Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2008

198° y 148°

Expediente Nº: C-16.161-07

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.707, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.483.

PARTE DEMANDADA: SUPER L.C., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.R.R., ABG. J.A.F., ABG. H.H.M. y ABG. J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190, 94.084, 104.523 y 116.887.

MOTIVO: DAÑO MORAL

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 17 de Septiembre 2.007, que Declaró Con Lugar la pretensión de INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana P.M.M., contra la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A.

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 19 de Diciembre de 2.007, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán los informes.

En fecha 15 de Febrero de 2.008, el abogado L.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.M.M., presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de un (01) folio útil.

Luego el 15 de Febrero de 2.008, el Abogado J.R.R.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A. presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo.

Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2.008, el abogado L.P.B., apoderado judicial de la ciudadana P.M.M., parte demandante en el presente juicio presento escrito de observaciones constantes de un (1) folio útil.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios cincuenta y uno al sesenta y nueve (51 al 69) del presente expediente decisión recurrida de fecha 17 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (…) De la valoración de las pruebas este juzgador observa que ha quedado demostrado en auxilio al principio de la comunidad de la prueba, los hechos afirmados por la accionante relativos a que la empresa demandada en fecha 18 de Julio de 2.004 a través de sus dependientes la agredió bañándola de agua de pescado podrido, lesionándole su honor y reputación.

    Así pues, se concluye que la accionante logró demostrar que acudió a Súper L.C., C.A., el día 18 de Julio de 2.004, a realizar unas compras, que estando en dicha instalación fue agredida física y verbalmente por trabajadores de la mencionada empresa, siendo objeto de malos tratos, y de humillación, al ser bañada por uno de los dependientes del referido supermercado con agua de pescado podrido, lesionándole su honor y reputación delante de los usuarios. Así pues, observa este jurisdicente que ha quedado comprobado el Pretium dolores experimentado a través de la vivencia traumática sufrida por la accionante en presencia de los asistentes al supermercado, pues ni aún en el peor de los casos en que alguien arribe al referido supermercado a hurtar alimentos u otros productos, debe recibir tratos semejantes, pues estos constituyen violación al derecho fundamental a la dignidad humana, por lo que nada justifica las vejaciones vividas por la accionante en el presente caso, pues incluso el peor de los delincuentes puede ser tratado de forma indecorosa y atentatoria contra los derechos humanos y a la dignidad, de lo contrario permitir este tipo de conductas sin nunca ser sancionado significaría un retroceso a la Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente”, por lo que ha quedado configurado el hecho ilícito por parte de los dependientes del Supermercado Lider, C.A., quienes aún sin ser identificados de modo claro, según las testimoniales valoradas, portaban los uniformes del referido supermercado, no pudieron distribuir la carga de la prueba de la identificación de los dependiente al accionante, pues es obvio que en el mencionado supermercado, no iban a facilitar la misma y por otro lado no puede este juzgador determinar con exactitud si el empleado que propinó las agresiones fue el ciudadano C.B., pues los testimonios en este sentido fueron referenciales, sin embargo si ha quedado demostrado que dos personas fueron los que trasladaron a la ciudadana P.M.M., a una habitación privada, posterior a lo cual la mencionada ciudadana fue vista por los testigos mojada y bañada en agua con olor a pescado, mas aun uno de los testigos manifiesta haber visto el tobo con residuos de pescado y tripas, por lo que la actitud de los empleados del mencionado supermercado, no es la mas cónsona con la que debe desarrollar el personal de seguridad de un supermercado, quienes deben ser adiestrados de modo tal que garanticen la correcta atención de los usuarios y en caso de contingencia tomar las previsiones necesarias, sin acudir a la violencia, sino procediendo al llamado alas autoridades correspondientes, pues si bien es cierto los ejemplares de los diversos diarios presentados como anexos en el presente juicio por la parte actora fueron desechados, son muy diversos y negativos los comentarios relacionados con el supermercado en cuestión, en relación al trato de los usuarios, por lo que este jurisdicente en su función didáctica y garantista de la paz social, exhorta a la directiva del referido supermercado a fortalecer la capacitación del personal que labora en el referido supermercado a objeto de que brinden una atención digna al usuario. Y así se a.d.y.e..

    Por lo que al haber quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió la persona jurídica sociedad mercantil SUPERMERCADO LIDER, C.A., por intermedio de sus dependientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil que establece “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 ejusdem que dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Y el articulo 1196 ibidem que establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. (Subrayado del tribunal). Por lo que en virtud del atentado al honor y a la reputación de la ciudadana P.M.M., suficientemente identificada en autos, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de daño moral incoada por la accionante en la presente causa contra el Supermercado Lider, C.A., acordando indemnizar a la misma con el pago de una suma de dinero prudencialmente calculada por este juzgador, quien en ningún modo se encuentra atado a los montos fijados por la accionante en la demanda como indemnización por los daños y perjuicios. En este sentido debe indicarse que este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño- como sucede en otros ordenamiento jurídicos – pues su fundamento es el de indemnizar el dolor o agravio sufrido por una persona a raíz de una perdida inmaterial, espiritual o efectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en caso, quien haya resultado dañado moralmente. Por lo que para la determinación del daño moral no se tomará en cuenta la indemnización solicitada, ya que dicha cantidad se formula a los efectos de la estimación de la demanda. Y así se declara.

    Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida se observa que el expediente quedó evidenciada la lesión moral sufrida por la ciudadana P.M., generándole vergüenza, angustia y afectación psíquica, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A., a pagar una indemnización que este Juzgador de manera prudente, cuantifica en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), Y así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por la parte demandada, consistente en la falta de cualidad o interés de la misma para sostener el presente juicio; SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.707, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIDER C.A., en la persona de sus representantes legales, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 40-A, de fecha 10 de Octubre de 2003; TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral a la ciudadana P.M., anteriormente identificada la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

    (sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa:

    La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPERMERCADO LÍDER C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede en Cagua, de fecha 17 de Septiembre de 2.007, que Declaró Con Lugar la demanda por Daño Moral.

    En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo:

    En fecha 15 de Junio de 2.005, la ciudadana P.M.M. presentó demanda por Daño Moral contra la empresa SUPERMERCADO LIDER, C.A. de Cagua, tal y como se evidencia a los folios uno al tres (01 al 03, pieza I) del presente expediente señalando al efecto lo siguiente:

    (…) Es el caso ciudadano Juez que el día domingo 18 de julio del 2.004, me traslade como a las 10:30 de la mañana al SÚPER MERCADO LÍDER, C.A. Cagua con sede en la Intercomunal de Cagua frente al Parque Codazzi a realizar unas compras de alimentos, como de costumbre lo hacia los domingos de cada semana, pero en este día en particular no sucedió lo positivo de mis compras; si no todo lo contrario, como a las 12:00 p.m. del día antes señalado y cancele la mercancía y guarde mi ticket de compra en mi cartera en ese momento me acorde que me faltaba dos productos y deje mis bolsas en la parte donde se depositan las bolsas en la caja, busque y encontré los dos productos y además converse con una señora que vive cerca de donde yo vivo e igualmente nos entretuvimos pintando dentro del local a unas niñas en el supermercado, y después de esto me fui a buscas o recoger mis bolsas en la estancia que había guardado bolsas grandes y llamativas, los vigilantes me dijeron que si me iba a robar dicha mercancía, de buena fe busque en mi cartera el Ticket de pago y por mucho que lo buscaba NO LO ENCONTRABA por mi Tributación como suele suceder, que cuando una persona busca algo apresuradamente NO lo encontraba, hasta aquí no había pasado nada, pero el cajero donde yo cancele mi mercancía, me alegaba que yo no había cancelado esa mercancía y que yo lo que quería era robármela y me puse mas nerviosa, llore desesperada, por que el problema se había extendido al publico que estaba pagando en caja y se aglomeraron varias personas alrededor de mi, presenciando ese hecho bochornoso por el cual yo estaba pasando en la caja, entonces en virtud de lo acontecido dos vigilantes trabajadores del Supermercado, me llevaron para un cuarto en el interior del Supermercado para que registrara bien mi cartera haber si encontraba el Ticket, así lo hice, pero fue negativo no lo encontré y nos fuimos para la caja otra vez, tome una pausa y el señor de la Pescadería Ciudadano: C.A.B., me lanzo o me tiro en mi cuerpo dos (02) baldes de agua de Pescado podrido y es mas me puso ante varias personas como una cualquiera, ladrona y otras palabras mas obscenas, en ese instante; mojada, avergonzada y toda empapada de agua podrida en mi cuerpo, en el estacionamiento del Supermercado, con más calma empecé a registrar la cartera de nuevo y de pronto encontré en la cartera el Ticket (lo cual conservo original y anexo a la presente demanda y se nota que asta se mojo de agua de pescado) y me acerque de nuevo a la caja y se lo entregue al cajero y no vacilaron en la entrega de la mercancía, las dos bolsas y comprobé que si había cancelado mi mercancía y el cajero me insistía en que le entregara el Ticket y me resistí por que era mi prueba única de que había cancelado y que no era ninguna LADRONA como lo pregonaron ante el publico ahí presente, y me fui para mi casa vejada y empapada de agua podrida. Cuando los jefes del Supermercado me vieron mi inocencia de sus pretensiones se asustaron, por que los testigos que estaban ahí oían los que ellos decían, afortunadamente, los testimonios que presento ante esta querella me contaron todo lo que decían del caso.- (…)

    (sic)

    Cursa al folio treinta y cuatro (34), auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, de fecha 21 de Junio de 2.005.

    En fecha 07 de Julio de 2.005, consta en auto la imposibilidad de efectuar la citación personal, según se desprende de recibo de constancias de citación consignados por el alguacil O.E.L.M.. (Folio 35).

    Cursa al folio 48, escrito consignado por el Abog. L.P.B. solicitando la citación por carteles en fecha 15 de Julio de 2.005, lo cual es acordado por el Tribunal A Quo en fecha 22 de Julio de 2.005. (Folio 53).

    Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.005, el Abogado L.P. consigna publicaciones de los carteles de citación. Siendo agregadas en autos en la misma fecha. (Folio 62).

    En fecha 21 de Octubre de 2.005, mediante diligencia el Abg. L.P., solicitó se designe defensor Judicial a la demandada, siendo designada en fecha 26 de Octubre de 2.005 a la Abogada D.A.S., quien se le libró la correspondiente boleta de citación. Pero en fecha 03 de noviembre de 2.005, el alguacil del Tribunal A Quo consignó dicha boleta alegando que fue imposible su localización. Siendo nuevamente solicitado la designación de otro defensor Ad-Litem, designando al Abg. M.S., quien en fecha 01 de Diciembre de 2.005, acepto el cargo; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    El 09 de Diciembre de 2.005, el abogado M.S., consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 85 al 86).

    En fecha 23 de Enero de 2.006, el Abogado J.R.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Súper L.C., C.A. Procede a oponer las cuestiones previas y otros alegatos de defensa. Asimismo solicita se releve del cargo de Defensor Judicial al Abogado M.S.. (Folios 96 al 106).

    En fecha 01 de Febrero de 2.006, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas. (Folio 110 al 111).

    En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Abg. J.R.R., en su carácter de parte demandada, presento escrito de objeción de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 113 al 117).

    En fecha 24 de Febrero de 2.006, el Tribunal A Quo dicto sentencia interlocutoria declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas. (Folios 118 al 119).

    En fecha 13 de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 126 al 133).

    En fecha 06 de Abril de 2.006, el Abg. L.B. parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 141). Luego en fecha 07 de Abril de 2.006, los Abogados J.R.R.S. y J.A.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPER L.C., C.A. presentó escrito de pruebas (folios 143 al 145).

    En fecha 17 de Abril de 2006, la parte demandada consigno escrito de oposición de las pruebas testimoniales. (Folio 145 al 149). De igual forma la parte actora se opuso al auto de admisión de las pruebas mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2006. (Folio 150). En fecha 08 de Mayo de 2.006 el Tribunal A Quo declara sin lugar la misma y ordena la admisión por auto separado (Folio 151).

    En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado J.R.S., apoderado de la parte demandada apeló al auto dictado en fecha 08 de mayo de 2.006 y el Tribunal A Quo en fecha 15 de mayo oye apelación en un solo efecto y remite copias al Tribunal Superior.

    Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal Superior dicta sentencia confirmando el auto de fecha 08 de mayo de 2006 dictado por el Tribunal A Quo.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes (folios 84 al 87):

    (…)Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto sobre el procedimiento mediante el cual se sustanció y tramitó la demanda incoada por P.M.M. contra mi representada, la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A.; me permitió realizar las siguientes observaciones:

    De manera especial quiero referirme a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la ciudadana P.M.M., utilizadas para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda. En efecto, del contenido mismo del Escrito de Pruebas consignado por esta parte se evidencia no solo que no se determino en las pruebas promovidas el objeto que se pretendía demostrar con ellas, tal como debe ser de conformidad como ha sido señalado por los distintos criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano obre la materia, sino también que el mismo, en contravención a lo dispuesto por el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, utilizo medios probatorios que no están determinados por el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y la demás leyes de la Republica, ni siquiera admitidas como prueba libre. En ese sentido ciudadano Juez, cabe señalar específicamente las siguientes preguntas ¿Es una prueba admisible por la ley el INICIO DE UN DAÑO supuestamente ocasionado por los demandados a través de C.A.B. donde supuestamente el mismo confiesa (empleado de Súper Líder) a través de un organismo público denominado Fundación Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, Expediente Nro. 3557-045 donde citaron al señor J.V. (Gerente del Súper Mercado) y C.A.B. donde este mismo dice que se llevo a la demandante para la parte de detrás y le eche un balde con agua de pescado, “Pero uno solo”, a confesión de parte relevo de prueba?; ¿Es una prueba admisible por la ley un libelo de demanda?; ¿Desde cuando son prueba LOS FOLIOS de un expediente?. Todo ello como primer punto.

    Como segundo punto ciudadano Juez, en lo que respecta a lo la solicitud realizada al Tribunal por el Apoderado Judicial de la ciudadana P.M.M. para que se sirviera notificar a los testigos A.L.O.P., R.V.H. y J.A.P. para que ratificasen los testimonios sobre sus dichos evacuados ante la Notaría Pública de Cagua el 25 de Mayo de 2.005 (…), nótese que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de Septiembre de 2.007, la misma fue admitida y evacuada pero desechada del proceso porque fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente sin que se insistiera en hacerlo valer y porque además no se llevo a cabo de modo correcto la ratificación de los testimonios ya que el promoverte se limitó a pedir a los testimonios la ratificación de lo dicho en el mencionado justificativo, lo que se traduce en una técnica totalmente inadecuada puesto que lo procedente era realizar nuevamente las preguntas a objeto de hacer valer la prueba preconstituida.

    De esta misma forma, en lo referente a la valoración como documento privado de fecha cierta de la fotocopia de la Denuncia de fecha 21 de julio de 2.004 interpuesta en la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua signado con el Nro. 3567, considero que el mismo es un error de supuesto causado por la incorrecta aplicación del derecho para valorar las pruebas por parte del juez y además lesivo del principio de la legalidad de las formas procesales según el cual las pruebas tienen una oportunidad, forma y manera de producirse en juicio. Ello, por cuanto que el mismo no se promovió en la oportunidad legal correspondiente y además de la forma y manera que se debe de conformidad con las reglas indicadas de manera expresa en la norma adjetiva venezolana, que se traducen en la garantía y desarrollo el principio constitucional del debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el cual debe velar el juez en cualquier grado y estado del proceso.

    Así, también es de observarse ciudadana Juez que es temerario, improcedente e impertinente que el tribunal ad quo considerarse tomar en cuenta para el momento de decidir, una denuncia formulada por la accionante donde observó que el Departamento Legal de Prevención de Violencia Domestica, en la persona del Abogado C.C. emitió un informe en el que refiere a la presunta agraviada a la casa de la mujer, haciendo énfasis en los agravios sufridos por la misma y sugiriendo la procedencia de una indemnización por daño moral. Ello, debido a que no solo el funcionario mencionado solo es competente para PRESTAR ASISTENCIA LEGAL a las personas en asuntos relativos a VIOLENCIA DOMESTICA, lo cual se traduce en su falta de idoneidad y preparación para conocer del caso sin poder emitir opiniones sobre asunto como el de nuestro caso, sino también porque hacer énfasis en los supuestos agravios sufridos por la misma sugiriendo la procedencia de una indemnización por daño moral es una conclusión subjetiva a la que llego este ciudadano producto de todo aquello que pudo interpretar de lo que por supuesto fue denunciado a conveniencia por parte de esta ciudadana. En otras palabras, como una apreciación y sugerencia prestada por un ASESOR LEGAL puede considerarse como elemento a tomarse en cuenta para motivar una sentencia sobre un caso de esta naturaleza donde se esta en juego el patrimonio y la moral de una reconocida empresa.

    Ya finalizando, en lo que se refiere a las repreguntas por mi realizadas en el acto donde se prestaron las declaraciones de A.L.U.P. y R.V.H., suficientemente identificados en autos; para ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cagua el 25 de Mayo de 2.005 y que sirvieron como elemento suficiente para que el juez ad quo se formara la convicción de los referidos hechos, me permito señalar que aunque aluden a los supuesto hechos que dieron origen a la proposición de la demanda, los mismos son inadecuados para demostrar el hecho controvertido según el cual supuestamente un ciudadano llamado C.A.B. le lanzó sobre su cuerpo dos (02) baldes de agua de pescado podrido, por cuanto que de su contenido reducido en el acta se puede ver que de ninguna manera en ambas declaraciones se asegura contundentemente que haya sido el ciudadano C.A.B. el responsable de los hechos que se le atribuyen, sino que solo se limitan a señalar circunstancias de hecho y a mencionar un tal BURGOS, que en el caso que nos ocupa podría ser cualquier persona a tenor del mismo derecho que podría tener mi representada de sacar conjeturas sobre quien fue la persona responsable de este hecho.

    En todo caso y consciente de que el hecho que supuestamente produce el daño no ocurrió en la sede de la empresa, así como tampoco a través de ninguno de sus empleados o dependientes como pretendió hacer creer la parte demandante y considerando que es determinante que para la procedencia de la acción este plenamente comprobado no solamente el hecho sino en el caso que nos ocupa también n no puede haber dudas sobre la condición de dependiente del presunto sujeto activo, dos circunstancias indispensables que con las pruebas producidas en el proceso no establecen la culpa de mi representada, pues el ciudadano C.A.B., nos es, ni ha sido, ni será trabajador dependiente de la sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A; así quedo demostrado durante el lapso probatorio y para ahondar aun mas sobre lo planteado acompaño marcada “A” instrumento donde consta que el ciudadano C.A.B., titular de la cedula de identidad 1ro. V-8986097 aparece como trabajador de la empresa Serenos Metropolitano, C.A.

    En conclusión: Mi representada al no ser la causante del presunto daño, daño que no ha sido demostrado, así como la independencia entre el presunto autor y la empresa demandada, conlleva a la conclusión que la acción es infundada y por ente la apelación debe ser declarada con lugar con la consecuente revocatoria de la sentencia apelada y la DECLARACION SIN LUGAR DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PREJUICIOS INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA y siendo que el juez ad quo esta obligado a decidir en base con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pido que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y la demanda declarada sin lugar, con la expresa condenatoria a las costas de la parte demandante...

    (Sic).

    Una vez descrito el núcleo de la apelación, quien aquí juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    De una manera general, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. La reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic)

    En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31/10/2000, estableció lo siguiente:

    "...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, ?el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?."(sic)

    Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

    "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."(sic)

    Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

    Así las cosas, esta Alzada entra a analizar los puntos fundamentales de la apelación, y al efecto tenemos:

    Alega la parte demandada en su escrito de informes, como primer punto, que en las pruebas promovidas por el actor, éste no determino el objeto que se pretendía probar o demostrar con ellas, y que así mismo utilizo medios probatorios que no están determinados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.

    Con relación a esto, se ha verificado que la parte demandada ostentó la oportunidad para objetar las pruebas presentadas por la parte actora, como lo es la oposición a las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”; compareciendo a estrados a realizar la oposición en fecha 17 de abril de 2006, la cual corre inserta a los folios 147 al 149 de la primera pieza del expediente, y en la cual el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2006, mediante auto declaro sin lugar la oposición propuesta, por lo que se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, hasta tanto fueran apreciadas en al definitiva.

    De acuerdo a lo anterior, la parte demandada al hacer uso del medio establecido en la norma para el ataque de las pruebas de la contra parte, y al ser decidido por el A Quo lo conducente, no puede venir a esta Instancia a exponer argumentos que ya fueron revisados en su oportunidad correspondiente. Así se declara.

    En relación a que la parte actora, produjo algunos medios probatorios no establecidos en la normativa procesal, así como las demás leyes de la República; es de hacer notar, que el Juzgador se encuentra en la obligación de revisar cada una de las pruebas presentadas para el momento de su admisión a fin de determinar si existe alguna que sea impertinente o ilegal, caso contrario deberá admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva, quiere decir, entonces, que el Juez de la causa al verificar las pruebas traídas a los autos, determinó cuales debían admitirse y cuales no, y así mismo, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala en su último aparte lo siguiente: “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que se consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”; en base a esto, el Juez de la causa admitió las pruebas de la parte actora al no considerar el alegato del demandado, en consecuencia de ello y de lo expuesto arriba se desecha el primer punto del apelante. Así se declara.

    Como segundo punto de apelación, alego el apelante lo siguiente: “…en lo referente a la valoración como documento privado de fecha cierta de la fotocopia de la denuncia de fecha 21 de julio de 2004 interpuesta en la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua signado con el N° 3567, considero que el mismo es un error de supuesto causado por la incorrecta aplicación del derecho para valorar las pruebas por parte del juez y además lesivo del principio de la legalidad de las formas procesales según el cual las pruebas tienen una oportunidad, forma y manera de producirse en juicio. Ello, por cuanto que el mismo no se promovió en la oportunidad legal correspondiente y además de la forma y manera que se debe de conformidad con las reglas indicadas de manera expresa en la norma adjetiva venezolana…”.

    Revisado lo anterior, pudo constatar esta Juzgadora, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que el Juez al mencionar el documento arriba descrito, así como otra serie de documentos, señaló al final, que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando desechados del proceso, por lo que, el alegato expuesto por el apelante es improcedente, pues el Juez de la causa si valoró su impugnación. Así se declara.

    Como tercer punto de apelación, señaló el recurrente lo siguiente: “…es temerario, improcedente e impertinente, que el tribunal ad que considerase tomar en cuenta para el momento de decidir, una denuncia formulada por la accionante donde observó que el Departamento Legal de Prevención de Violencia Doméstica, en la persona del Abogado C.C. emitió un informe en el que refiere a la presunta agraviada a la casa de la mujer, haciendo énfasis en los agravios sufridos por la misma y sugiriendo la procedencia de una indemnización por daño moral. Ello, debido a que no solo el funcionario mencionado solo es competente para PRESTAR ASISTENCIA LEGAL a las personas en asuntos relativos a VIOLENCIA DOMESTICA, lo cual se traduce en su falta de idoneidad y preparación para conocer del caso sin poder emitir opiniones sobre asunto como el nuestro caso, sino también porque hacer énfasis en los supuestos agravios sufridos por la misma sugiriendo la procedencia de una indemnización por daño moral es una conclusión subjetiva a la que llego este ciudadano a conveniencia por parte de esta ciudadana. En otras palabras, como una apreciación y sugerencia prestada por un ASESOR LEGAL puede considerarse como elemento a tomarse en cuenta para motivar una sentencia sobre un caso de esta naturaleza donde se esta en juego el patrimonio y la moral de una reconocida empresa…”

    El apelante señala lo anterior, en razón de que el Juzgado de la causa en su sentencia determinó que existía en dicho informe llevado a cabo por el Departamento Legal de Prevención de Violencia Doméstica, los agravios sufridos por la ciudadana P.M.M., luego de haber realizado lo pertinente, para llegar a la conclusión, de que existía el daño moral ocasionado, indicando solamente, que el mencionado informe sería tomado en cuenta por el sentenciador al momento de decidir el fondo del asunto, sin embargo, es de hacer notar, que la motiva de la sentencia, y en la cual el Juez se afianzó para precisar el daño moral y luego condenar a una indemnización, fue en otros medios probatorios, que serán a.p. los cuales condujeron al sentenciador a la conclusión que infirió, por lo que se declara improcedente el presente alegato, sin embargo es de señalarse que el documento que menciona el apelante en este punto, es simplemente un informe arrojado por dicha institución y el mismo no influye en la decisión del Juzgador, la cual debe tomarla de acuerdo a lo probado y alegado en autos.

    Como último punto señaló el apelante lo siguiente: “…nótese que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 17 de septiembre de 2.007, la misma fue admitida y evacuada pero desechada del proceso porque fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente sin que se insistiera en hacerlo valer y porque además no se llevo a cabo de modo correcto la ratificación de los testimonios ya que el promoverte se limitó a pedir a los testigos la ratificación de lo dicho en el mencionado justificativo, lo que se traduce en una técnica totalmente inadecuada puesto que lo procedente era realizar nuevamente las preguntas correspondientes a objeto de hacer valer la prueba preconstituida…”

    De la revisión de las actuaciones, se evidencio que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 25 de mayo de 2005, presentado por la parte actora como medio probatorio fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, a lo cual el Juez A Quo lo desecho del juicio, sin embargo, los testigos que depusieron ante la notaría fueron traído a los autos donde ratificaron el justificativo, por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no estando de acuerdo, esta Juzgadora, en este punto con el Juez A Quo, al desechar el justificativo cuando el mismo fue ratificado de acuerdo a la norma establecida, a fin de darle valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, al llevarse a cabo las deposiciones, se produjo control sobre la prueba, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se extrajeron elementos de suma importancia que condujeron al juez de la causa a determinar que existe daño moral, siendo el caso, que la parte recurrente no se encuentra de acuerdo con dicha valoración, esta Juzgadora pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    En cuanto al testigo, A.L.U.P., declaró el 26 de junio de 2.006 a las 9:00 A.M., este testigo después de juramentado por el tribunal según las generales de ley declaró a la primera pregunta: “Contestó: Si lo ratifico. Seguidamente la parte demandada hizo uso de repreguntar al testigo, así mismo declaró en LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se llama la persona que dice le hecho dos baldes de agua con pescado podrido a la ciudadana P.M.? CONTESTO: El nombre con precisión no lo tengo, por que en ese momento son actos de violencia tanto físicas como verbales, si observo que el señor tiene carácter de Gerente o supervisor del Auto mercado Súper Líder. Dicho testigo a LA REPREGUNTA TERCERA: Diga el testigo, si el presencio el momento en que a la señora P.M. le echaron dos baldes de agua con pescado podrido? CONTESTÓ: “Si lo presencie y no solamente yo, sino muchas personas que estaban dentro del recinto del Supermercado.-” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la persona que supuestamente le hecho dos baldes de agua con pescado podrido a la ciudadana P.M., era trabajador de la empresa Súper Líder, C.A.? CONTESTÓ: Por que este señor estaba en compañía del supervisor o gerente del supermercado, ambos se retiran de la escena murmurando entre ellos dos, es cuando el Gerente lo deja a un lado, a este señor llamando a la señora Petra hacia un recinto privado.-

    En cuanto al testigo, R.V.H., declaró el 26 de junio de 2.006 a las 9:55 A.M., este testigo después de juramentado por el tribunal según las generales de ley declaró a la primera pregunta: Contestó: Si lo ratifico. Seguidamente la parte demandada hizo uso de repreguntar al testigo, así mismo declaró en LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se llama la persona que dice le hecho dos baldes de agua con pescado podrido a la ciudadana P.M.? CONTESTO: Un tal burgo. Dicho testigo a LA REPREGUNTA TERCERA: Diga el testigo, si presencio el momento en que a la señora P.M. le echaron dos baldes de agua con pescado podrido? CONTESTÓ: Si presencie un tobo de agua con escamas y tripas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la persona que supuestamente le hecho dos baldes de agua con escamas y tripas a la ciudadana P.M., era trabajador de la empresa Súper Líder, C.A.? CONTESTÓ: Por que cargaba una franela que decía Súper Líder.-

    Esta Juzgadora para decidir observa, que la doctrina ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar de la justicia, ya que su función es la suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez lo que sabe de hechos para los cuales fue traído a la causa.

