Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana P.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.164.251, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada I.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.068.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.197.709, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante Tribunal demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana P.M.G.D.R. en contra del ciudadano A.D.J.A., ya identificados.

    En fecha 16.3.2009 (f.7) fue recibido para su distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 19.3.2009 le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 25.3.2009 (f.83 al 84) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 13.4.2009 (f.86) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 22.4.2009 (f.87) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia suministró la dirección donde debía ser citado el demandado.

    En fecha 27.4.2009 (f.88) compareció el ciudadano A.D.J.A. asistido de abogado y por diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.

    En fecha 28.4.2009 (f.89 al 98) compareció la ciudadana Alguacil de este tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud que se había dado por citado en el expediente debidamente asisto de abogado.

    En fecha 29.4.2009 (f.99 al 101) compareció el ciudadano A.D.J.A. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda de desalojo.

    En fecha 18.5.2009 (f.102 al 104) la abogada I.F.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f.105).

    Por auto de fecha 19.5.2009 (f.106 al 108) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 25.5.2009 (f.109) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.3.2009 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, la cual se negó por cuanto las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda generaban dudas sobre la concurrencia de los elementos necesarios para decretarla.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBA APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Copia fotostática (f. 12 al 17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 12.12.1996, anotado bajo el Nro. 17, folios 78 al 84, Protocolo 1°, Tomo 7, Cuarto trimestre de 1996, mediante el cual el ciudadano PRESENTE GUERRA PÉREZ actuando en su propio nombre y en representación de la que fue su esposa LOTIDA M.F.L. le dio en venta a la ciudadana P.M.G.D.R., unos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado “Cauca”, caserío Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de (27.358,50Mts2) marcado con la letra “D” que le correspondió según documento registrado el 14.2.1992, bajo el Nro. 12, folios 54 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9; que los tres lotes de terrenos vendidos son los marcados con los números 4, 5 y 6 con 312 metros cuadrados los dos primeros y el último con 318 metros cuadrados, equivalente a 942 metros cuadrados, Dos (2) lotes de terrenos marcados con los números 13 y 14 de 651 y 335,50 metros cuadrados, respectivamente; Cinco (5) lotes de terrenos marcados con los números 23, 24, 25, 26 y 27 con una superficie de 360 metros cuadrados los dos primeros, 362,40, 367,20 y 371,52 metros cuadrados respectivamente, equivalente a 1.821,12 metros cuadrados y Cuatro lotes de terrenos identificados con los números 36, 37, 38 y 39, con una superficie de 471,25Mts2, 477,75Mts2, 484,25Mts2, 490,75mts2, respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f. 18 al 22) de documento privado mediante el cual la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA (LA ARRENDADORA) le dio en arrendamiento al ciudadano A.D.J.A. una casa ubicada en el sector El Cauca, calle Doña Petra, Guatamare, Municipio Autónomo García, de este Estado propiedad exclusiva de su mamá P.D.R., por un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar los días veinticinco 25 de cada mes, cuya duración en un lapso de seis (6) meses prorrogables, por igual periodo de tiempo contado a partir del 25 de mayo del 2004; que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará lugar a que se considere rescindido el presente contrato de arrendamiento. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre ARACELYS RIVERA y el ciudadano A.D.J.A.. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.23) de estado de cuenta emitido por HIDROCARIBE, a nombre de P.R. mediante el cual se refleja que desde el mes de enero de los años 2008 hasta diciembre del 2008 y desde enero de 2009 hasta marzo de 2009 adeuda la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.397,52) por el uso residencial de agua. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    4).- Certificación (f.24 al 29) Nro. 09-456 expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual la secretaria de dicho Tribunal dejó constancia que hasta el 27.2.2009 no constaba ninguna consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano A.A. a favor de P.M.G.D.R.. A la anterior certificación se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5).- Certificación (f.30 al 34) Nro. 09-751 expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual la secretaria de dicho Tribunal certificó que no existía ningún depósito que haya realizado el ciudadano A.A. a favor de P.M.G.D.R.. A la anterior certificación se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6).- Certificación (f.35 al 42) Nro. 780 expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual la secretaria de dicho Tribunal certificó que no cursaba por ante su despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento que haya realizado el ciudadano A.A. a favor de P.M.G.D.R.. A la anterior certificación se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7).- Certificación (f.43 al 46) Nro. 1083-09 expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual la secretaria de dicho Tribunal expresó que se había podido constatar que el ciudadano A.A. no ha realizado consignaciones de canon de arrendamiento alguno a favor de P.M.G.D.R.. A la anterior certificación se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8).- Inspección judicial extralitem (f.47 al 82) evacuada en fecha 4.3.2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere que a solicitud de la ciudadana P.M.G.D.R. ya que la motivaba el hecho de ver la necesidad de dejar constancia de las condiciones y circunstancias en que se encuentra su vivienda y sus alrededores, en ese momento, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sus acreencias o las personas que pudieren estar habitando la misma, sin su autorización y las consecuentes pruebas de las condiciones en que se encuentran su vivienda y sus alrededores, así como los perjuicios que hasta la fecha se pudieran estar ocasionando, y que el tribunal a solicitud de la referida ciudadana en fecha 4.3.5009 dejó constancia en el inmueble ubicado en el sector Cauca, casa sin número, Municipio García de este Estado, notificando al ciudadano A.D.J.A.S. en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la inspección y que según el informe levantado por el experto designado en ese mismo acto, se dejó constancia que las paredes y pisos presentaban grietas de grandes proporciones, la madera esta contaminada por un comejen que esta presente en la vivienda y que ha afectado varias correas de madera. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil para demostrar que la vivienda hoy objeto de este litigio para el momento en que se realizó dicha inspección sus paredes y pisos presentaban grandes grietas y que la madera se encontraba en varias correas contaminada de comejen. Y así se decide.

    En la etapa de pruebas la parte actora promovió:

    a).- Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    b).- Original (f.105) de autorización emitida el 25.5.2004 de donde se infiere que la ciudadana P.M.G.D.R., AUTORIZÓ a su hija la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA para que celebrara y suscribiera en su propio nombre contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el sector El Cauca, calle Doña Petra, casa ubicada en el Lote Nro. 5, Municipio García del estado Nueva Esparta. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    En la etapa de pruebas no promovió pruebas que le favoreciera.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la acción de desalojo la abogada I.C.F.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.M.G.D.R., señaló lo siguiente:

    - que en fecha 25.5.2004 su representada celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano A.D.J.A. sobre un inmueble de su exclusiva propiedad de uso vivienda familiar, constituido por un lote de terreno totalmente cercado y la casa sobre el construida, ubicado en el caserío Guatamare, sector Cauca, lote Nro. 5, casa s/n, que mide Trescientos Doce metros cuadrados (312mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: En trece metros (13Ms) de vía en Proyecto; SUR: en trece metros (13Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Marisela y G.P.d.L.; ESTE: en veinticuatro metros (24mst) con lote N°. 6; OESTE: en Veinticuatro metros (24mts) con Lote N°. 4.

    - que en el contrato ambas partes establecieron que el tiempo de duración era por seis (6) meses contados a partir del 25 de Mayo de 2.004.

    - que se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.120,00).

    - que a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento era causal suficiente para que el arrendatario estuviere incurso en mora y en consecuencia desalojar el inmueble dado su incumplimiento.

    - que indudablemente el canon de arrendamiento en una oportunidad fue incrementado de mutuo y común acuerdo, establecido para la fecha del 26.1.2008 en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200,00) y también era cierto que se había convertido en cuanto a su vigencia a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario ha continuado haciendo uso del inmueble.

    - que ha dejado el arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento siguientes: del 25.11.2007 hasta el 25.12.2007; del 25.12.2007 hasta el 25.1.2008; del 25.1.2008 hasta el 25.2.2008; del 25.2.2008 hasta el 25.3.2008; del 25.3.2008 hasta el 25.4.2008; del 25.4.2008 hasta el 25.5.2008; del 25.5.2008 hasta el 25.6.2008; del 25.6.2008 hasta el 25.7.2008;: del 25.7.5008 hasta el 25.8.2008; del 25.8.2005 hasta el 25.9.2008; del 25.9.2008 hasta el 25.10.2008; del 25.10.2008 hasta el 25.11.2008; del 25.11.2008 hasta el 25.12.2008; del 25.12.2008 hasta el 25.1.2009; del 25.1.2009 hasta el 25.2.2009 y del 25.2.2009 hasta el 25.3.2009.

    - que en innumerables oportunidades se la ha solicitado de una manera amistosa a el arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, resultando infructuosas las actuaciones llevadas a cabo al respecto.

    Por su parte, el ciudadano A.D.J.A. asistido de abogado dio contestación a la demanda señalando lo siguiente:

    - que el artículo 1159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...” y se evidenciaba de la demanda presentada por la abogada I.F.C. que la misma actuaba en nombre y representación de la ciudadana P.G.D.R. y señala textualmente “mi representada P.M.G.D.R., antes identificada, dio en arrendamiento, al ciudadano A.D.J.A....., un inmueble de su exclusiva propiedad...”.

    - que del contrato de arrendamiento que fue presentado como documento anexo a la demanda que corre inserto a los folios 18 al 22 suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana: ARACELYS DEL VALLE RIVERA, y no con la persona a quien representa la accionante, por lo que de acuerdo con lo establecido con la norma antes trascrita el contrato por mi persona solo es valedero y ejecutable entre la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA como (Arrendadora) y mi persona como (Arrendador).

    - que alegaba la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, ya que como ha sostenido su relación arrendaticia no la mantenía con la representada de la accionante, sino con la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA.

    - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la accionante en cuanto a que celebró contrato de arrendamiento escrito con su persona por cuanto como ya se ha expresado solo mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA.

    - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en cuanto a que le adeude a su representada cánones de arrendamiento atrasados ya que si no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana P.G.D.R. mal podía adeudarle cantidades de dinero por cánones de arrendamientos.

    - que si bien era cierto que el contrato de arrendamiento señalado se desprende que la ciudadana ARACELYS RIVERA le da en arrendamiento un inmueble propiedad de su madre en ningún momento le fue presentada la autorización que ella se refleja y que sus obligaciones como arrendataria siempre se las ha exigido la ciudadana ARACELYS RIVERA a quien ha cumplido con sus obligaciones y sin en algún momento ha dejado de cumplir con las mismas no ha sido por su culpa, sino que la referida ciudadana se ha negado a cumplir con las de ella y a cometer actos que las han afectado en normal desarrollo diario de su familia, por cuanto ponía cadenas con candados en la rejas de la entrada principal del inmueble, cortando los suministros de agua al inmueble sin importar que dentro del seño familiar existían dos niños menores de edad de cinco años que pudieran verse afectado en su desarrollo integral.

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

    Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por el ciudadano A.D.J.A. debidamente asistido de abogado, quien manifestó que en este caso la actora carece de cualidad para incoar la presente demanda.

    En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado...

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda, ya que no había suscrito contrato con la ciudadana P.M.G.D.R. como esta lo alegó en su libelo sino con la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA y que en vista de esa circunstancia nada adeudaba a dicha ciudadana en virtud de no existir una relación arrendaticia con la primera de las nombradas.

    Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

    ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

    Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

    Precisado lo anterior, en el caso analizado se observa que la ciudadana P.M.G.D.R. expresó haber suscrito con el hoy accionado un contrato de arrendamiento como propietaria del bien, a pesar de que según emana del contrato privado celebrado el 25.5.2004 que la persona que figura como arrendadora es la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA, sin embargo, lo antecedentemente dicho de ninguna manera justifica o es suficiente para negarle a la demandante la condición de legitimada activa de esta demanda, en vista de que según el mencionado contrato, la ciudadana antes identificada expresó claramente en el mismo que actuaba bajo esa condición en virtud de que su madre -la hoy demandante- la autorizó por escrito para que celebrara esa contratación, lógicamente en su nombre y representación. Vale decir que durante la etapa probatoria la demandante aportó la precitada autorización escrita mediante la cual expresamente señaló: “...Yo, P.M.G.D.R., venezolana.....actuando en mi Carácter de propietaria del inmueble ubicado en el Sector El Cauca, Calle Doña Petra, Casa ubicada en el Lote N°: 5, Municipio García, Estado Nueva Esparta,.....AUTORIZO a mi hija la Ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.386.708, para que celebre y suscriba en mi propio nombre contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito...:”

    De ahí, que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal, se estima que atendiendo a la circunstancia antes descrita la demandante en su condición de propietaria si ostenta la legitimación activa necesaria para ejercer la presente demanda, ya que como se dijo según el contrato de marras ésta autorizó a su hija para que en su nombre arrendara el inmueble y por lo tanto, indistintamente cualquiera de las dos pueden ejercer la acción instaurada.

    Establecido lo anterior, la defensa de fondo de falta de cualidad activa debe ser rechazada. Y así se decide. Y así se decide.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

    De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre ambos sujetos procesales, el monto del canon de arrendamiento, los términos en que según lo afirma se pactó el pago de dichas mensualidades y que la arrendadora incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que justifican su desalojo, y la parte accionada, que cumplió con sus cargas contractuales relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

    NATURALEZA DEL CONTRATO.-

    De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:

    …Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

    En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 18 al 22 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula séptima se pactó que el tiempo de vigencia o duración del contrato es de seis (6) meses prorrogables por igual periodo de tiempo, comenzando a regirse el mismo a partir del 25.5.2004. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantuvo en posesión del bien por espacio de tiempo superior a los seis meses contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.

    De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.

    LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

    La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

    Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

    Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:

    “…….. La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal)

    Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.

    Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

    Sobre este punto se extrae que la parte demandante en el libelo expresó que desde el 25.5.2004, mediante contrato privado se pactó con el hoy demandado el arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa ubicada en el sector El Cauca, calle Doña Petra, Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuya vigencia se iniciaría a partir del 25.5.2004, y que el inquilino había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo del 2009, emerge que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien objetó la existencia de la relación de arrendamiento en lo que respecta a que no había celebrado contrato con la ciudadana P.M.G.D.R. quien actúa como demandante aceptó la existencia de la relación de arrendamiento con la ciudadana ARACELYS RIVERA que no es otra que la que constituye el objeto fundamental de la presente acción de desalojo, negó rotundamente que si en algún momento había dejado de cumplir con sus obligaciones no lo había sido por su culpa sino de la arrendadora quien se había negado a cumplir con las de ella y a cometer actos que le han afectado el normal desarrollo diario de su familia al colocar cadenas con condados en la reja de la entrada principal del inmueble, cortado el suministro de agua al inmueble, expresando además que los apoderados de la arrendadora L.C.F. y ARJADIS JIMENEZ al haberle recibido el pago de los cánones de arrendamiento que ella se negaba a recibir le fueron revocados los poderes a éstos, sin que hiciera referencia si se encontraba totalmente solvente en el pago de las pensiones arrendaticias a que se hacía referencia en el libelo. Sin embargo, estos hechos alegados no fueron comprobados durante la etapa correspondiente, dado que a pesar de ostentar indudablemente la carga probatoria durante la etapa correspondiente mantuvo una conducta pasiva, es decir, no promovió, ni evacuó pruebas a fin de afianzar sus dichos, de comprobar que había cumplido el contrato, ni menos que le canceló a la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA -quien como se dijo figura en el contrato como su arrendadora o a la demandante como propietaria del bien- los cánones de arrendamiento que en la demanda se delatan como insolutos, todo lo cual conlleva a que forzosamente este Juzgado tenga que desestimar sus defensas e inclinarse por atender o considerar ciertos los hechos expresados por la demandante en el libelo de la demanda, y declararla procedente. Y así se decide.

    Cabe destacar, que la parte accionante hizo referencia en el escrito libelar en los capítulos IV y V, titulados ESTIMACIÓN y MEDIDA CAUTELAR, a lo siguiente: 1) “....A los efectos de estimación de la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS (Bs.F.15.627,52), cantidad ésta que comprende Dieciséis (16) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F.120,00); desde el 25 de Noviembre de 2.007 hasta el 25 de Enero de 2.008; y a razón de Doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00), desde el 26 de Enero de 2.008 hasta 25 de febrero de 2.009. Indemnización de daños y perjuicios, según lo estipulado por concepto de penalidad, establecido en las cláusulas SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA del contrato de marras 1) la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F.2.400,00), calculada a razón de cinco bolívares fuertes (Bs.F.5,00) diarios a partir del 25 de Noviembre de 2.007, inclusive, hasta el 25 de Febrero de 2.009, inclusive; 2) La cantidad de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F.6.300,00), calculada a razón de quince bolívares fuertes (Bs.F.6.300,00), calculada a razón de quince bolívares fuertes (Bs.F.15,00) diarios a partir del 25 de Febrero de 2.008, inclusive, hasta el 25 de Febrero de 2.009, inclusive; 3) Las cantidades que se sigan venciendo por este concepto hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo. Y recibo vencido de Servicio del Agua Hidrocaribe desde el mes de Febrero del año 2.007 hasta la presente fecha adeudando un monto de Bs.F.397,52;....” 2) “...Pido en nombre de mi representada que todas las cantidades dejadas de pagar o que se sigan venciendo por el hecho propio de la demandada, se les haga la corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, calculadas al momento de que se realice el pago, para conservar el valor de lo adeudado, convirtiéndose en un enriquecimiento sin causa por la demandada, y que dicha corrección se realice por vía de experticia complementaria del fallo....”, sin especificar si dichos conceptos los reclama por esta vía o si en su defecto los cita a título enunciativo, por lo cual el Tribunal no los toma en consideración toda vez que el capítulo III correspondiente al PETITORIO no menciona dichos planteamientos, sino que se limitó a pedir que se ordenara el desalojo del inmueble, la entrega de éste y el pago de costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por el ciudadano A.D.J.A. debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana P.M.G.D.R. en contra del ciudadano A.D.J.A., arriba identificados.

TERCERO

Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa ubicada en el sector Cauca, calle Doña Petra, Guatamare, Municipio García de este Estado y consecuencialmente se ordena al ciudadano A.D.J.A. a desocupar y hacer entrega sin plazo alguno del inmueble a su legítima propietaria.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 10.776/09.-

Sentencia definitiva.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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