Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N° 10063

Parte solicitante: P.G.

Abogado Asistente: C.J.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.566

Parte demandada: Municipio V.d.E.C.

Apoderadas judiciales: R.G.B. y M.M.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.909 y 27.295, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C..

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, la ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.841.766, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.566, interpuso Pretensión de A.C. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Municipio V.d.E.C. y el Presidente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP)

En esa misma fecha, dicho Tribunal admitió la pretensión, en consecuencia, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, en la persona del Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C. y del ciudadano Presidente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, para que comparecieran ante ese Tribunal a imponerse del día y hora que tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica la celebración de la audiencia Oral y Pública. También se ordeno la comparecencia del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha treinta (30) de mayo de 2005, el Tribunal fijó para el día siguiente la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, se celebró la audiencia constitucional, difiriéndose la continuación de la misma para el día dos (02) de junio de 2005. En esta última fecha continuó la audiencia de A.C.O. y Pública, declarándose el Tribunal Incompetente para conocer de la materia funcionarial, y en consecuencia, declinó el conocimiento del A.C. al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo.

En fecha siete (07) de junio de 2005, la pretensión de amparo es recibida por ante este Juzgado Superior, dándosele entrada y realizándose las anotaciones en los libros respectivos.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de a.c. y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano Síndico Procurador del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencias de fecha veintiocho (28) de julio de 2005 y ocho (08) de agosto de 2005, la Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En esa última fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha once (11) de agosto de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de la ciudadana P.R.G.L., asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de las abogadas R.G.B. y M.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.909 y 27.295, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO V.D.E.C.. Asimismo, se encontró presente la abogada C.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.292 en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNICO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO; parte presuntamente agraviante. También estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que:

La Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia, esta conformada por todos aquellos extrabajadores, que prestaron servicios para el Municipio Valencia, y que por ley o acuerdo adquirieron tal categoría …(OMISSIS)... Verbigracia en la contratación colectiva que regia las relaciones entre las partes contratantes, para el año 1999 al 2000, incluía a los ex-trabajadores jubilados y así los beneficios relativos al seguro de vida, cirugía, hospitalización, gastos de entierro, caja de ahorro, prestamos, aumentos de sueldos, bonificación de fin de año, eran extensivos a los jubilados, beneficios estos que eran cancelados por el patrono, el Municipio, Valencia.

Sostiene que:

En la cláusula 39 de la contratación colectivas del año 1.998 –1999, establecía un incremento salarial de forma integral, es decir, se incluía tanto a los trabajadores activos como a los trabajadores jubilados (personal pasivo). Posteriormente las cosas fueron cambiando y fue así como en la contratación colectiva del año 2001-2002, se estableció como requisito, para el aumento salarial una evaluación del personal activo y en base a sus capacidades, procedía el aumento, sin embargo tal evaluación no incluía al personal jubilado por la imposibilidad de valuar su rendimiento o capacidad, quedando por ende descartado de aumento salarial alguno.

Aduce que:

Tal formula de aumento salarial por la vía de la evaluación, fue creada con un solo propósito, cual fue el de excluir del mismo a los jubilados, cercenándosele con ello un derecho adquirido, consagrados en la constitución... (OMISSIS)... En diversas oportunidades el personal jubilado por intermedio de voceros, solicito de la organización sindical, que se llevara a consulta de tal proceder a la persona del Alcalde del Municipio Valencia, ciudadano, F.C.S., sin embargo nada se logro y por el contrario se continuo y se continúan lesionando derechos de carácter social nacidos de la relación laboral que unió al Municipio Valencia y al personal jubilado.

Indicó que:

Por el contrario en las siguientes contrataciones colectivas, en sus deliberaciones inclusive ni siquiera, la representación de los jubilados, era invitada a las negociaciones de la contratación colectiva, como regularmente se venia haciendo...(OMISSIS)... la institución denunciada infringe directamente y en forma grosera derechos y garantías constitucionales, legales y contractuales, establecidas, razón por la cual se debe imponer la voluntad de dejarla sin efecto y restituir la situación jurídica infringida por parte del Municipio Valencia, en el sentido de que se restituyan tales derechos, con las consecuencias legales que ello genera, entre las cuales se encuentra el pago de todos los beneficios legales y contractuales que con tal decisión se infringieron.

