Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000289

ASUNTO: RP11-P-2009-000289

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2009, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana P.M.L., presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionado para este acto, Abg. C.B., la imputada P.M.L. (previo traslado de la Comandancia de Policía de ésta ciudad) acompañada de la defensa Pública Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento en este acto a la Ciudadana P.M.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto la misma fue detenida por funcionarios del Comando Naval, por un hecho ocurrido en un centro de votación en la Unidad Educativa Primero de Mayo, cuando estaba ejerciendo su derecho al procedió a romper la papeleta de votación, constituyendo tal acción, un delito Electoral. En consecuencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada de los hechos y del delito atribuido por la representación Fiscal, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse como queda escrito: P.M.L., quien es Venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 29-06-72, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.273.514, residenciada en Calle San Félix, Casa N° 138, Carúpano Estado Sucre, quien declaró: Mi voto me salio por la opción NO y salio la opción Si y yo lo rompí” .Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Oída la declaración de mi representada no me opongo a la pretensión Fiscal en cuanto se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito Copias Simples de la presente acta, Es todo”

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. C.B., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano P.M.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, donde se adhiere a la solicitud Fiscal, así como lo declarado por la imputada, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, ciertamente, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose en consecuencia el cambio de calificación Jurida, solicitado pro al defensa, por cuanto a criterio de este Tribunal el articulo 258, en su ordinal 4°, se refiere específicamente a la destrucción del material utilizado para ejercer el derecho al voto, tal como se demuestra de las actuaciones el hecho objeto del presente proceso, encuadra en el tipo penal acordado por este Tribunal, y solicitado por al Fiscalia; así mismo, considera este Tribunal que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-02-2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana P.M.L., es la autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1). Oficio suscrito por el capitán de Navío Beniamino Liloia Rivero adscrito a la División de Infantería de Marina, donde remite en calidad de detenida a la ciudadana P.M.L., junto con las actuaciones, cursante al folio 1. 2). El comprobante de votación electoral, el cual se encuentra roto, y cursa al folio Nº 02. 3) Acta de Investigación penal, cursante al folio N° 03, de fecha 15-02-2009, suscrito por el funcionario, Agente de Investigación, C.S., adscrito al área de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano; 4) Memorandun N° 9700-226-196, cursante al folio N° 5, donde se deja constancia que la referida imputada no registra entradas policiales. 5) reconocimiento Nº 060, de fecha 15 de Febrero 2009, relacionado con los receptáculos de papel electoral, donde se deja constancia que en los mismos se aprecian totalmente arrugados, la pieza se haya usada, y en mal estado de conservación. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.M.L., quien es Venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 29-06-72, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.273.514, residenciada en Calle San Félix, Casa N° 138, Carúpano Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se expidieron las copias de las actas solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena quedaron notificadas las partes en sala. Se ordena en el día de hoy, librar oficio al Juzgado Tercero de Control de esta misma sede Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, de acuerdo al sistema de distribución de causas, por cuanto la actuación de la Jueza Abg. M.W.F., a cargo del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fue solo a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de detenidos en materia electoral, siguiendo instrucciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. J.H.L.. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial. Cúmplase.

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.d.S.

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