Decisión nº 2804 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 08 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: P.L.L.d.D., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.299; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio, J.M. y R.H., de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.991 y 49.614 en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 555.288, y AURIMAR C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.522, representadas judicialmente por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.011;

MOTIVO: DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.

Ha subido a esta Superioridad en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el expediente signado con el N° 1367/09, contentivo de la demanda por Nulidad de venta, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 10/12/2011 declaró; sin lugar la demanda de contrato de compra venta incoado por la ciudadana P.L.L.d.D. contra las ciudadanas; C.B.d.L. y Aurimar C.O.G..

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión. Así, en fecha diez (10) de febrero del mismo año, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su debida oportunidad procesal, solo la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada, no hubo observaciones a dichos informes.

En fecha primero (01) de abril de 2011, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, correspondiéndole el conocimiento de la misma luego del respectivo sorteo de ley, al Juzgado Cuarto de Municipio la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por las abogadas Y.M. y R.H. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana P.L.L.d.D..

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que desde hace 37 años su representada es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, las cuales fueron construidas en un área de terreno “cuyo dueño ignoraba para la fecha”, siendo sus linderos y medidas: Norte: en 35 metros con casa que es de C.G.; Sur: en 35 metros con casa de la familia González; Este: que es su frente, en 9 metros con 70 centímetros con Calle San Andrés y Oeste: que es su fondo, en 8 metros con 60 centímetros con la Quebrada El Cojo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el 17 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 57, Tomo 7, Protocolo Primero; acompañaron marcado “B” dicho instrumento.

Que después de la tragedia del año 1999, la casa quedó devastada, procediendo su mandante a reconstruirla. Que cuando los obreros se encontraban trabajando se presentó en el sitio la ciudadana AURIMAR C.O.G., acompañada con una Comisión de la Policía Administrativa alegando que ella era la propietaria; por lo que los funcionarios procedieron a paralizar la obra y a detener al esposo de la señora P.L.L.d.D..

Que a través de esas circunstancias se enteraron que el terreno donde se encuentra la casa de su mandante era propiedad de la ciudadana C.B.d.L., quien había vendido dicho inmueble a la ciudadana AURIMAR ORTEGA mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el 17 de abril del 2008, anotado bajo el Nº 16, tomo 4, Protocolo Primero, que acompañan marcado “C”.

Que consideran que en el contrato de compra venta existen vicios que afectan el objeto del mismo, por lo que en nombre de su representada solicitan la nulidad del contrato de compra venta y demandaron a las ciudadanas C.B.d.L. y AURIMAR C.O.G., para que convengan o a ellos sean condenadas por el tribunal, a anular el contrato de compra venta arriba descrito.

Pidieron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno señalado ut supra.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.155, 1.160 y 1.483 del Código Civil.

En fecha 16 de abril del 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó como recaudos de su demanda, los siguientes: a) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada R.H.; b) marcado “B”, documento de propiedad de las bienhechurías a nombre de su mandante; y c) marcado “C”, documento de venta del terreno.

El 16 de abril del 2009, el juzgado a quo admitió la presente demanda. En la misma fecha, la abogada Y.M. consignó las copias a los fines de la citación de la demandada.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y luego de rechazar los términos de la acción incoada en su contra, alegó lo siguiente:

Que no entiende en que dispositivo legal se fundamenta la actora para ejercer su acción ya que “no goza de ningún derecho de preferencia” pues las bienhechurías no se encuentran en dichos linderos, sino ubicadas de forma distinta.

Que ella es propietaria legítima del lote de terreno ubicado en Macuto, Estado Vargas, por venta que le hiciera la ciudadana C.B.d.L., según documento notariado el 23 de enero del 2007 ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 83, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el 17 de abril del 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1, Tomo 4, que anexa marcado “A”.

Que los linderos de su propiedad son: Norte: 21,40 mts., con terreno y casa de mi propiedad en la forma siguiente: 16,60 mts., partiendo de la línea recta del extremo norte del lindero Oeste, hasta la pared del fondo de mi casa, justamente a un metro sesenta centímetros de dicha pared midiendo de Sur a Norte, desde su extremidad, de este punto, midiendo de Norte a Sur, hasta un metro setenta centímetros, y de este punto partiendo hacia el Este, en línea recta, cuatro metros ochenta centímetros; Sur: 18 Mts., con terreno de J.M.; Este; 10,50 Mts., con Hacienda San Andrés a través del camino; Oeste: 10,50 Mts., con el Río El Cojo. Y no “como lo señala y describe la parte actora específicamente en el lindero ESTE”.

A los fines de demostrar su argumento, anexó marcada “C”, plano de la urbanización del inmueble expedido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Ordenamiento Urbanístico, Dirección de Planificación Urbanística.

Reconvino a la parte actora para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, en: reconocer y aceptar el lindero específicamente el ESTE, fijado por el Tribunal; en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y gastos ocasionados judiciales y extrajudiciales, así como los que pudieran ocasionarse en un futuro próximo, y las costas y costos del juicio.

Por auto del veintiocho (28) de julio del 2009, el juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el procedimiento de deslinde es incompatible con la acción de nulidad de venta.

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. En el capítulo II, dio por reproducido: i) el documento de propiedad de las bienhechurías de su propiedad en Macuto; ii) carta dirigida al Director de Catastro del Estado Vargas, contentiva de solicitud de información sobre la propiedad del terreno donde se encuentra levantada la vivienda, con sus resultas; iii) copia de planilla de pago de impuesto de derecho de frente del año 1974, y planilla de pago de derecho de frente correspondiente al año 2009, recibida por la Alcaldía; iv) boletín de notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas con Código Catastral del año 1997; v) planilla de liquidación de impuestos municipales de fecha 13 de febrero del 2008; vi) recibos de la Electricidad de Caracas del 19 de septiembre del 2000, y de Hidrocapital de fecha 24 de abril del 2007; vii) constancia de residencia.

Promovió la prueba de testigos a ser rendida por los ciudadanos O.B.d.C., I.V.P.C., R.M.G.F. y A.R.P.d.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.051.168, 5.473.326, 7.995.393 y 2.896.686 respectivamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria, reprodujo e hizo valer: 1) el escrito de contestación a la demanda; 2) el documento de venta que acompañó marcado “A”. 3) Promovió inspección judicial a los fines de constatar la ubicación del inmueble objeto de la demanda, así como la inspección sobre el área de terreno “que dice la parte actora haber construido sus bienhechurías”, dejándose expresa constancia del lindero ESTE; requiriendo la designación de un experto topógrafo y fotógrafo. 4) documento de propiedad a nombre de la ciudadana C.B., anexo junto con la demanda marcado “B”; 5) el plano de ubicación del referido inmueble expedido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Ordenamiento Urbanístico, Dirección de Planificación Urbanística, anexo al escrito de contestación marcado “C”; 6) planilla de declaración sucesoral Nº 094 a nombre de la causante C.C.B.G.; 7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.Z. de RAMÍREZ, C.d.H., G.G.R. y M.D.L.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.364.336, 3.365.294,3.364.467 y 2.899.275 en su orden.

El primero (01) de octubre del 2009 el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la demandada, fijó la oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas, y la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.

La parte demandante consignó ante el Juzgado a quo, escrito de informes y el diez (10) de diciembre, como antes se dijo, el juzgado a quo dictó la decisión objeto de revisión en esta ocasión; frente a dicha providencia se alzó en apelación la parte actora; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar la justeza de dicha sentencia, a fin de precisar la procedencia o no de la demanda de nulidad de contrato de compra - venta.

Lo anterior constituye a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, es menester para esta sentenciadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha dieciséis (16) de abril de 2009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente juicio fue incoado por la actora por nulidad de contrato de compra venta, por cuanto considera y así lo señalo en su escrito libelar, la venta del inmueble de autos es ilícita, pues la cosa ajena no es susceptible de venta.

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.

En el contrato de venta, rigen las condiciones de existencia de todo contrato, es decir se deben cumplir las determinaciones del artículo 1.141 del Código Civil, a saber; “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia del contrato; 3º Causa lícita”

Estas tres condiciones son concurrentes, de modo que al faltar una de ellas, el contrato estaría viciado de nulidad relativa. Con relación a las dos primeras condiciones, tenemos que en lo que se refiere al consentimiento de las partes, hay una connotación muy especial en el contrato de venta, ya que es precisamente, la consensualidad entre ambas partes, vendedor y comprador, lo que da inicio al contrato.

En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, ejusdem; “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

En este sentido, al definir el contrato de venta nos referimos a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues es precisamente el derecho de propiedad que se transfiere cuando se realiza la venta. Esta transferencia del derecho de propiedad, que en sí es una obligación de dar, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor. En este sentido, la obligación del comprador de pagar un precio, persigue también un objeto, el cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa.

Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alego en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.

Así, establece el artículo 1.483 del código civil; “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”

De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.

En este sentido, el criterio doctrinal en cuanto a la licitud de la cosa vendida, es que ésta se tendrá como licita, cuando no viola el orden público y las buenas costumbres, por su parte y en aplicación en contrario, el objeto ilícito, será aquel que viola el orden público o a las buenas costumbres.

En el presente caso, la parte actora demandó la ilicitud del contrato de compra venta por cuanto el contrato se refiere a una operación de venta de un terreno en el cual supuestamente habían unas bienhechurías de su propiedad, las cuales, según su alegato, no existían para la época de la interposición de la demanda pues fueron destruidas a consecuencia del deslave del Estado Vargas, acontecido en el año 1999.

No obstante, la parte demandada en su oportunidad procesal hizo valer la operación de venta llevada a cobo mediante el contrato de compra venta aquí debatido, acreditando documentos públicos que acreditaron el origen de los derechos que se transmiten mediante dichos documentos, en los que se constata que efectivamente se trata de una operación de venta de un terreno cuya ubicación y linderos se encuentran en ellos descritos.

Ahora bien, es menester analizar la licitud o ilicitud del objeto del contrato de venta del inmueble de autos, y en este sentido corren a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) y del ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), todos inclusive, documentos que acreditan que para la fecha de la firma del contrato de compra - venta, éste fue celebrado por quien en esa oportunidad tenía el carácter de propietaria del inmueble de autos, es decir; la ciudadana C.B.d.L., por cuanto según los documentos analizados, los cuales tienen pleno valor probatorio en virtud que no fueron desconocidos ni impugnados, la pre nombrada ciudadana obtuvo dichos derechos en calidad de heredera de la ciudadana C.C.B.G., quien a su vez lo había adquirido desde el año 1942.

Por lo que es forzoso establecer que el tercero de los supuestos para la existencia del contrato de venta, esto es; la licitud del mismo, se encuentra cumplido. Así, como quiera que la parte actora al incoar la demanda alegó que la venta era ilícita, su pretensión no puede prosperar en derecho, pues la cosa vendida, esto es el inmueble de autos identificado supra, pertenecía a quien lo dio en venta. Y ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo con los razonamientos indicados en los párrafos anteriores, deviene en inoficioso el análisis de las pruebas incorporadas a los autos por las partes, fundamentalmente las de la parte actora, por cuanto ninguna de ellas tendría la virtud de demostrar la ilicitud del contrato de venta alegado por la demandante, condición indispensable para la procedencia de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana; P.L.L.D.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el Juicio que por Nulidad de Contrato de compra - venta, interpusiera en contra de las ciudadanas C.B.D.L., y AURIMAR C.O.G. (ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo). En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp N° 2113

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