Con relación a los derechos constitucionales violados, la parte presuntamente agraviada señaló los artículos 26, 49 y 80. Igualmente, sostuvo que le fueron violados principios de rango constitucional de carácter social y que son de carácter irrenunciable.

Finalmente solicita:

Se reestablezca la situación jurídica infringida por parte del Municipio Valencia, en su condición de ente agraviante, consistente en el desmejoramiento de los salarios, ya que nuestros salarios han sufrido disminución... (OMISSIS)... Se le ordene al Municipio Valencia... (OMISSIS)... la cancelación de todos los beneficios otorgados al personal jubilado, y que no han sido satisfecho y dados de forma legal o contractual...(OMISSIS)... Ordene la presencia de representantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia, en las discusiones de contratación colectivas, celebradas entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, (Sumep) y el Municipio Valencia, para la defensa y protección de los derechos y garantías del personal jubilado...(OMISSIS)... Ordene al Municipio Valencia, en su condición de ente agraviante, la cancelación de los beneficios laborales, que se han venido lesionando y demás beneficios establecidos en la ley y en la convención colectiva vigente.

- II -

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión, la parte quejosa en amparo consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia certificada del acta, por medio del cual la recurrente, ejerce la representación de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia.

- Convenciones colectivas, contentiva de los beneficios laborales y sociales.

- III -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada, la cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica, alegando que:

“Falta de cualidad de la demandante. Es evidente la falta de legitimación activa de la ASOCIACIACION DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, por cuanto se trata de una persona jurídica totalmente distinta a sus asociados, quienes hipotéticamente pudieran ser lesionados por las conductas que han sido denunciadas como presuntamente inconstitucionales. Y esto se ve con diafanidad en la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución, el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”…(OMISSIS)…Para poner más de relieve la falta de legitimación, hay que observar que la Asociación demandante no hace constar en modo alguno la representación que la accionante pretende ejercer de sus asociados; aun cuando con ello tampoco se resolvería el problema de la ilegitimidad, puesto que –repetimos- sólo las personas humanas que se sientan afectadas en sus derechos constitucionales son quienes están legitimadas para el ejercicio de la acción de amparo, y para ello se requeriría el otorgamiento de poder para que su representante actuare con tal carácter. Como lo establece el Código Civil, una asociación civil tiene el carácter de persona jurídica, distinta de la persona natural (art. 19), con lo cual queda claro que sólo los derechos inherentes a la asociación como persona jurídica podrían ser reclamados por ésta.”

Con relación a la inadmisibilidad de la pretensión por la existencia de otras vías, la representación de la parte presuntamente agraviante señalo que:

“La pretensión contenida en la demanda está vinculada con un aspecto salarial y de validez de una cláusula de la convención colectiva de un año determinado. En tal sentido existen fundamentalmente tres vías para acceder a la revisión de lo que se pide: a) La querella funcionarial; b) la demanda de nulidad de una cláusula de la convención colectiva; y c) la solicitud de revisión de pensión (que hasta los actuales momentos se verifica mediante la querella funcional). Estas tres vías están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 32, parte final, y 93, numeral 2. Se configura aquí la causal de inadmisibilidad prevista en la citada Ley de Amparo, al existir un medio breve, sumario y eficaz que permite el acceso de los interesados a la pretensión que ahora nos ocupa. Por las razones anteriores, debe ser declarada inadmisible la demanda propuesta, y así lo solicitamos.

