Sentencia nº RC.000300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000774

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por gestión de negocios incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos P.M.P.D.O. y P.J.O.P., representados judicialmente por los abogados E.J.Z.I., R.J.Z.T. y Pascualino Di E.V., contra la ciudadana YUSCANI C.P.G., representada judicialmente por las profesionales del derecho, E.R. y G.E.G.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el fallo del a quo, que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, el 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E.. Se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional no denunciados por el recurrente; en consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

De las actas que integran el expediente, se observa que a los folios 51 al 53 de la pieza signada 1 de 1, corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de noviembre de 2010, en la cual se lee:

...También es cierto y plenamente verdadero que yo cancelé con dinero de mi propio patrimonio como dije antes, los recibos que los demandantes anexan en los folios 24, 25, 26, 27 y 28 y no como dicen los accionantes que ellos me suministraron esas cantidades de dinero, en ningún momento los demandantes me han dado cantidad de dinero alguna; es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos de que ellos se podían ir a vivir a la casa y lo único que tenían que hacer era pagar las mensualidades correspondientes…

(Resaltado es de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que, “…es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos…”.

De esta forma, la recurrida debió tener como hechos admitidos, libres de prueba y contradictorio, que los accionantes dieron parte del dinero a la demandada, a través de depósitos bancarios, para pagar parcialmente el crédito sobre la vivienda objeto de la controversia.

Sobre este supuesto, no controvertido, la Juez Superior debió decidir y explicar por qué consideró que no hubo gestión de negocios.

En vez de ello, la recurrida de una forma por demás inmotivada, determinó simplemente que estos depósitos nada demostraban la existencia de la gestión de negocios pretendida en el libelo.

En este sentido, observa la Sala de las actas que integran este expediente, que en la sentencia proferida en el caso bajo análisis que riela a los folios 225 al 247 de la única pieza, hoy recurrida, la juez de reenvío, expresa, “…Igualmente, se demostró que la parte Actora, efectuó 5 depósitos en la cuenta de ahorros N° 0410-0003-15-0034203844, que se encuentra en la Institución Bancaria, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a nombre de la parte Demandada por un monto total, actual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), pero dichos depósitos no demuestran que la parte Demandada estuviere gestionando algún negocio de la parte Actora.…”, omitiendo pronunciamiento alguno en relación a lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-000405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que no sólo hubo incongruencia negativa, por cuanto no se tomó en cuenta la admisión del hecho de los depósitos de los accionantes de parte del crédito sobre el inmueble objeto del litigio, sino además, se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se señaló que tales depósitos no probaban la gestión de negocios sin dar mayores razones.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior violó los artículos 12 y 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta el alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a que, “…es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos…”; ni dar fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué tales depósitos no demostraban la gestión de negocios pretendida; tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa e inmotivación delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000774

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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