtud a los actos efectuados y otras decisiones.

El 28-01-2010 la parte demandante asistida por la Defensora Pública Segunda antes identificadas, consignó escrito de conclusiones (f. 72/75). Asimismo solicitó se oficiare a la empresa empleadora del obligado alimentario a los fines de remitieran las cantidades correspondientes a la obligación de manutención con indicación de los artículos 270 y 380 de la LOPNA.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana P.D.E.G. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre el cual ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, como se evidencia del acta de nacimiento. Que el ciudadano J.R.G., padre de su hijo, no contribuía con los gastos de manutención de su hijo desde que nació, solo el año pasado que lo incluyó en la carga familiar y desde entonces el adolescente gozaba de los beneficios de seguro médico, medicinas y asistencia médica por el seguro de la compañía. Que este año a fin de que su hijo gozara del beneficio de útiles escolares le entrego la constancia de estudio, de inscripción y el acta de nacimiento y aún así no lo cancelaron porque hasta la fecha no lo ha recibido. Que antes de interponer la demanda cito al obligado alimentario ante la Defensa Pública especializada en protección de niños, niñas y adolescente, convocatoria a lo cual no compareció sin explicación alguna y sin ni siquiera preocuparse por las necesidades de su hijo. Que la falta de apoyo económico del padre les afecto enormemente la calidad de vida, sin contar la falta de apoyo moral y el cariño que como padre debe tener. Acompaño como medio probatorio copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas. Que por cuanto su hijo requería cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos para así poder tener un mejor nivel de vida adecuado, siendo su padre igualmente responsable para ello, acudió ante esta autoridad en representación de los derechos de su hijo para demandar como en efecto demandó al ciudadano J.R.G. por concepto de obligación de manutención y quien laboraba en la empresa PETREX como montacargas en la oficina ubicada en El Tigre-estado Anzoátegui. Solicitó se oficiare a la empresa a los fines de que informaren el salario integral del obligado alimentario con indicación de asignaciones, deducciones, bonificaciones, y beneficios a los hijos de los trabajadores. Solicitó que de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se decretaren medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado alimentario, para lo cual requirió la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) o de otro que a bien se considerare, a fin de resguardar la obligación de manutención mensual provisional para su hijo, e igual porcentaje por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre para gastos propios de la época; del bono vacacional para cubrir gastos escolares y a fin de asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral del monto correspondiente a las prestaciones sociales. Solicito la citación del obligado alimentario en su lugar de trabajo. Que por cuanto recientemente le entrego al obligado alimentario los requisitos necesarios para la tramitación del beneficio de útiles escolares, sin que el mismo se disfrutare, solicitó se le autorizare a que el mismo le fuera entregado personalmente. Fundamentó su acción en los artículos 7, 8, 30 y 365 de la LOPNA. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 4) y de la cedula de identidad de la progenitora (f. 5).

En la oportunidad de dar contestación la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.R.G. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:

DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: El acta de nacimiento del beneficiario alimentario demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.

Original de la Constancia de estudios del beneficiario alimentario suscrita por la escuela básica ”Leonardo Infante” de fecha 25-11-2009 (f. 49), se valora como medio de prueba que demuestra que el beneficiario alimentario cursa estudios de educación básica lo cual genera gastos.

Copia fotostática de la constancia a nombre del beneficiario alimentario de fecha 24-10-2005 suscrita por el Sensei O.G. en su carácter de Director Técnico de la Organización Budo Deshi del estado Monagas (f. 50/51), se valora como medio de prueba documental que evidencia que el beneficiario alimentario tiene actividades deportivas indispensables para su desarrollo integral, y lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención.

DE INFORME: constancia de trabajo del ciudadano J.R.G. suscrita por la Sub-Gerente de Recursos Humanos de la empresa PETREX C.A. (f. 68), se valora como medio de prueba por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:

El acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.G. y YUZMELI E.T.G. expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 17), se valora como medio de prueba y demuestra el vinculo que existe entre la mencionada ciudadana y el demandado, así como de los deberes y derechos que significa el matrimonio.

Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedidas por la Primera Autoridad Civil del municipio El Tejero (f. 18/22), a los cuales este Tribunal resguarda sus derechos, las valora por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a ellos.

Copias fotostáticas de los reposos médicos e informes emitidos por Policlínicas ELOHIM C.A. de esta ciudad de Maturín, para lo cual solicitó se oficiare a la referida clínica a los fines de que ratificaran los informes y reposos descritos (f. 23/25), se desechan como medios de prueba por cuanto son documentos privados provenientes de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados durante el proceso.

Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano J.R.G. expedida por el Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas (f. 39), el cual nada prueba ya que se tarta del acta de nacimiento del demandado, por lo cual se desecha como medio de prueba.

Copia fotostática del acta suscrita por el C.C. del municipio E.Z.d. estado Monagas, del cual solicitaron se oficiare a los fines de su ratificación (f. 34/38), se desecha como medio de prueba por cuanto son documentos privados provenientes de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados durante el proceso.

Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Jefatura Civil de Antemano-Prefectura del municipio Libertador del Distrito Capital (f. 40), este Tribunal la desecha como medio de prueba, ya que de la filiación contenida en el mismo, se demuestra que la adolescente no tiene vinculo filial con el demandado, por lo cual no emerge de esta responsabilidad alimentaría con la misma.

Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano J.A.G.R. expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio Acosta del estado Monagas, la valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a ellos.

Copia fotostática del acta de nacimiento (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Jefatura Civil de Antemano-Prefectura del municipio Libertador del Distrito Capital (f. 42), este Tribunal la desecha, este Tribunal la desecha como medio de prueba, ya que de la filiación contenida en el mismo, se demuestra que la adolescente no tiene vinculo filial con el demandado, por lo cual no emerge de esta responsabilidad alimentaría con la misma.

Copia fotostática del Informe Médico a nombre del ciudadano J.G. suscrito por el Dr. G.C. de fecha 09-11-2009 (f. 43), se desecha como medio de prueba por cuanto son documentos privados provenientes de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados durante el proceso.

Copia fotostática de la constancia de estudios de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) suscrita por el director del Liceo Bolivariano “José Gregorio Monagas” de Punta de Mata del estado Monagas de fecha 13-07-2009 (f. 44), se desecha como medios de prueba por cuanto son documentos privados provenientes de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados durante el proceso y no guardan relación con la causa, y la misma debe ser valoradas concatenadamente con la prueba del acta de nacimiento de la misma, la cual fue desecha por este Tribunal. .

Copia fotostática de la constancia de estudios suscrita por la Directora de la Escuela Básica “Alberto Ravell” de Punta de Mata del estado Monagas a nombre de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f. 45), este Tribunal la valora como medio de prueba que demuestra que siendo hijo del demandado, se le ha garantizado su derecho a la educación.

Las copias fotostáticas de constancia medica expedida por el Dr. G.C.M. (medico cirujano) en fecha 08-07-2009 (f. 26), informe médico suscrito por el Dr. C.R.H.d. fecha 03-09-2009 (f. 27), este Tribunal la desecha, por cuanto se tratan de documentos privados que debieron ser ratificados durante el proceso.

copias fotostáticas de recibos que cursan a los folios 30 al 32, como firmados por la ciudadana Adargelis Ávila, se desechan como medio de prueba, ya que la mencionada ciudadana no es parte en el presente procedimiento. Igual consideración se merece las copias fotostáticas de los recibos de depósitos en los Bancos Mi Casa-Entidad de Ahorro y Préstamo y Banesco realizados por el ciudadano J.R.G. a la ciudadana Adargelis Ávila. El deposito de Banesco No. 4061299 en la que aparece como titular R.T., se desecha por cuanto la misma no es partes ni beneficiario en el presente juicio.

La copia fotostática del acta de consignación expedida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Registro No. EZ 1 del municipio E.Z.d. estado Monagas, este Tribunal la valora por provenir de un miembro del sistema de protección, y del mismo se desprende solo consignación de la suma de Bs. 150,oo a favor de los otros hijos del demandado, y no de quien es beneficiario alimentario en el presente juicio.

TESTIMONIALES: las testimóniales de los ciudadanos M.M.C., A.C. y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.719.437, 3.699.302, 17.935.117 y 8.370.802 respectivamente y domiciliados en el municipio E.Z.d. estado Monagas, este Tribunal desechas las mismas, ya que la pretensión en el presente asunto esta dirigido al cumplimiento de los deberes alimentarios para con los beneficiarios alimentarios arriba identificados, lo cual no fue probado con la prueba testimonial, ya que el demandado debe probar sus argumentos, y en el presente asunto al no haber dado contestación a la demanda, debe sus medio probatorios estar dirigidos a demostrar la solvencia alimentaría para con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el contrario, los testimonios han sido dirigidos a probar cargas familiares, en los cuales incluye hijos de su actual pareja con los cuales no le une un vinculo filial de donde haga surgir deberes para con estos y que debe cumplir en forma proporcional y equitativa con los otros beneficiarios; asimismo cargas familiares que no compete solo al demandado, sino a todos y cada uno de los hijos concebidos, por lo que las cargas del demandado con sus padre no puede ser exclusividad de estos, sino compartidas entre todos los hijos procreados, y no puede estar por encima de los derechos que les corresponden a niños, niñas y adolescentes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, así como de la audición del beneficiario alimentario se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto al beneficiario alimentario, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeña como Operador de Equipos en la empresa PETREX conforme se evidencia de la comunicación suscrita por el sub. Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa y remitida a este Tribunal en fecha 25-01-2010 (f. 68).

Que durante el presente juicio el demandado, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demandada, pero promovió medio de pruebas, alguno de los cuales fueron admitidos y otros desechados, pero de los valorados se evidencia que no probó ser cumplidor de sus deberes alimentarios, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener unible de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismos, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.

Lo anterior significa que los deberes alimentarios debe ser aportados en forma periódica y consecutiva, observándose de los recibos y depósitos bancarios que la misma no se ha cumplido en forma mensual y anticipada, hechos estos que se evidencian por las fechas de los mismos.

Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no ha cumplido con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y necesidades propias, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumple con sus deberes alimentarios para con su hijo (beneficiario alimentario).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Considera este Tribunal como hecho notorio que en fecha 27-01-2010 este Tribunal homologo convenimiento efectuado entre los ciudadanos ADARGELIS DEL C.A. y J.R.G. a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa signada con el número 23.020-2009 de nomenclatura interna de este Tribunal, por lo que conforme al artículo 371 de la LOPNA debe existir proporcionalidad entre el número de beneficiarios alimentarios, y por cuanto se les debe garantizar sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas a favor del beneficiario alimentario para garantizar y hacer efectivo sus derechos, ya que era deber de ambos progenitores proporcionar un nivel de vida adecuado a las necesidades de cada uno de sus hijos.

La opinión del beneficiario alimentario, evidencia la necesidad de este de percibir de su padre el aporte que por ley le corresponde otorgarle, ya que sus necesidades están dirigidas a cubrir las necesidades propias de un adolescentes, es decir, alimentación, educación, recreación, etc., las cuales no recibe de su padre, ya que siempre obtiene como repuesta de este que no tiene dinero, estando en conocimiento que existe otro grupos de hermanos que tiene necesidades especiales por la que la madre tuvo también que demanda ante los tribunales para lograr el cumplimiento de los deberes alimentarios.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana P.D.E.G. contra el ciudadano J.R.G. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la siguiente manera: EL DIECISEIS POR CIENTO (16%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 30-03-2.009, y vigente a partir del 01-09-2009, equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153,45), ADICIONALMENTE EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 354,86) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 28-10-2009 y comunicadas mediante oficio número 17.687-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PETREX.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PETREX, entregue a la ciudadana P.D.E.G. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a su hijo, debiendo la referida empresa remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Se libró oficio número 18.243-2010 a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PETREX.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 23.002-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR