Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: P.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.966.

Apoderado judicial: Abogado R.L.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.406.

Parte querellada: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Estabilidad relativa).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el profesional del derecho R.L.Z.G., quien en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), introdujo la presente querella ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 01/12/2009, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 02/12/2009, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado.

Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la querella funcionarial interpuesta y fueron librados los emplazamientos correspondientes; no obstante, la presente querella no fue contestada. Consecutivamente, el quince de noviembre del año dos mil diez (2010), oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; por consiguiente, no hubo lugar a la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

La nulidad absoluta del acto administrativo dictado el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) le informó a su patrocinada “la decisión de dar por terminada la relación laboral mantenida entre el Instituto, y su persona”.

Que como producto de la precitada nulidad, sea ordenada la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir -con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo- desde la fecha en la cual ocurrió su ilegal retiro del Ente querellado, hasta que suceda su efectiva reincorporación.

Peticionó a favor de su patrocinada “la cancelación de los sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores (01-03-2004) como Inspectora del Indecu”, ello debido a que su mandante, una vez que fuera notificada del acto administrativo lesivo, tuvo conocimiento de que el salario percibido por ella “no era igual al que percibían otros funcionarios inspectores de su mismo nivel”, circunstancia que vulnera el principio referido a “igual salario por igual trabajo”, contenido, a su decir, en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, requirió “la cancelación de cualquier derecho laboral del cual gocen los inspectores del Indepabis, con todas las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo”, hasta que suceda la real y efectiva reincorporación.

Para sustentar su petitorio, el representante judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01/03/2004, su representada ingresó a prestar sus servicios al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- ejerciendo el “cargo de carrera administrativa de Inspector”, con actividades que le fueron detalladas, taxativamente, en un “contrato de trabajo a tiempo determinado” que suscribió.

Que dicho contrato fue renovado consecutivamente, ininterrumpidamente, y sucesivamente en el tiempo, en razón de lo cual el contrato de trabajo a tiempo determinado, pasó a ser un “contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.

Enunció un conjunto de funciones que ejercía su mandante, y que se encuentran plasmadas en los distintos contratos de trabajo que fueron suscritos.

Enfatizó que del compendio de funciones asignadas, se desprende que su representada entró a desempeñar un cargo de carrera administrativa (Inspector) como funcionario público bajo la figura del “contratado a tiempo indeterminado”; bajo tal premisa, argumentó que de conformidad con la jurisprudencia vinculante sostenida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (De fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.), su patrocinada adquirió una estabilidad especial o provisional, debido a que ejecutaba una función de servidor público en un cargo de carrera de la Administración Pública, a pesar que todavía no había sido llamada a concurso.

Remarcó que producto del buen desempeño en las funciones, su representada “fue ingresada como PERSONAL FIJO en el cargo de carrera como Técnico Inspector, según correspondencia de fecha 02/01/2006”.

Explicó, que su patrocinada desempeñó las funciones encomendadas hasta la fecha del 09/10/2009, cuando recibió del Presidente del Instituto un aviso mediante la cual le fue comunicado que “se daba por terminada la relación laboral”, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo suscrito, y que por ser “una empleada de confianza”, era una trabajadora “excluida del régimen de protección de la inamovilidad laboral”.

A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte querellante, delató los siguientes vicios:

Denunció el vicio de la notificación defectuosa, en virtud que, a su criterio, el acto administrativo vulneró el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar que o cuales recursos podrían ejercerse en contra de la actuación administrativa.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debido a los errores cometidos por la Administración al momento de levantar el acto lesivo; para robustecer su delación, el referido apoderado apuntó que la autoridad administrativa erró:

- Al señalar en el acto administrativo que la relación existente entre su representada y el Instituto, se encontraba regida por un contrato de trabajo, pues lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictado el acto irrito, ningún contrato tutelaba la relación existente entre el Instituto, y su patrocinada.

- Al omitir que su patrocinada pasó a ser una empleada fija (Según comunicación inserta al folio veinte de las actas procesales) desde la fecha del 02/01/2006, y por lo tanto, dejó de formar parte del personal contratado.

- Al afirmar que su patrocinada era una “empleada de confianza”, cuando lo cierto es que su mandante desempeñaba el cargo de carrera administrativa denominado como Inspector, bajo una relación de dependencia en beneficio del Indepabis, y con funciones que constituían una herramienta básica de la función ordinaria del organismo.

Denunció el vicio de inmotivación, debido a que el acto administrativo omitió el señalamiento de los motivos que fundamentaban el cese de la relación.

Denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido.

Denunció la vulneración del principio de estabilidad y continuidad administrativa, los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa (Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Superior Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.) debido a que, en su criterio, el Ente querellado desconoció la condición de funcionario de carrera que ostentaba su mandante.

A los efectos de sustentar sus pretensiones dinerarias, explicó que el salario básico cancelado a otros Inspectores de su mismo nivel y denominación, ascendía a la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 3.115,00) y mientras que el salario integral de éstos alcanzaba un total de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.048,97) el salario integral percibido por su mandante totalizaba la cantidad de SETECIENTOSVEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 729,00).

Señaló que producto de tal diferencia monetaria, la administración la adeuda a su mandante: i) Por concepto de diferencia de sueldos (Desde el año 2004 hasta el mes de octubre del año 2009) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 221.438,19), mas la diferencia que se siga causando hasta su real y efectiva reincorporación; ii) Por concepto de diferencias de aguinaldos (Desde el año 2004 hasta el mes de octubre del año 2009) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.610,04), mas la diferencia que se siga causando hasta su real y efectiva reincorporación; iii) Por concepto de diferencias de bono vacacional (Desde el año 2004 hasta el mes de octubre del año 2009) la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.748,28), mas la diferencia que se siga causando hasta su real y efectiva reincorporación; iv) Por concepto de cesta tickets (Desde el año 2004 hasta el mes de octubre del año 2009) la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.800,00), mas la diferencia que se siga causando hasta su real y efectiva reincorporación; v) Por concepto de vacaciones no disfrutadas (Desde el año 2004 hasta el mes de octubre del año 2009) la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.536,52), mas la diferencia que se siga causando hasta su real y efectiva reincorporación.

Finalmente, dicha representación judicial solicitó a este Tribunal que se sirva declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y la procedencia con lugar de la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Ente querellado omitió hacerlo, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y que fuera suscrito por el ciudadano E.S. -en su carácter de Presidente del INDEPABIS- mediante el cual le fue informado a la hoy querellante la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo suscrito entre su persona y el Ente querellado, y como consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo- desde la fecha en la cual ocurrió su ilegal retiro del Ente querellado, hasta que suceda su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía; la cancelación de los sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores (01-03-2004) como Inspectora del Indecu, debido a la diferencia de salario existente entre su patrocinada y otros Inspectores de igual jerarquía; y el pago de cualquier derecho laboral del cual gocen los inspectores del Indepabis, con todas las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo, hasta que suceda la real y efectiva reincorporación.

A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo impugnado, el mandatario judicial de la parte querellante:

Denunció el vicio de la notificación defectuosa, en virtud que, a su criterio, el acto administrativo vulneró el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la señalización de los recursos que podrían intentarse para cuestionar la validez de la actuación administrativa.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, en su criterio, la Administración erró: i) Al afirmar que existía un contrato de trabajo que regulaba la relación existente entre el Indepabis y su patrocinada, cuando lo cierto era que ningún contrato regía la relación existente; ii) Al omitir que su patrocinada pasó a ser personal fijo (Tal y como lo dispone la comunicación de fecha 02/01/2006, cursante al folio veinte de las actas procesales) y dejó de formar parte del personal contratado; iii) Al señalar que su patrocinada era una “empleada de confianza”, cuando lo cierto es que su mandante desempeñaba el cargo de carrera administrativa denominado Inspector, bajo una relación de dependencia en beneficio del Indepabis, y con funciones que constituían una herramienta básica de la función ordinaria del organismo.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, ya que el acto no explica los motivos por los cuales fue decidida la culminación de la relación, y el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido.

Aunado a ello, la representación judicial de la hoy accionante denunció el quebrantamiento del principio de estabilidad y continuidad administrativa, los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa (Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (En Sentencia de fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.) derivado del desconocimiento de la condición de funcionario de carrera de su patrocinada.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la parte querellante, a los efectos de presentar el cúmulo de solicitudes que fueron esbozadas en el escrito libelar (Nulidad del acto administrativo, reincorporación en el cargo que desempeñaba, cancelación de salarios y diferencias dejadas de percibir), se atribuyó la condición de funcionario público, en virtud que, a su criterio, ingresó a prestar sus servicios laborales para el Ente querellado -con funciones detalladas taxativamente en los contratos renovados consecutivamente e ininterrumpidamente- en un cargo de carrera (Denominado Inspector) bajo la figura del personal contratado, pero que, en vista a la sucesiva y reiterada suscripción de prórrogas contractuales, el desempeño de funciones inherentes a un cargo de carrera, el traslado a “personal fijo” según comunicación de fecha 02/01/2006, y la omisión en la cual incurrió la Administración al no llamarle a concurso, se acredita el beneficio jurisprudencial de la estabilidad relativa.

Bajo la exposición de las referidas premisas, claro está para quien hoy decide que la condición funcionarial de la ciudadana P.J.M.T., resulta ser un alegato fundamental de la presente causa (Pues, en base a dicha condición, es que la hoy solicitante le imputó vicios al acto administrativo presuntamente lesivo) que además se encuentra controvertido, pues en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que la presente querella fue contradicha en todas sus partes por la representación judicial del Ente querellado.

Siendo esto así, este Despacho Judicial, como preámbulo a la resolución de las denuncias presentadas, entra a resolver la controversia suscitada en relación a la condición funcionarial de la querellante «A los efectos de verificar si a ésta le corresponden los derechos que se atribuye» y recuerda que:

La parte querellante denunció la vulneración del principio de estabilidad y continuidad administrativa, los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa (Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Superior Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.) debido a que el Ente querellado desconoció la condición de funcionario de carrera que ostentaba su patrocinada.

Al analizar los medios probatorios cursantes en autos, se observa:

- Al folio nueve (09) de las actas procesales, que corre inserta copia simple de una constancia emitida por la Coordinadora de Personal del entonces Indecu, de fecha quince (15) de enero del año dos mil cinco (2005), donde se hace constar que la ciudadana P.J.M.T. prestó sus servicios como Personal Contratado en los siguientes lapsos 01/03/2004 al 15/06/2004 y del 16/06/2004 al 31/12/2004, desempeñando funciones de “Inspector”. De la precitada constancia, no impugnada en su oportunidad correspondiente, se concluye que la ciudadana querellante prestó sus servicios como personal contratado, durante los lapsos mencionados en la misma.

- Al folio diez (10) al folio quince (15) constan copias simples de diversos contratos de trabajo; no obstante, y si bien tales documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, resulta evidente que al seguir la secuencia sucesiva de los folios once (11), doce (12) y trece (13) de las actas procesales, los mismos no se compaginan entre sí, cuando deberían hacerlo; por lo tanto, y como tales inconsistencias afectan el análisis de tales documentales, este Tribunal no les concede valor probatorio a los referidos fotostatos.

- A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de las actas procesales, corren insertas copias fotostáticas de tres (03) contratos de trabajo celebrados entre la Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta del Indecu (Hoy en día Indepabis) y la ciudadana querellante; en los precitados contratos, se observa que la ciudadana P.J.M.T. prestó sus servicios > como personal contratado, durante los siguientes lapsos: Desde el 07/01/2005 hasta el 07/04/2005; desde el 08/04/2005 al 07/07/2005; y desde el 08/07/2005 al 07/10/2005. De las precitadas documentales -no impugnadas en la oportunidad correspondiente- se concluye que la ciudadana querellante prestó sus servicios como personal contratado durante los lapsos mencionados en la misma.

- Al folio veinte (20) de las actas procesales consta copia simple de una comunicación firmada por el Lic. José R. Zabala, en su carácter de Coordinador Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta del Indecu (Hoy en día Indepabis), mediante el cual le fue participado a la ciudadana P.M. “que [dicha] Coordinación ha[bía] decidido ingresarla a la nómina de personal fijo a partir del 02-01-2006, para el cargo de Técnico Inspector [con] una remuneración mensual de Bs. 607.200,00”.

- Al folio veintiuno (21) de las actas procesales corre inserto el acto administrativo impugnado, mediante el cual el Presidente del Indepabis le participó a la ciudadana querellante, que daba por terminada la relación laboral mantenida entre el referido Instituto y su persona, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo previamente suscrito; y le explica a la hoy querellante que por ser una empleada de confianza, ésta no se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 6.609 de fecha 29/12/2008.

- Al folio veintidós (22) de las actas procesales, corre inserta una constancia emitida por el Coordinador Regional del entonces Indecu, la de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007) mediante la cual se hace constar que la ciudadana P.J.M.T. “presta[ba] sus servicios como TÉCNICO INSPECTOR desde el 07 de enero de 2005 hasta la [precitada] fecha, devengando un salario mensual de Bs. SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTÍMOS (728.640,00)”.

- A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actas procesales, corren insertas copias fotostáticas de tres (03) comprobantes de pago, de dos (02) quincenas y una (01) bonificación de fin de año, que fueran canceladas al ciudadano R.E.H., por el desempeño de funciones en el cargo de Inspector Contratado durante las fechas comprendidas entre el 01/11/2008 al 15/11/2008, y del 15/11/2008 al 30/11/2008. No obstante, tales recibos resultan inocuos para la resolución de la presente controversia, debido a que, en primer lugar, la hoy querellante alega ostentar una condición de funcionario de carrera, mientras que los recibos de pago se encuentran referidos a un trabajador que forma parte personal contratado, y en segundo lugar, porque tal prueba resulta inconducente para demostrar la igualdad de funciones y salario, entre dos (02) o mas cargos semejantes o equivalentes. En efecto, aclara este Tribunal que el efecto de “igualdad” está condicionado a los particularidades que rodean al caso en concreto, debido a que, inclusive, varios sujetos al servicio de un Instituto -y designados para un cargo similar- pueden percibir diferentes salarios, por encontrarse -cada uno- dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, puntualidad, profesionalización, y cargas familiares.

- Al folio treinta y tres (33) de las actas procesales, corre inserta una constancia emitida por el Coordinador Regional del entonces Indecu, fechada a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), mediante la cual se hace constar que la ciudadana P.J.M.T. “presta[ba] sus servicios… como TÉCNICO INSPECTOR, devengando un sueldo de Bolívares SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 607.200,00) desde el 07 de Febrero de 2005 hasta la presente fecha (habiendo elaborado (sic) nueve meses consecutivos con el INCECU (sic) CARACAS desde el 01-03-04 hasta 31-12-2005, bajo nuestra dirección)...”.

- Al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, corre inserta copia fotostática de una constancia emitida por el Coordinador Regional del Indepabis, fechada a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) mediante la cual se hace constar que la ciudadana P.J.M.T. “presta[ba] sus servicios… como TÉCNICO INSPECTOR, desde el 07 de Enero de 2005… y devengando un sueldo mensual de Bs. 863,10).

- Desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de las actas procesales, cursan dos (02) puntos de cuenta, mediante los cuales, el Presidente del Instituto querellado le solicitó al Gerente del Banco Confederado, el abono de las quincenas correspondientes al personal fijo y obrero que laboraba en el Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, del análisis conjunto de todas las probanzas, esta juzgadora concluye: i) Que la querellante ingresó a prestar sus servicios laborales a beneficio del ente querellado, y en calidad de personal contratado, a partir del día 01/03/2004, tal y como lo refiere la comunicación inserta al folio nueve (09) de las actas procesales; ii) Que el último contrato de trabajo firmado entre la querellante y el Instituto querellado, tuvo vigencia desde 08/07/2005 hasta el 07/10/2005, tal y como se desprende del análisis del vuelto del folio diecinueve (19); iii) Que en la fecha del 02/01/2006, la querellante fue “trasladada a la nómina de persona fijo” y continuó prestando sus servicios al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificada del acto administrativo que “dio por terminada la relación laboral”; iv) Que de las actas procesales, no se desprende la existencia de algún contrato de trabajo que, posterior a la fecha del 02/01/2006, respaldara la relación existente entre la querellante y el Instituto querellado; v) Que si bien el acto administrativo refiere que la relación de trabajo se daba por culminada en relación a lo previsto en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo suscrito, lo cierto es que, el último contrato de trabajo suscrito -inserto al folio diecinueve y vuelto de las actas- finaliza en una cláusula octava.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia invocada por la propia parte querellante, de la cual, a su decir, se desprende que obtuvo el beneficio de la estabilidad relativa; sobre la precitada estabilidad, la jurisprudencia reiterada de la Alza.C.A. (Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008, ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.E.), ha precisado que:

[…] las normas administrativas que se han dictado para regular la prestación de servicios en la Administración no responden exactamente a la finalidad de protección del trabajador, ya que no se trata de defender la posición del empleado frente a la Administración, al menos como objetivo fundamental, sino de garantizar determinados principios consagrados en la Constitución, tal como el principio de igualdad de los ciudadanos para el acceso a los cargos públicos, que exige el establecimiento y regulación de los procesos de selección de personal, y de hacer efectivo el principio de eficacia de la actuación administrativa a través de la consagración de los principios de mérito y capacidad.

Se observa claramente entonces que los poderes públicos no pueden reclutar al personal que necesiten para el ejercicio de sus funciones públicas (gestión de los intereses públicos con eficacia) a la manera de una empresa privada, es decir, por la simple y directa voluntad de los responsables de la selección de empleados, sino que la selección de los funcionarios públicos ha de hacerse en virtud de criterios objetivos (mérito y capacidad), pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su aplicación, de manera que la Administración no puede expresar diferencias discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos. Madrid, 2001, pp. 123).

En este orden de ideas, se impone la necesidad de cambiar el viejo paradigma que durante años hizo que la Administración Pública se convirtiera en una especie de institución al servicio del clientelismo político, lo que conllevó a que en el país se evidencie una excesiva presencia de cargos de libre nombramiento y remoción, así como de personal contratado.

Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en un sometimiento a los principios básicos del Estado de Social de Derecho que preconiza nuestra Carta Magna.

…Omissis…

En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional (Ver también sentencia Nº 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, y ratificada por esta Corte nuevamente en sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda).

[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

. (Negritas añadidas por este Tribunal).

…Omissis…

…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

.(Negritas de este Tribunal).

Del citado extracto, se desprende que la Alza.C.A., reconoce que el beneficio de la estabilidad provisional, nace para aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública > para desempeñar un cargo calificado como de carrera, a los efectos de que quienes se encuentren en la aludida situación de transitoriedad, no puedan ser removidos, ni retirados de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, aclara este Tribunal que para gozar de tal estabilidad relativa, resulta necesario la consumación de ciertos requisitos: i) Que el funcionario o funcionaria haya ingresado a la Administración en un cargo de carrera, bajo la figura de la designación y/o nombramiento; ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el funcionario o funcionaria, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; iii) Que la Administración haya incumplido su carga de proveer el concurso correspondiente.

Concatenando tales requisitos con el caso de marras, observa este Tribunal que la parte querellante desempeñó sus servicios en la Administración Pública (Al servicio del Ente querellado y como personal contratado) en el puesto de Técnico Inspector desde el 01/03/2004, hasta la fecha en la que fuera notificada del acto administrativo.

En efecto, recuerda este Tribunal que el ingreso de la ciudadana querellante vino determinado por la firma de contratos sucesivos «Que si bien no continuaron gestándose en forma escrita, ello no quiere decir que -ante la conducta asumida de la Administración- la hoy querellante hubiere ingresado a la carrera administrativa» y que posterior a su ingreso, desempeñó sus labores al servicio del Ente querellado, a través de la incorporación a la nómina del personal fijo, más sin embargo, no consta que durante el ejercicio de las labores desempeñadas, la hoy querellante hubiere cumplido los requisitos para entrar a la carrera administrativa, o ser beneficiaria del beneficio de la estabilidad relativa.

La única prueba en la cual se sustenta la parte querellante, es la comunicación inserta al folio veinte (20) de las actas procesales, la cual pretende que sea valorada como un tipo de designación o nombramiento, mas sin embargo, tras el análisis estricto de la precitada documental, no se desprende que la misma permita arrojar tal conclusión, ya que la misma únicamente hace referencia a la incorporación de la ciudadana P.J.M., a la nómina del personal fijo, y en nada se asemeja a una suerte de designación o nombramiento formal.

A criterio de quien hoy sentencia, la Administración mantuvo a la parte querellante como personal contratado, y siendo esto así, es dable concluir que el criterio invocado por la misma parte querellante, dista de ser semejante a su verdadera situación de hecho, pues la Alza.C.A. reconoce que gozaran del beneficio de estabilidad provisional, aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública > para desempeñar un cargo calificado como de carrera, y en nada hace mención la precitada Corte, sobre el otorgamiento de tal merced (Estabilidad relativa) al personal contratado.

En consecuencia, se declara que la ciudadana P.J.M.T. no detenta los requisitos necesarios para percibir el beneficio de la estabilidad relativa que invocó en su favor, dado que, en principio, prestó sus servicios como personal contratado, y en su caso, no se verifica el cumplimiento de los presupuestos necesarios para percibir tal estabilidad provisional. (Entre ellos, la existencia de algún nombramiento y/o designación).

Siendo esto así, y desestimado el argumento principal de la parte querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por la parte querellante -contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual- dado que las mismas están dirigidas al otorgamiento de derechos exclusivos que le corresponden a los ciudadanos cuyas situaciones de hecho, se correspondan con los postulados de la Alza.C.A.. Por todas las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera acertado declarar sin lugar la presente acción, y así lo dictará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho R.L.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.406, en representación de la ciudadana P.J.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.198.966, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indepabis) y a la ciudadana Procuradora General de la República. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al noveno (9º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al noveno (9º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) siendo las dos y treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2636-09

FLCA/TG/jldg

Asunto: Estabilidad Relativa

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