Decisión nº PJ0842013000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2012-000652

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000075

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: P.L.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.889.392.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanas: LOYSOL LEZAMA GARRIDO Y ALIDES ISMARA C.B., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.525 y 84.127, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.691

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Mayo del 2012, la ciudadana P.L.A.R., debidamente asistida por la abogada ALIDES ISMARA C.B., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano C.J.G.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que el día catorce (14) de febrero del año 2012, fue declarado disuelto, el vinculo conyugal que mantenía con el ciudadano C.J.G.G., (sic) en sentencia definitiva firme, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro FP02-J-2012-000080, tal como se evidencia en la copias certificadas marcada con la letra “A”.

Que adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio, en forma conjunta, que pasaron a formar parte integrante de la comunidad de gananciales, que debe ser dividida y liquidada, en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges, en tal sentido, dado que las relaciones personales con su ex cónyuge, (sic) constituido por Prestaciones Sociales, contractuales y legales, fideicomiso, aporte de vivienda, antigüedad, y demás conceptos laborales adquiridos por el ciudadano C.J.G.G., hasta el 14 de febrero del año 2012, fecha en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que los unían.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano C.J.G.G., por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en la Institución Nacional de Servicios Sociales (INASS), de ciudad B.E.B. pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, de las prestaciones sociales y del fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en la Institución Nacional de Servicios Sociales (INASS) de ciudad B.E.B., pertenecen o no a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2). Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas se observa que la parte demandante:

Promovió copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del auto de ejecución (folios 07 al 11), donde se verifica que en fecha 14 de febrero 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos P.L.A.R. y C.J.G.G., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 04 de julio del año 1988, por lo que este Tribunal aprecia el instrumento bajo análisis con todo valor probatorio, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.

En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habido entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 04 de julio de 1988 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 14 de febrero de 2012, (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

- Produjo igualmente copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 16 y 17), donde se pretendía probar que fueron procreados durante la unión matrimonial, este Tribuna observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio. En consecuencia, la minoridad de los mismos determina la competencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se decide.

- Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana G.C.G.A. (folio 18), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres ciudadanos P.L.A.R. y C.J.G.G., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documentos público, la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Promovió de igual manera, prueba de informes donde consta que mediante oficio No. 058, de fecha 28 de enero de 2013 remitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del Instituto Nacional del Servicio Sociales (folio 14 del cuaderno de medidas) donde consta el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado desde el día 28/04/2008 al 14/02/2012, se observa que no fueron impugnadas por el demandado, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con dicha prueba se demuestra que las prestaciones sociales y fideicomiso adquiridos desde el 04 de julio de 1988 (art. 156 C.C) hasta el día 14 de febrero de 2012 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos P.L.A.R. y C.J.G.G., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 14 de febrero 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos P.L.A.R. y C.J.G.G., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 04 de julio del año 1988, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En este sentido, quedo demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 04 de julio de 1988 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 14 de febrero de 2012 (art. 173 C.C). Y así se decide.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos P.L.A.R. y C.J.G.G., fueron procreados las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente la ciudadana G.C.G.A., con las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Igualmente quedó demostrado que las prestaciones sociales y el fideicomiso adquiridos desde el 04 de julio de 1988 (art. 156 C.C) hasta el día 14 de febrero de 2012 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos P.L.A.R. y C.J.G.G., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil, con la prueba de informes analizada anteriormente. Y así se declara.

Por su parte, en el caso bajo análisis, el demandado no realizó formal oposición a la partición, ni dio contestación a la demanda ,además de ello, fue demostrado que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir en, la copia de la sentencia de divorcio de las partes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir al criterio Jurisprudencial de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana P.L.A.R., en contra del ciudadano C.J.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas al demandado C.J.G.G., por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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