Indicó la parte demandada la caducidad de la pretensión:

Por otra parte, existe otra causal de inadmisibilidad de la demanda que dio origen al presente juicio, al haber operado la caducidad de la acción propuesta. En tal sentido, cabe citar lo establecido por el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, según el cual no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía (sic) constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. En el presente caso se hacen peticiones sobre presuntas violaciones ocurridas desde el año 2001, cuando comenzó la vigencia de la convención colectiva que se discutió en aquel entonces, por lo cual es evidente la caducidad de la acción, al haber transcurrido entonces con creces el lapso legalmente establecido.

- IV -

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito en el que expuso que:

Una vez realizada la Audiencia Oral Constitucional y tras escuchar con atención los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados por la parte querellante, quedó bien claro, para la Representación Fiscal, que la presente Acción de Amparo es ejercida en contra de un Acto, específicamente, sobre la Contratación Colectiva suscrita entre el Municipio Autónomo Valencia (patrono) y la Organización Sindical de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP), cuyo contenido afecta al personal pasivo, es decir, a los jubilados, pensionados y sobrevivientes, quienes se han visto desmejorados desde la aprobación de la Contratación del año 2.001-2.002 y discriminados en lo que a incremento salarial respecta, así como en el resto de los beneficios económicos y sociales que habían adquirido anteriormente.

Esgrime que:

(...) la accionante al recurrir en A.C., dá utilidad o activa un mecanismo equivocado, ya que esta vía no resulta la idónea para lograr lo que pretende hoy la quejosa, por ser esta una acción que tutela un aspecto de la situación jurídica, como son los derechos fundamentales y que para que proceda este tipo de acción es necesario que exista una infracción, bien sea por acción u omisión a una norma eminentemente constitucional, siendo a través de ese mecanismo la oportunidad en la que el Juez que conozca de ello, enjuicie las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, sin proceder a revisar la interpretación del derecho ordinario, salvo que de ella se derive una infracción directa y flagrante de nuestra Carta Fundamental, lo cual no ocurre en el presente caso...

Finalmente la representación del Ministerio Público solicitó:

Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., toda vez que se evidenció la vulneración de la norma constitucional denunciada....OMISSIS...declare LA IMPROCEDENCIA de la presente Acción...(OMISSIS)... SIN LUGAR la presente Acción...

.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa de acuerdo a lo expresado por la parte quejosa, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo se decrete mandamiento de a.c. en contra de la actitud asumida por el Municipio V.d.E.C. con relación al desmejoramiento de los salarios y otros beneficios legales y contractuales que les corresponden a los jubilados de dicho Municipio, lo cual quedó asentado en el Convenio Colectivo discutido en el período 2001-2002.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a ordenar al Municipio Valencia la cancelación de todos los beneficios otorgados al personal jubilado, se ordene al mencionado Municipio la cancelación de los beneficios otorgados al personal jubilado, y que no han sido satisfechos, entre otros.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la parte hoy quejosa debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de a.c. cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de a.c. carácter constitutivo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Aunado a ello, se observa que en el caso sub iudice, es necesario a los fines de determinar la violación de estos derechos señalados como vulnerados, descender a analizar normas de rango legal o sub-legal, lo cual le esta vedado a este Tribunal en sede constitucional.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. solicitar la cancelación de beneficios laborales, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Además de ello, el Tribunal aprecia que el alegato expuesto por la representación del Municipio V.d.E.C., relacionado a la caducidad de la pretensión interpuesta, por cuanto se puede constatar de la nota de presentación suscrita por la Secretaria que el escrito contentivo de la pretensión fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Juicio del Trabajo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 y la caducidad de la celebración de la convención colectiva supuestamente generadora de la violación de sus derechos constitucionales se remonta al año 2001, en consecuencia, ha operado en demasía el lapso establecido en el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana P.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 2.841.766, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.566, en contra del MUNICIPIO V.D.E.C..

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

YULAIDA SOUBLETT

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00) de la tarde.

La Secretaria Temporal,

YULAIDA SOUBLETT

Exp. 10063

GFCM/gecm/fvau

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR