Decisión nº 1197 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Marzo de 2.006

195° y 147º

Exp. Nº 974-04

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Agosto de 2.004, por la ciudadana P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.847, procediendo en su carácter de Apoderada de los ciudadanos A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P. y Livis T.G.P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.266; V-8.144.755; V-9.385.888; V-4.260.522; V-4.926.032; V-4.256.869; y, V-9.267.410, respectivamente, según consta en instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 08, Tomo 48, de fecha 28 de Abril de 2.004; asistida por los Abogados E.M. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.010 y 104.710, respectivamente, en contra de la ciudadana N. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.640. Alega la parte demandante:

Que son integrantes de la sucesión del señor R.E.G., quien en vida fuera su padre, y que falleció ab intestato en ésta ciudad de Barinas, en fecha 14 de Febrero de 1.985; Que la mencionada sucesión es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Carvajal entre Avenida Sucre y Avenida Briceño Méndez, casa Nº 8-32 de ésta ciudad de Barinas y que dicho inmueble consiste en una casa de habitación familiar y dos locales comerciales contiguos; Que desde hace aproximadamente doce (12) años, la ciudadana N. deM., viene ocupando en calidad de arrendatario, un local comercial perteneciente a ésa sucesión, que consiste en el local comercial que lindera con pasaje Scorpio, siendo su contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado, dedicándose en dichos locales a la explotación de mercancía seca en general; Que es el caso, que a dicho arrendatario se le ha comunicado la necesidad del local y por lo tanto su desocupación, en virtud que los integrantes de la sucesión tienen un local comercial alquilado, y le piden la desocupación del mismo a través de un comunicado de fecha 26 de Mayo de 2.004, el cual se negó a firmar; Que la arrendataria ha subarrendado parte del local a los buhoneros del sector para que guarden sus pertenencias; Que el pasado mes de Mayo le manifestó un aumento en el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,oo, a la cual hizo caso omiso, depositándole en el Tribunal de Municipio la cantidad de Bs. 150.000,oo de una manera arbitraria, evidenciándose así la falta de pago por parte de la arrendataria; Que aunado a lo expuesto, el referido local, por la cantidad de años que posee, necesita de reparaciones por deterioros notorios; Que por los argumentos expuestos, es por lo que ocurre en nombre y representación de los derechos e intereses de la sucesión Guevara Palencia en su carácter de arrendadora, para demandar a la ciudadana N. deM., en su carácter de arrendataria del local comercial, para que sea condenada a: A) El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal; B) Sea condenada al pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento; C) El pago de los intereses de mora, causados por el pago incompleto de los cánones de arrendamiento; D) La indexación monetaria; y, E) El pago de las costas del proceso; Fundamentaron la demanda en los artículos 33, 34 literales a, b, c y d, y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicitaron que la citación personal de la demandada se practicare en el inmueble arrendado; Señalaron domicilio procesal; Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo

. Anexaron: Copia simple poder otorgado a la ciudadana P.G.P.; Copia simple de planilla sucesoral del ciudadano E.R.G.; Solicitud de desocupación del inmueble arrendado realizado por la ciudadana P.G.P.; Copia simple de dos (2) recibos de pago a nombre de las ciudadanas Y.O. y M.M.; Copia simple de permiso de construcción otorgado a la ciudadana Livis T.G.P..

En fecha 10 de Agosto de 2.004 se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 12 de Agosto del 2.004, se dictó auto admitiendo la demanda y se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 09 de Septiembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana N. deM., manifestando no haber podido practicar la citación personal de la mencionada ciudadana.

En fecha 10 de Septiembre de 2.004, diligenció la ciudadana P.M.G., ya identificada, asistida del Abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010, solicitando fuere practicada la citación por carteles.

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dictó auto acordando la solicitud realizada por la parte accionante, por lo que se ordenó citar a la parte demandada por carteles.

En fecha 27 de Septiembre de 2.004, diligenció la ciudadana P.M.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.710, consignando los carteles publicados.

En fecha 29 de Septiembre de 2.004, diligenció la ciudadana N. deM., titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.640, asistida por el Abogado en ejercicio J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, a los fines de darse por citada en la causa.