    En este sentido, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos A.L.U.P. y R.V.H., son dos de los testigos que rindieron declaración en el justificativo de testigo desechado por el Tribunal de la causa y valorado por esta Superioridad, y que fuera evacuado por ante la Notaria Pública de Cagua. Ahora bien, de las trascripciones arriba mencionadas, quedó demostrado, que los ciudadanos Á.L.U.P. y R.V.H., estuvieron presente al momento de la verificación de los hechos ocurridos, por lo que se infiere, que son testigos presénciales, captaron y presenciaron los hechos a través de sus propios sentidos, por lo que el hecho ilícito generador del daño, quedó demostrado por la declaración de los testigos analizados, todo de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son valorados por esta Superioridad, ya que los mismos están contestes en sus declaraciones, son hábiles en derecho, sin entrar en contradicción, pues las mismas concuerdan entre sí, teniendo conocimiento veraz y palpable, quedando demostrado a través de ellas, que la ciudadana P.M., fue agredida físicamente y verbalmente por un trabajador del mencionado supermercado, lo que genera en este caso, la ocurrencia del daño. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera necesario verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida.

    2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo).

    3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

    4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.

    En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daños) esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, lo cual quedo demostrado a través de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, al comparecer estos y narrar sucintamente como ocurrieron los hechos, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, verificándose el hecho generador del daño, así como, el agente de culpabilidad. Por lo tanto, al comprobarse el cumplimiento de todos los elementos exigidos, debe decretarse la reparación del daño, tal como lo acordó el Juez de la causa. Y así se establece.

    En este orden, la accionante ciudadana P.M.M., logró demostrar a través de las deposiciones de los testigos promovidos y analizados, que efectivamente acudió al supermercado Súper L.C., C.A., el día 18 de Julio de 2004, a realizar unas compras, que estando en dicha instalación fue agredida física y verbalmente por trabajadores de la mencionada empresa, siendo objeto de malos tratos, y de humillación, al ser bañada por uno de los dependientes del referido supermercado, con agua de pescado podrido, lesionando su honor y reputación exponiéndola al escarnio público.

    Ahora bien, demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil recae en la persona jurídica sociedad mercantil SUPERMERCADO LIDER, C.A., por intermedio de sus dependientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil que establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”, por lo que, la demandada, es responsable de los daños ocasionados a la demandante, pues los hechos realizados por sus dependientes, le trasladan la responsabilidad al dueño, director principal, por lo que la acción de daño moral interpuesta prospera. Así se decide.

    Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER L.C., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2.003, bajo el N° 19, Tomo 40-A, y en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Superioridad en la motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por la ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.707 respectivamente, de este domicilio, asistida por el Abg. L.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.483, en contra de la empresa SUPER L.C., C.A., y condenó a pagar las cantidades señaladas en la motiva de la sentencia Así se Decide.

    Así mismo, y en este orden de ideas, es necesario acotar, que la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5483, acudió ante esta Instancia presentando informes, en el cual manifiesta la inconformidad del monto decretado por el Juez A Quo por indemnización de daño moral, pero es el caso, que la parte actora, no esta legitimada para realizar alegatos en esta Superioridad, por no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora no puede tomar en consideración sus argumentos. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.190, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER L.C., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2.003, bajo el N° 19, Tomo 40-A, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad en la motiva de esta sentencia, la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por la parte demandada, consistente en la falta de cualidad o interés de la misma para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.707, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIDER C.A., en la persona de sus representantes legales, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 40-A, de fecha 10 de Octubre de 2003. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral a la ciudadana P.M., anteriormente identificada la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,°°). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de origen la presente causa una vez vencidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jjmñ.

Exp. C-16.161

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