Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º y 150º

PARTE ACTORA: P.L.O.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-2.699.322.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.985

PARTE DEMANDADA: G.G.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 81.362.494.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: L.A.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No .30.022.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: No.17627

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.

En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 20 de diciembre de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó testar la foliatura errada y colocar la que correspondiera.

En fecha 07 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó se elaborara compulsa de citación y comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la citación.

En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó librar comisión y compulsa.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio N° 0855-036, al Juzgado comisionado.

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción del Estado Miranda.

En fecha 02 de julio de 2008, el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, mediante diligencia consignó poder que le fuera concedido por el ciudadano G.G.R., parte demandada en el presente juicio, para que previa certificación por secretaria le fuera devuelto su original, así mismo solicito la perención de la instancia y consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la persona que funge como demandante no es la única que representa los derechos que se pretenden hacer valer en el libelo de demanda, toda vez que no es la única dueña del inmueble descrito, siendo que el mismo pertenece a una comunidad de propietarios, tal y como lo señalan en el propio libelo de demanda y la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 el defecto de forma de la demandad, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2008, el abogado L.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se declarada con lugar la cuestión previa opuesta, toda vez que la parte demandada no subsano el cuestionamiento señalado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado L.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó cómputo de los días calendario y días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de admisión de la demandada hasta la fecha en que sea elaborado el cómputo inclusive.

En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 09 de enero de 2009 ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de enero de 2009, el abogado L.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal procediera a emitir el fallo respectivo.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas, contenidas en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6º, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 respecto de tres supuestos que afectan su forma y legalidad.

En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas y la subsanación o no de las mismas.

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver acerca de la defensa propuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, en la cual solicita sea declarada por este Juzgador la Perención de la Causa, por cuanto ha transcurrido un plazo mayor al establecido en el Código de Procedimiento Civil para que opere la misma; a los fines de resolver sobre el pedimento mencionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El antes transcrito artículo se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. La Perención es una figura jurídica creada por el legislador, a los fines de sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación; ya que tal conducta ciertamente atenta contra el principio de economía procesal y del interés general de que los juicios se tramiten sin retrasos Injustificados.

Por ello, para que el Juez decrete la perención de la instancia; debe examinar si en los autos se cumplieron los requisitos concurrentes y bajo las modalidades establecidas en la ley; toda vez que la institución de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva y nunca extensiva, en razón del efecto que tiene como es de extinguir la instancia, y de la restricción del ejercicio de los derechos de las partes que ello implica. De las actas del presente procedimiento se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007 así mismo consta que el accionante mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa e impulsó el proceso a los fines de que fuere tramitada la citación de la parte demandada; igualmente consta en autos que dicha citación fue practicada por el comisionado en fecha 02 de abril de 2008 y en estando dentro de la oportunidad procesal para ello, en fecha 02 de julio de 2008 la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las defensas que consideró pertinentes, no hay en este juicio omisión de las cargas de impulsarla por parte del actor, por tanto no es procedente la figura procesal señalada, vale decir, no ha operado en el presente juicio la Perención y Así Se Decide.

CUESTIONES PREVIAS

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Opone la representación de la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” , sustenta la misma en que “ que la persona que funge como demandante no es la única que representa los derechos que se pretenden hacer valer en el libelo de la demanda, toda vez que no es la única dueña del inmueble descrito, siendo que el mismo pertenece a una comunidad de propietarios” (sic), al respecto este Juzgador a los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la defensa opuesta, valen las siguientes consideraciones:

La cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer como accionante a éste, es decir, legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida expresamente en el texto legal, en ese sentido se observa que no consta en autos que la parte actora no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en el juicio, no está demostrado que la actora se encuentre impedida o haya sido declarada inhábil o entredicha, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

La parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, sustentando la misma en que, la accionante solicita el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a un inmueble y a su decir, “ el objeto de este proceso está centrado o basado en el inmueble que de conformidad con el dicho del demandante se deterioró o sufrió daños en su estructura, por lo que como consecuencia de ello, debió en su escrito señalar, tal y como lo establece el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…)” (sic).

A los fines de resolver sobre la cuestión planteada cabe señalar lo siguiente, la acción a que se contrae el presente proceso está referido a que le sean resarcidos a la actora los daños y perjuicios que supuestamente le causó el incumplimiento de las obligaciones locatarias por parte del demandado, así como también las obligaciones legales derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vale decir, el supuesto incumplimiento del accionado de sus obligaciones como arrendatario produjeron daños materiales en el inmueble arrendado lo cual ha criterio de la demandante produjo daños a su patrimonio, lo cual debe ser reparado por el demandado y lo que además sería motivo para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; vale decir, el asunto controvertido en el proceso es el incumplimiento o no de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y el perjuicio patrimonial que pudiere haberse ocasionado a la actora el mismo; igualmente revisado el libelo de demanda y los recaudos acompañados al mismo, se evidencia la determinación exacta del inmueble arrendado que supuestamente sufrió los daños que se solicita sean resarcidos; por tanto es procedente para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, Así se Decide.

TERCERO

En el referido escrito la parte demandada opone igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demanda es inadmisible ya que no están dado los supuestos de hecho como los de derecho para que la acción prospere, toda vez que. “(..) en ningún momento mi representado ha asumido conducta alguna o realizado acción alguna tendiente a causar daños o perjuicios a la parte accionante o a bien inmueble propiedad de esta.” (sic). Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera pertinente traer a colación el criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción, es decir, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.

Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada;

en tal sentido y visto los criterios doctrinales dichos, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en norma jurídica que prohíba de forma alguna que la acción de daños y perjuicios propuesta no deba ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Improcedente la Perención de la causa alegada por el demandado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar, una vez verificada la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 358 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.N. (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.

Exp. No. 17627

HDVC/hdvc

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