Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadana BALBOA DAMAS ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.651.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada O.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.865.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.H.Q. y NIEVES C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.825.608 y 5.029.745.

.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE Nº: E-1682

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de junio de 2003, se recibió mediante el sistema de distribución de causas el presente solicitud que por ENTREGA MATERIAL (APELACION), interpusiera la ciudadana BALBOA DAMAS ESTABA, en contra de los ciudadanos W.H.Q. y NIEVES C.S., en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2005, en contra de la sentencia dictada por Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 19 de octubre de 2005.

CAPITULO II

MOTIVA

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta S., al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, A. como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 27 de marzo de 2006, oportunidad en la cual este Juzgado le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la presente decisión, han transcurrido más de siete (07) años, sin que conste en auto, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En consecuencia, por todo lo antes señalado, este Tribunal ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o a través de la cartelera del tribunal, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte apelante, ciudadana M.M.G.P., para que expongan, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, si mantiene el interés en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA (APELACIÓN), interpusiera en contra de la ciudadana P.L.R., que se sustancia en el expediente signado con el N° 2224, nomenclatura interna de este Tribunal. En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Notifíquese a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B. DURAN

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

Exp.Nº 2224

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR