Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.341.661, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.C.M., J.I.G. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.010, 78.399 y 67.137, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-399.329, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.A., R.B. y R.R.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.708, 49.181 y 41.793, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9.808

El abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.R.D.M., en fecha 14 de agosto de 2002, demandó por DIVORCIO, al ciudadano J.L.M.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 17 de septiembre de 2002.

Asimismo consta, que el referido abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado actor, en fecha 31 de octubre de 2002, presentó escrito contentito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación de la accionada.

El 19 de marzo de 2003, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente la ciudadana actora, P.D.R.D.M., asistida por el abogado J.A.V., no así el accionado, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno; y una vez que el Tribunal “a-quo” declaró terminado el acto, ordenó el emplazamiento de las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.

El 05 de mayo de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la presencia de la ciudadana actora, P.D.R.D.M., asistida por el abogado S.D.J.P., así como también de la presencia del accionado, J.L.M.S., asistido por el abogado R.A. BELLERA SOLORZANO; y una vez que el Tribunal “a-quo” insitó a las partes a la reconciliación, la accionante manifestó su deseo de divorciarse y de continuar el juicio, por lo que dicho Juzgado ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa sobre el fuero territorial, opuesta por la parte demandada; y asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

En fecha 08 de enero de 2004, el abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de subsanación de la referida cuestión previa, opuesta por la parte demandada.

El abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 16 de enero de 2004, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 26 de noviembre de 2007, el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 24 de enero de 2008.

Consta asimismo, que el abog. M.A.M., en su condición de Juez Titular del referido Juzgado Superior Segundo Civil, el día 06 de febrero de 2008, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión de las referidas actuaciones a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de febrero de 2008, bajo el No. 9.808, y quien en fecha 04 de marzo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el precitado M.A.M., en su condición de Juez Titular del referido Juzgado Superior Segundo Civil. En consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2010, el R.B., en su carácter de autos, mediante diligencia, consignó copia fotostática certificada del acta de defunción de la accionante de autos, ciudadana P.D.R.D.M., signada con el No. 77, Tomo VI, Año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.V., Estado Carabobo; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.R.D.M., en la cual se lee

    …Mi representada la ciudadana P.D.R.d.M., anteriormente identificada, contrajo Matrimonio Civil, en fecha 30 de Diciembre del año 1.960, por ante la Prefectura del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, con el ciudadano J.L. MEZA SALAS… legalizando de esta manera, la Unión Concubinaria en la cual habían convivido por varios años, legitimando en el acto de celebración del matrimonio, a los hijos que hasta esa fecha habían procreado, los cuales llevan por nombres L.R. y P.J.M.R., quienes para la fecha de la celebración del matrimonio, tenían Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, todo lo cual consta de la respectiva Acta de Matrimonio, cuya Copia Certificada , expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del año 2.001, acompaño marcada con la Letra "B" .

    Una vez celebrado el matrimonio que formalizó la Unión Concubinaria , continuaron viviendo en la casa Nro.85-103, de la Avenida A.B., de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., mudándose a finales del año 1.976 a una casa adquirida por la Comunidad Conyugal, donde establecieron su residencia, ubicada en la Calle "EL BOSQUE", Nro.5-61 de la Urbanización Mendoza, Parroquia S.R., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dirección esta en la cual continua viviendo mi Poderdante la ciudadana P.D.R.d.M., más no así su esposo el ciudadano J.L.M.S., quien abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente casi Cinco (05) años, y sin que hasta la presente haya regresado al hogar, encontrándose residenciado en la actualidad, en la casa Nro.70-50 de la Avenida Aranzazu, del Barrio "J.R.P., de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

    Ahora bien ciudadana Juez; durante el tiempo en que vivieron juntos, primero en Unión Concubinaria y luego de formalizada esta, en Matrimonio; mi Mandante y su esposo procrearon Tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres L.R.M.R., P.J.M.R. y M.J.M.R., quienes en la actualidad son mayores de edad, ya que cuentan con Cuarenta y Seis (46), Cuarenta y Cinco (45), y Cuarenta (40) años de edad, respectivamente, según consta de las respectivas Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las Letras "C", "D", y "E", a los fines de demostrar lo dicho. La vida de mi Mandante en su unión conyugal con el ciudadano J.L.M.S. transcurrió en armonía y felicidad , siendo de mutua comprensión , pero llegó el momento en que todo cambio, y la actitud del ciudadano J.L.M.S., se tornó extraña frente a su esposa mi Mandante, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al no querer dedicarse a su hogar, poniendo como pretexto el que debía trabajar día y noche, por supuesto ignorando la señora P.D.R.d.M., que su esposo mantenía relaciones adulterinas con otra mujer; de lo cual se enteró con posterioridad, y en la cual procreó hijos. Los esfuerzos de mi Mandante resultaron infructuosos para que su marido cambiara de actitud; antes por el contrario su actitud se agravó, hasta que finalmente y hace aproximadamente Cinco (05) años abandonó el hogar; siendo estos los motivos por los cuales se ve obligada a demandar a su legítimo esposo por Divorcio. El trabajo mancomunado de mi Mandante P.D.R.d.M., en el hogar dedicada a cuidar a loe hijos, a las labores propias del hogar, y al cuidado de su esposo cuando éste sí encontraba en él; y el trabajo de su esposo como comerciante dedicado al transporta pesado, les permitió ciertas bonanzas económicas o financieras, que poco a poco fueron redundando en beneficios económicos de consideración para la comunidad conyugal, al punto de lograr adquirir varios bienes inmuebles así como muebles, entre los cuales se contabilizan en la actualidad entre otros los siguientes:…

    …Ciudadano Juez; en resumen existiendo como legalmente existe, el vincí matrimonial entre los ciudadanos P.D.R.d.M., mandante, y el ciudadano J.L.M.S., su cónyuge; y habiendo dejado dicho ciudadano de cumplir con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que el vinculo matrimonial impone en forma reciproca; concretamente los artículos 137 y 139 del Código Civil; estando incurso el cónyuge de mi mandante P.D.R.d.M., el ciudadano J.L.M.S., en evidente y notorio adulterio con otra mujer diferente a su legítima cónyuge, en las causales de DIVORCIO, de adulterio, abandono voluntario y sevicia e injurias graves en contra de su legítima cónyuge, mi mandante P.D.R.d.M.; habiendo abandonado el hogar conyugal, con su desplazamiento efectivo fuera del hogar, para marcharse a vivir en adulterio con la otra mujer, con la que actualmente convive; exteriorizando de esta manera el incumplimiento de sus obligaciones como esposo, materializando así el abandono voluntario, violando el contrato matrimonial. La conclusión, ante todos los hechos anteriormente expresado, no puede ser otra, que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, ocurrir a los trámites del presente juicio, a los fines de lograr la terminación del vinculo matrimonial existente entre mi poderdante P.D.R.d.M., y J.L.M.S., ello con fundamento en los ordinales 1ero., 2do., y 3ero., del artículo 185 del Código Civil.

    IV.-OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    Ciudadano Juez; ante la existencia del contrato de matrimonio celebrado, entre P.D.R.d.M. y J.L.M.S., ante la existencia de expresa relaciones contractuales y legales incumplida por el ciudadano J.L.M.S., en contra de su cónyuge, mi mandante P.D.R.d.M., a tenor de los artículos 137 y 139, y ordinales lero., 2do., y 3ero., del artículo 185 del Código Civil; el objeto de la pretensión siguiendo precisas instrucciones de mi representada P.D.R.d.M., suficientemente identificada con anterioridad, no puede ser otro, que ocurrir ante su competente Autoridad, para demandar como FORMALMENTE DEMANDO, en su nombre y representación por DIVORCIO, al ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de ".¿entidad Nro.V-399.329, domiciliado en la Avenida Aranzazu, Casa Nro. 70-50, del Barrio J.R.P., en Jurisdicción de la Parroquia M.P.M.A.V., del Estado Carabobo; Para que convenga o por el contrario sea condenado por este tribunal, en la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre mi representada P.D.R.d.M. y su cónyuge, el tantas veces mencionado J.L.M.S., acción que fundamento en las causales contenidas en los ordinales lero., 2do., y 3ero., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; es decir, por adulterio, abandono voluntario, y exceso de sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común…

  2. Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el Abogado S.D.J.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.R.D.M., en base a las Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano J.L.M.S., antes identificados, suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de Diciembre de 1.960, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 225, Año 1960, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1960.

    En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la parte Actora, manifestó y probó que son mayores de edad. Y en lo que se refiere a los bienes habidos en la comunidad conyugal por haberse alegado su existencia se ordena su liquidación y ASÍ SE DECIDE…

  3. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de noviembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de octubre de 2007.

SEGUNDA

Las crisis matrimoniales provocan efectos jurídicos, tras la separación, nulidad o divorcio, a los que ellas conllevan. Tales efectos recaen sobre los hijos (guarda y custodia, manutención, régimen de convivencia familiar), o sobre el patrimonio de los cónyuges (liquidación del régimen económico del matrimonio), etc.; no obstante, si bien los efectos pueden trascender a terceros, la legitimación activa y pasiva corresponde solo a los cónyuges; dado que los procesos, en los cuales se determinan el estado civil de una persona, se caracterizan por ser de naturaleza personalísima (intuito persona). Sólo son partes interesadas, en éste tipo de juicio, los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos, del divorcio o de la nulidad, por ser los únicos que tienen interés jurídico; siendo que, en dichos procesos de separación, divorcio o nulidad, el Juez tiene un papel muy importante en el resguardo de los derechos de familia de rango constitucional.

En el caso sub-examine se observa que, el abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.R.D.M., el día 14 de agosto de 2002, presentó demanda de divorcio, contra el ciudadano J.L.M.S., fundamentándose en las causales contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el día 17 de septiembre de 2002; y quien en fecha 11 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando con lugar la referida demanda de divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a las partes desde el 30 de diciembre de 1960; ejerciendo contra dicha decisión recurso de apelación el apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal el día 28 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció ante esta Alzada, el abogado R.B., en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción de la accionante de autos, ciudadana P.D.R.D.M..

En este sentido, considera este Sentenciador necesario destacar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa a los fines de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona; y que asimismo, se evidencia del contenido de la Sentencia N° RC.00876, Expediente N° 02-248 de fecha 30 de Noviembre de 2007 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. que: "...De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción...", y por cuanto fue en fecha 05 de octubre de 2010, cuando el abogado R.B., en su carácter de autos, consignó a los autos el acta de defunción de la ciudadana P.D.R.D.M., es decir, con posterioridad al 11 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal “a-quo” declaró disuelto vínculo conyugal, que unía a los ciudadanos J.L.M.S. y P.D.R.D.M., desde el 30 de diciembre de 1960.

Observando este Sentenciador que, nuestra legislación señala, en materia de sucesión procesal, que desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos. Sin embargo, esta norma, sólo es aplicable en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es, el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos. Y Siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente juicio se constata que efectivamente la ciudadana P.D.R.D.M., falleció en fecha 16 de noviembre del año 2007, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta defunción que corre inserta al folio ochenta y siete (87) de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C., asentada bajo el Nro. 77, Tomo VI Año 2007; se hace necesario, observar el contenido del artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

La muerte es definida como la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que, cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como, sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. Y establecido, como fue, que solo tienen cualidad jurídica, para ser parte en estos procesos, los cónyuges; dado que la muerte de uno de ellos o de ambos inclusive, acarrearía la disolución del vínculo matrimonial, por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil, y constando en los autos que, la ciudadana P.D.R.D.M., falleció el día 16 de noviembre del año 2007, es forzoso para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso, contentivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.R.D.M., contra el ciudadano J.L.M.S.; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el juicio de divorcio, incide directamente sobre la capacidad de las personas; es pues, un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial. En este, la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la muerte de la parte, produce, de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso; vale señalar, su terminación al devenir en inútil dicho proceso; puesto que ésta genera un modo de terminación anormal de los procesos, que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.

En efecto, si en un juicio por divorcio, muere unos de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia. Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida a lo largo de los párrafos precedentes, el proceso debe extinguirse; más aún, cuando la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el caso sub-judicie, puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que ésta se díctase, esta Alzada constata que surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte de la ciudadana P.D.R.D.M., con todos los efectos que tal extinción contrae; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo ut supra expuesto, lo cual implica que, en virtud, de la muerte de la ciudadana P.D.R.D.M., se extinguió el proceso de divorcio, tramitado contra su cónyuge, ciudadano J.L.M.S.; y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil, y no siendo posible en la presente causa, la aplicación de lo previsto en el artículo 144 ejusdem, es forzoso declarar la extinción del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, contentivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el abogado S.D.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.R.D.M., contra el ciudadano J.L.M.S.; por causa de muerte de la ciudadana P.D.R.D.M..

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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