En fecha 1º de Octubre de 2.004, presentó escrito el Abogado en ejercicio J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana N. deM., ya identificada, mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Que alega y opone la primera causa de ilegitimidad del apoderado del actor, como es la falta de capacidad de postulación en juicio; Que la ciudadana P.M.G.P., mediante libelo de demanda y estando asistida por Abogados en ejercicio, interpone acción de desalojo contra su representada; Que se atribuye el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P. y Livis T.G.P., y que además aunque no lo manifestó emerge de dicho escrito que actúa en representación de sus propios derechos; Que la mencionada ciudadana no es Abogado y por ende no puede ejercer poderes en juicio y no constituye un representante legítimo de los ciudadanos a quienes afirma representar; Que la falta de legitimidad de la actora se acrecienta, en virtud que el poder otorgado por los ciudadanos a quienes afirma representar, fue otorgado específicamente para ejercer su representación en un eventual juicio de partición hereditaria, que la representación ejercida por ésa apoderada constituye una extralimitación en el ejercicio del poder conferido; Que tal como se evidencia de la declaración sucesoral acompañada a la demanda, se puede determinar que el inmueble cuyo desalojo se pretensiona, pertenece a los cuestionados actores en un porcentaje de 50%, sin determinarse el titular del otro 50% que conformaría la totalidad de la titularidad de dicho inmueble; Que tal hecho evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; Que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que en los casos que la parte actora o demandada esté compuesto por varios ciudadanos que formen parte de una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios o comuneros, se impone la necesaria actuación procesal en conjunto, pues obligatorio resulta resolver el conflicto donde la cualidad del comunero le corresponde a todos; Que la necesaria incorporación del otro litisconsorte el cual fue omitido inclusive en la declaración sucesoral, se hace necesaria a los fines de conformar íntegramente el contradictorio, de manera que las eventuales consecuencias en éste juicio alcancen a todos y cada uno de ellos; Que muchas han sido las actuaciones perturbatorias e irrespetuosas proferidas a su representada por los cuestionados actores, con miras a desalojarla, en manifiesto desconocimiento de sus derechos, hasta el punto de introducir un obrero sin el consentimiento de su representada; Que acude la sedicente actora a supuestos hechos falsos, hasta el punto de pretender reproducir en su totalidad el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que se limita a señalar las causales se desalojo sin indicar la forma y manera en que estaría incursa su representada; Que la actora pretensiona un desalojo, conjuntamente con un cobro de diferencias de cánones, intereses de mora e indexación, las cuales son contradictorias y se excluyen entre si; Que contra todo evento, admite por ser cierto, que su representada N. deM., es arrendataria desde hace más de 12 años de un local comercial perteneciente al inmueble ubicado en la calle Carvajal entre Avenida Sucre y Briceño Méndez, casa Nº 8-32 frente a la biblioteca pública y que tal relación arrendaticia fue pactada inicialmente con la ciudadana Kety Melgarejo, con quien su representada mantuvo excelentes relaciones; Que en el mes de Abril de 2.004, la sucesión Guevara Palencia por intermedio de la ciudadana P.G.P. inicia conversaciones con su representada; Que uno de los puntos tratados fue el de aumento del canon de alquiler de Bs. 70.000,oo a Bs. 150.000,oo, con el compromiso de cancelarlo a partir del 15 de Mayo de 2.004; Que resultaba arbitrario pretender efectuar otro aumento del canon de arrendamiento en el mes de Junio de 2.004 a Bs. 300.000,oo sin acudir a la regulación a que se contrae la Ley y ante la autoridad administrativa correspondiente; Que niega rechaza y contradice que la demandante haya solicitado a su representada la desocupación del inmueble objeto de la presente acción; Que en una ocasión los demandantes introdujeron sin el consentimiento de su representada, un obrero a los fines de sellear una puerta que comunicaba al local ocupado por la ciudadana N. deM. con la casa Nº 8-32; Que impugna documento acompañado al libelo marcado “C”; Que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, fueron realizadas en tiempo útil y con fundamento en la negativa de la actora a recibirlo por su postura de aumentar el canon a Bs. 300.000,oo, por lo que niega rechaza y contradice la insolvencia que invoca la actora; Que niega, rechaza y contradice que su representada haya subarrendado parte del local a buhoneros del sector para que guarden sus pertenencias e impugna las copias de recibos marcadas “D”; Que niega, rechaza y contradice que los actores tengan la necesidad de ocupar los inmuebles objeto del litigio; Que niega, rechaza y contradice que el local o inmueble objeto del presente litigio, requiera de reparaciones por deterioros notorios, valiéndose la actora de un permiso expedido por la Alcaldía, en cuyo texto se lee que es para reparación de techo de zinc; Que la naturaleza de ésta reparación no amerita la desocupación del inmueble, que impugna la documental marcada “D”; Invoca el artículo 1.590 del Código Civil, del cual se desprende que las reparaciones a que aluden los accionantes no guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, siendo más bien, reparaciones leves, que su representada puede tolerar; Que en consecuencia rechaza la causal establecida en el literal “C” del artículo 34 de la ley especial en la materia; Que niega, rechaza y contradice la causal establecida en el literal “G” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se refiere al supuesto subarrendamiento parcial del inmueble objeto del litigio, que en tal sentido impugnan la documental marcada “G”; Que finalmente impugnan la cuantía por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”. Anexó: Instrumento poder notariado, otorgado por la ciudadana N. deM. a los Abogados en ejercicio J.J. y M.R.; Copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Mayo de 2.003; Original de recibo por Bs. 150.000,oo a favor de la ciudadana N. deM.; Copia simple de sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha 26 de Agosto de 2.004.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, diligenció la ciudadana P.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.847, asistida por el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.710, consignando instrumento poder otorgado a ella por los ciudadanos C.A., E.R., I. delV., A.E., W.G., Libis Tibisay, y J.O.G.P., y la ciudadana Ketty Melgarejo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de Octubre de 2.004, el Abogado J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadana N.M. deM., previamente identificada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

Promueve valor y mérito de las actas que integran el expediente. No constituye un medio de prueba en si mismo, pues los argumentos allí planteados deben ser probados en la etapa respectiva.

Promueve valor y mérito del poder conferido a la ciudadana P.M.G.P., cursante a los folios 4 y 5. Será objeto de análisis más adelante.

Promueve valor y mérito de la declaración sucesoral, cursante de los folios 7 al 10. Se aprecia para comprobar su contenido por tratarse de actuaciones emanadas de organismo público competente en materia de impuestos sucesorales.

Promueve valor y mérito de recibo de pago de arrendamiento, otorgado por la demandante por un monto de Bs. 150.000,oo correspondiente al mes de Mayo de 2.004. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora.

Promueve la confesión de la demandante, al reconocer expresamente en el libelo de la demanda que existe expediente de consignación. No se aprecia, pues el hecho de que la parte actora tenga conocimiento del expediente de consignación no implica la solvencia de la parte demandada, pues de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal por ante el cual se consigne, debe dar cuenta al beneficiario del hecho de la consignación, mediante notificación librada a tal efecto. Y así se declara.

Promueve recibo otorgado por la ciudadana Ketty Melgarejo, por un monto de Bs. 286.000,oo correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y parte de Abril de 2.004. No se aprecia por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve los testimonios de los ciudadanos J.R.O.B. y M.L.. No se evacuaron.

Promueve tres (03) constancias, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondientes a las consignaciones de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004. Se aprecian por ser actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional competente, pero éstas constancias no comprueban el estado de solvencia de la consignante, pues de conformidad con el primer aparte del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mencionadas constancias solo acreditan que la consignación fue efectuada, correspondiendo al Juez ante el cual se presente la demanda apreciar la solvencia o insolvencia de la parte consignante, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada, aunque no lo alegó expresamente, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º en su parte final, por lo que previo a decidir, ésta juzgadora, pasa se pronuncia de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º

La demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente:

…queremos significar que la mencionada ciudadana no es Abogado, y por ende no puede ejercer poderes en juicio, obrando con ello, en su contra una causal absoluta de ilegitimidad para su postulación en juicio, de manera que ni siquiera, estando asistido de abogado, puede ejercer tal función…

Al respecto, debe aclarar el Tribunal si la ciudadana P.M.G.P., efectivamente ejerció en el presente juicio, los poderes que solo están reservados a los Abogados en ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, que disponen:

Artículo 166. (Código de Procedimiento Civil) Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 3. (Ley de Abogados) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia del texto legal transcrito, que la ley adjetiva reserva los poderes de postulación en juicio, exclusivamente a los Abogados en ejercicio, siendo éstos los únicos que se arrogan tal capacidad.

Por otra parte, la Ley de Abogados deja abierta la posibilidad de que personas que no detentan la cualidad de Abogado, puedan representar a otras personas en juicio, pero con la salvedad de que deben estar asistidas por profesionales del derecho. Tal afirmación se desprende de la parte final del artículo 3 de la Ley de Abogados, precedentemente transcrito y resaltado, con lo que queda claro, que la ciudadana P.M.G.P., podía representar válidamente a sus hermanos en juicio, en tanto estuviere asistida de Abogado, condición que la actora cumplió. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, prosigue la demandada en su escrito de contestación:

(sic) Aunado a lo expuesto debo indicar que la falta de legitimidad de la actora se acrecienta en virtud de que el Poder (cursante a los folios 4 y 5) conferido por ellos a la ciudadana P.M.G.P., fue otorgado específicamente para ejercer su representación en un eventual JUICIO DE PARTICIÓN HEREDITARIA, de tal manera, que la representación ejercida por ésta ciudadana apoderada P.M.G.P., constituye una extralimitación en el ejercicio del poder conferido, toda vez, que como quedó expresado y así se evidencia del mismo, se trata de un Poder Especial único y exclusivo para dicho asunto

.

Al respecto, deja sentado éste Tribunal, que en fecha 18 de Octubre de 2.004, diligenció la ciudadana P.M.G.P., asistida del Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.710, consignando original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 13 de Octubre de 2.004, a la mencionada ciudadana, por sus hermanos y la ciudadana Ketty Melgarejo, con lo que quedaba así subsanada la insuficiencia de poder alegada, y por tanto no es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º

En relación con ésta cuestión previa, arguye la demandada:

…los excesos por parte de la sedicente actora se evidencian en el petitorio, donde sin recato alguno en manifiesta contravención a la ley pretensiona un DESALOJO aparejado o conjuntamente con un cobro de diferencias de cánones, intereses de mora y por si fuera poco indexación, las cuales sabido es son contradictorias y se excluyen entre si.

En tal sentido, las pretensiones contenidas en el presente libelo son disímiles por cuanto la acción de cobro de bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario y la acción de DESALOJO está normada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

Al respecto deja establecido ésta juzgadora, que si bien la parte actora en su libelo, pretende el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, siendo éstas, dos acciones con procedimientos distintos, ésta instancia puede, vistas las actas procesales, optar entre declarar inadmisible la demanda incoada o decidirla tomando en cuenta el desalojo como acción principal, y siendo que en el presente juicio se han verificado todas las etapas del procedimiento, considera quien aquí juzga que sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso declarar la inadmisibilidad en éste grado de la causa. Por lo anteriormente expuesto, ésta juzgadora en aras de una justa y equitativa aplicación de justicia, opta por decidir la presente controversia, y en consecuencia no es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

DEL LITISCONSORCIO ACTIVO

La parte demandada alega en su escrito de contestación sobre éste punto:

Tal como se evidencia de la DECLARACIÓN SUCESORAL acompañada a la presente demanda, se puede determinar que el inmueble cuyo desalojo se pretensiona, pertenece a los cuestionados actores en un porcentaje equivalente a un 50%, sin determinarse el titular del otro 50% que conformarían la totalidad de la titularidad de dicho inmueble. Tal hecho evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismo intereses jurídicos y que está expresamente establecido en la ley (…)

La necesaria incorporación del otro litisconsorte el cual fue omitido inclusive en la declaración sucesoral, se hace necesaria a los fines de conformar íntegramente el contradictorio, de manera que las eventuales consecuencias en éste juicio alcancen a todos y cada uno de ellos, de ahí que, ante la certeza del vencimiento absoluto por parte de mi representada en la presente causa, daría lugar a que la litisconsorte activo omitida, se viera impulsada a accionar nuevamente a mi representada bajo los mismos fundamentos jurídicos deteriorando la figura de la cosa juzgada (…)

Al respecto, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, y siendo el caso particular, que la accionante actúa solicitando el desalojo del bien inmueble arrendado, no encuentra ésta juzgadora circunstancia alguna que le permita presumir que aquella, actúa en detrimento de los derechos e intereses de los condueños, y siendo que la ley adjetiva otorga la posibilidad de actuar a la demandante en el caso de marras, inclusive sin poder, es por lo que se tiene como legítima la actuación de la demandante en tal sentido, y en consecuencia, debe desecharse el alegato realizado por la demandada al respecto, en su escrito de contestación. Y así se declara.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Por último, queda a ésta instancia, pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que en la parte final de su escrito de contestación, realiza la parte demandada:

A tales fines debe dejar sentado ésta juzgadora, que es criterio establecido y reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola impugnación y rechazo de la cuantía de la demanda por parte de la accionada, no es causal suficiente para declarar que la misma es exagerada o insuficiente, pues la parte demandada debe, además de impugnarla, dar a conocer las razones por las cuales considera impropia la cuantificación de la demanda, realizada por parte de la actora, y aunado a ello, está en la obligación de establecer cual es el monto que cree conveniente. Por lo que, de conformidad con lo expuesto, no es válida la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada. Y así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose en las causales establecidas en los literales a, b, c, y d, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

…(Omissis)…

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente la arrendataria, ciudadana N. deM., incurrió en las causales de desalojo invocadas, ello, en virtud que ésta última, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Expuesta así la controversia, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente la arrendataria con su conducta, ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegadas por la demandante en su escrito libelar.

Respecto de la causal contenida en el literal “a”, observa el Tribunal, que la parte actora alega que a pesar de haberle manifestado a la ciudadana N. deM., que le aumentaría el canon de alquiler, ésta última hizo caso omiso de tal hecho y procedió a depositarle la cantidad de Bs. 150.000,oo por ante un Tribunal de Municipio, evidenciándose así la falta de pago por parte de la arrendataria.

En referencia a éste punto, tenemos que la ley especial en la materia, en su artículo 56, establece una presunción iuris tantum, en favor del consignante, esto es, se le tiene como solvente en tanto no sea probado lo contrario por parte del arrendador, lo cual será apreciado por el juez de la causa. Es así, como en el caso de autos, se evidencia que la parte actora no probó a su favor, nada que pudiera hacer llegar a la convicción de ésta juzgadora, de que efectivamente había pactado con la arrendataria una canon de arrendamiento de Bs. 300.000,oo mensuales, y es por lo que considera, que la demandada se encontraba en estado de solvencia respecto a las mensualidades pactadas y no puede ser procedente la causal invocada. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, respecto de la causal “b” invocada por la actora, se evidencia que alega que necesita el inmueble en virtud que los integrantes de la sucesión tienen un local alquilado del cual les están solicitando la desocupación.

Al respecto, deja establecido ésta juzgadora, que al alegar ésta causal de desalojo la parte debe probar la necesidad y premura de ocupar el inmueble arrendado, lo cual, en éste caso, se constataría con la presentación por parte de la actora, del contrato de arrendamiento vencido o por vencerse a nombre de la sucesión o de alguno de sus integrantes, hecho éste, que no se verificó en autos, por lo que la causal alegada debe desecharse. Y así se declara.

Siguiendo el orden de las causales, corresponde analizar la signada con la letra “c”, en éste sentido, la parte actora presentó junto con el libelo, copia simple de permiso de construcción emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barinas, que fue objeto de valoración precedentemente; es así, como se observa del otorgado permiso de construcción, que se pretende realizar una remodelación en el inmueble objeto del litigio, consistente en el cambio del techo de zinc por acerolit.

En éste caso, se puede deducir que al cambiarse totalmente la estructura que recubre el local del cual se demanda el desalojo, y no tratarse de una mera remodelación, los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo, podrían sufrir un deterioro notable al estar sometidos a las condiciones ambientales, situación ésta, que amerita que el local deba ser desocupado para así evitar un detrimento en las mercancías que constituyen el comercio de la arrendataria. Por tanto, la causal contenida en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar. Y así se declara.

Queda por último a quien aquí juzga, establecer si la conducta de la arrendataria se adecuó a lo dispuesto en el literal “d” del referido artículo 34. En éste sentido, la parte actora alegó que la demandada de autos había sub-arrendado parte del local a comerciantes informales de la zona para que éstos guardasen sus pertenencias, anexando a tal efecto, al escrito libelar, dos (02) copias simples de recibos presuntamente otorgados por la arrendataria a quienes se servían del inmueble arrendado para guardar sus bienes muebles, copias simples a las que no se les concede ningún valor, en virtud de haber sido impugnadas por la parte demandada en su contestación, y en virtud de lo cual, no puede proceder la demanda de desalojo por la causal invocada. Y así se declara.

Analizadas una a una las causales alegadas por la parte actora, se evidencia que habiendo prosperado la interposición de la causal establecida en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar, debiendo la parte demandante intentar por una acción diferente la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, intereses de mora e indexación. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana la ciudadana P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.847, procediendo en su carácter de Apoderada de los ciudadanos A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P. y Livis T.G.P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.266; V-8.144.755; V-9.385.888; V-4.260.522; V-4.926.032; V-4.256.869; y, V-9.267.410, respectivamente, asistida de los Abogados en ejercicio E.M. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.010 y 104.710, respectivamente; en contra de la ciudadana N. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.640.

SEGUNDO

Se ordena la total desocupación de personas y bienes del inmueble consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Carvajal, entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez, signado con el Nº 8-32 de ésta ciudad de Barinas y actualmente ocupado por la ciudadana N. deM., previamente identificada; y su entrega en la persona de la ciudadana P.M.G.P. o sus apoderados.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por resultar parcialmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo la 1:30 p.m. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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