Sentencia nº RC.00548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001026

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la querella interdictal por despojo, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana P.M.A.E. asistida judicialmente por el abogado E.R.P., contra los ciudadanos A.M.T.Á. y J.E.N.P., la primera, representada judicialmente por los profesionales del derecho D.M.O., A.D.M., Yulimar Betancourt, Danianghela Colmenárez Salcedo y Yoselis A.J.; y el segundo, por las abogadas en el ejercicio de su profesión D.M. y Maybelena Escalante; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la querellante y con lugar la demanda por interdicto restitutorio por despojo. En consecuencia, revocó la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, emanada del juzgado a quo, que declaró “…SIN LUGAR la pretensión de querella interdictal de restitución por despojo…”, y condenó en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, anunciaron recurso de casación los querellados, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; ésta Sala se encuentra facultada para extender el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin formalismos y hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Tribunal Supremo de Justicia; la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, respecto a lo cual debe señalarse lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la controversia en la cual fue ejercido el recurso de casación objeto del presente fallo, se inició una vez que la ciudadana P.M.A.E., introdujo una querella interdictal restitutoria por despojo, contra los ciudadanos J.E.N. y A.M.T.Á..

Por tratarse el sub iudice de una controversia precisamente atinente a interdictos posesorios, que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer, debe destacar esta Sala que la característica principal del procedimiento especial que para ello contempla el código adjetivo que regula la materia, es la brevedad de los lapsos, sin que ello signifique lesión o amenaza alguna al debido proceso que debe garantizársele a las partes.

A propósito de lo anteriormente señalado, en sentencia Nº 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., ésta Sala, analizó lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra regulada la sustanciación de los procedimientos interdictales, respecto a lo cual señaló:

...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro Cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerándos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...

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Así, en los términos citados se ordenó en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de garantías fundamentales, que revisten eminente carácter de orden público.

Ahora bien, en la referida decisión del 22 de mayo de 2001, ésta Sala ordenó la aplicación del criterio en ella establecido, “…al presente caso y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia…”; exhortando, a los jueces de instancia, a observar dicho criterio “…para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, debido a que el procedimiento interdictal, debía adecuarse al criterio sostenido en dicha decisión.

Posteriormente, el acotado criterio fue ampliado en fecha 18 de febrero de 2004, caso V. delC.F. deI. contra J.D. deA. y otro, mediante el siguiente pronunciamiento:

“…La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:

...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución...”.

Adicionalmente, debe destacarse en la sentencia en cuestión lo que en ella se estableció respecto a los efectos procesales que produciría, sentido en el cual se dijo:

…Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción.

(…Omissis…)

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…

Vistos pues los anteriores señalamientos, y habiendo examinado las actuaciones contenidas en el expediente sometido a estudio, la Sala ha constatado que tal como se indicó ab initio del presente fallo, la controversia objeto del presente recurso, se refiere precisamente a una querella interdictal de restitución por despojo, iniciada en fecha 2 de diciembre de 1993, oportunidad en la cual la querellante, introduce el escrito y los recaudos correspondientes que le permitieron alegar el despojo, solicitando, conforme al procedimiento previsto, la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, en virtud de lo cual se inició el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala precisa de la revisión efectuada que en el procedimiento en cuestión -tal como lo pauta el procedimiento aplicable- no hubo para los querellados (ab initio) la oportunidad de dar contestación a los alegatos de la parte querellante, según los cuales se había producido en su contra, el despojo del bien inmueble descrito en el escrito de querella, situación ésta que en materia procesal, lo colocó en una situación de desigualdad de condiciones respecto a su contraparte.

Por los señalamientos previos la Sala precisa que en virtud de la naturaleza de lo controvertido en el caso sub iudice, debe aplicársele en forma inmediata el criterio actual sostenido pacíficamente, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución, así como en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, todas las actuaciones cumplidas hasta la presente fecha, y ordenándose la reposición de la causa, al estado en que el tribunal de primera instancia, fije nuevamente la oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, antes de iniciarse el lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, garantizando plenamente a las partes, tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa que les corresponde.

En este mismo sentido debe destacarse la improcedencia de la confesión ficta de los querellados, puesto que según el criterio aplicado, ésta sólo puede determinarse en los juicios que hubieren sido intentados con posterioridad a la decisión que lo contiene, esto es, la dictada por ésta Sala en fecha 18 de febrero de 2004, y en el caso bajo examen, la querella interdictal sobre la cual versa éste fallo, fue intentada, tal como quedó indicado en un principio, en fecha 2 de diciembre de 1993, lo que permite determinar que dicha pretensión fue intentada evidentemente en fecha anterior. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por quebrantamientos de formas procesales, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de los querellados (exclusive) y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que los querellados acudan a exponer los alegatos que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2006-001026

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