Decisión nº 639-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.

195° Y 146°

Solicitante: P.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.149.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante esta Sala, la ciudadana P.M.R.O., actuando en su carácter de representante legal de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA) , asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó la rectificación de las partidas de nacimientos de sus hijos, en la cual alega que el funcionario encargado de realizar la inscripción respectivas no figura su número de la cédula de identidad. Consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z.P.d.M.T.d.E.L. y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el trece (13) de julio del 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de julio del 2.005, compareció el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis exhaustivo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) de autos del presente expediente, se evidencia que no hubo error, ni siquiera se puede hablar de omisión, pues para el momento de la presentación de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), la madre no portaba su cédula de identidad, no obstante se ordenara en la dispositiva la inserción del número de la cédula de identidad de la solicitante, expedida en fecha 24 de junio del 2.004, para que el funcionario del Registro Civil proceda a estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de los niños y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadana P.M.R.O., en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA). Se ordena asentar en las partidas de nacimientos de los referidos niños, el número de cédula de identidad de su madre el cual es: 22.320.149. Dichas partidas de nacimientos se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z.P.d.M.T.d.E.L., bajo los Nros 066, folio N° 34 vuelto, de fecha 24 de mayo de 2.002, del n.D.J. y bajo el N° 065, folio N° 34 frente, de fecha 24 de mayo de 2.002 del n.M.A.. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z.P.d.M.T.d.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente notas marginales en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio del 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 639-2.005 y se público siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp: 1SJ-3.871-05.

RCZ/mz/05.

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