Decisión nº 2463 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2.463.-

PARTE DEMANDANTE: P.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.806.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.914. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de noviembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio del 2003.

Cursa a los folios 01 al 10, libelo de la demanda incoada por la ciudadana P.I., en la que expone: Que inició sus labores como obrera del Plan Masivo adscrito al Estado Apure el 01 de octubre de 1999, hasta el 31 de julio del año 2001, que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante el tiempo de trabajo de un (1) año y diez (10) meses y que el último sueldo fue de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00). Citó los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.014.652,07) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Anexó recaudos del folio 11 al 78.

En fecha 18 de octubre del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 28 de febrero y 12 de diciembre del 2003, según consta a los folios 84 y vlto., 86 y vlto.

Al folio 83 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana P.M.I.D.M., para que la represente en el proceso.

A los folios 87 y 88, cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado F.A.C., por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa a los folios 89 al 99, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado especial de la parte demandada, en el cual, en su Capítulo I, alega la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la demandante; en el Capítulo II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el Capítulo XV: alegó la prescripción establecida en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios 62 al 65, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado F.C., apoderado especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos; II: Marcada “A” copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, dictada en fecha 21 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; III: Marcada “B” copia fotostática de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación; IV: Marcado “C” la Cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo de S.U.O.D.E vigente (2001-2002) y IV: Los artículos 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 96 de la Constitución del estado Apure; 3, 4, 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por auto de fecha 11 de abril del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa del folio 155 y 156, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 02 de junio del 2003, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio; Consigna copia fotostática de la Contestación de la Vía Administrativa.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana P.I., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN L.L.; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLOVARES (Bs. 5.725.322). Igualmente se condena a la demandada a hacer entregar a la demandante los cupones o cesta tickets correspondiente a los días laborables comprendidos entre el 10-01-00 y el 31-07-01. Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicada desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Notificó.

Cursa al folio 168, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003.

En fecha 12 de noviembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/973.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 04 de diciembre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ambas partes hicieron uso. Se abrió el lapso de Informes el 18 de diciembre del 2003, Presentando la parte demandada los mismos. Se dijo “VISTOS” en fecha 19 de febrero del mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 89 al 99 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I como punto previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.I..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante P.I., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana P.I., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana P.I., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.I., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo xv de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo a la demanda la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:… Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por la demandante, culminó en fecha 31-07-2001 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culmino la supuesta relación laboral hasta la fecha en que fue admite la demanda siendo esta 01 de octubre del 2002, transcurrió un lapso de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 31 de julio del 2001 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 01 de octubre del 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, dos (02) meses y un (1) día, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio del 71 al 74 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 09 de septiembre de 2002, por el cual se determina que: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar formal respuesta a oficio S/n de fecha 29-08-2002, en el cual solicita le sean canceladas las Prestaciones Sociales de la ciudadana IZARRA P.M., titular de la cédula de identidad personal Nº 11.756.223, quién es Obrera Contratada, al respecto le informo que la misma no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esta Secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera informó que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita”.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 09 de septiembre de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 09 de septiembre del 2002 que la ciudadana IZARRA P.M., quién es Obrera, no ha consignado por ante la Secretaría de Personal del Estado Apure, los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Indemnización de antigüedad

  2. - Intereses Acumulados del Antiguo Régimen

  3. - Bono de Transferencia

  4. - Diferencia de Salario.

  5. - Aguinaldos Fraccionadas del año 2001

  6. - Indemnización por Despido Injustificado

  7. - Vacaciones

  8. - Indemnizaciones Laborales (Cláusulas 34 del Contrato Colectivo.

  9. - Intereses

  10. - Intereses de Mora

En el Capítulo VIII, del citado escrito, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de DIEZ MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.014.652,07), por concepto de Prestaciones Sociales, y monto este en el valora su demanda. ...

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 10 al 40, para demostrar la fecha de ingreso y de egreso, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso Informes la parte accionante promovió documental emanada de la Secretaria de Personal de fecha 09 de septiembre del 2002, el cual ya fue analizado y valorado anteriormente por este Juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas en el lapso probatorio.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos; II: Marcada “A” copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, dictada en fecha 21 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; III: Marcada “B” copia fotostática de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación; IV: Marcado “C” la Cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo de S.U.O.D.E vigente (2001-2002) y IV: Los artículos 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 96 de la Constitución del estado Apure; 3, 4, 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Al respecto, el Tribunal observa:

En lo referente a la prueba marcada “A”, que es Sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, dictada en fecha 21 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “B”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además, el hecho de que, la parte demandada haya alegado que: “…en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En cuanto al alegato promovido en el Capítulo IV, marcado con la letra “C”, que es la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de S.U.O.D.E vigente (2001-2002), ya fue analizado y valorado anteriormente por este Juzgador en la oportunidad de valoración de las pruebas consignadas por la parte accionante en su libelo de la demanda, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto a la promovida en el Capítulo IV de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana P.M.I., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 06 de noviembre de 2003, interpuesta por el abogado F.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana P.M.I., Identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.014.652,07), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Prestación de Antigüedad más Intereses

Bs.1.516.926, 99

* Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral

Bs. 162.800, oo

* Cesta Tickets

Bs.1.108.800, oo

* Diferencia de Salarios

Bs. 1.718.200, oo

* Aguinaldos Fraccionados

Bs. 277.200, oo

* Indemnización por Despido Injustificado

Bs. 781.440, oo

* Vacaciones

Bs. 677.248, oo

* Vacaciones Fraccionadas

Bs. 591.506,67

* Cláusula 34 (Indemnización Laborales) Contrato Colectivo

Bs. 1.425.600, oo

* Intereses de Mora

Bs. 1.754.930,42

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes mayo del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2463.

JSB/CZBB/ner.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR