Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH01-V-2001-000176

PARTE DEMANDANTE P.M.A.E., E.R.A.E. Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.859.151, V- 5.247.830 y V-3.542.347

APODERADOS JUDICIALES E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832.

PARTE DEMANDADA A.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.385.356.

APODERADOS JUDICIALES A.M.A., inscrita en el IPSA N° 9832.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana P.M.A.E., quien actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de las ciudadanas E.R.A.E. Y M.C.A.E., asistida por el abogado E.R.P., contra la ciudadana A.M.A., abogada en ejercicio, quien actúa en nombre propio.

En fecha 26 de Junio de 2001, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2001, la parte actora consignó recaudos importantes que hacen prueba de los hechos alegados.

En fecha 01 de Octubre de 2001, fue admitida a sustanciación la demanda por Reivindicación.

En fecha 04 de Octubre de 2001, las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A.E. Y M.C.A.E., otorgaron poder apud-acta al Abogado E.R.P..

En fecha 8 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de demanda de reivindicación para la respectiva elaboración de la compulsa.

En fecha 09 de Octubre de 2001, se libró compulsa.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana A.M.A..

En fecha 29 de Noviembre del 2001, el apoderado de la parte actora solicitó se expida boleta de notificación.

En fecha 14 de Diciembre de 2001, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2001, la parte actora solicitó a la secretaria que se traslade para fijar la boleta de notificación de las declaraciones del alguacil.

En fecha 26 de Enero de 2002, el secretario accidental se trasladó a realizar la notificación.

En fecha 2 de Abril de 2002, la parte demandada presenta escrito de oposición de la cuestión previa del Ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ya fue debatido por ante el mismo tribunal en expediente N° 6890, del año 1994 en el cual demandaron la resolución de venta inmobiliaria con subrogación de hipoteca y cuyo petitorio era la entrega material contenciosa del Fondo de Comercio Hotel El Terminal, la referida demanda fue declarada sin lugar y en la misma fecha ejercieron el derecho de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores y su decisión fue SIN LUGAR.

En fecha 17 de Abril de 2002, el apoderado de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de Abril de 2002, el abogado de la parte demandante solicitó se abra la incidencia para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2002, el tribunal hizo saber al apoderado de la parte actora que las pruebas estaban abiertas sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 14 de Mayo de 2002, el apoderado judicial da conclusión escrita en la incidencia de oposición de cosa juzgada.

En fecha 30 de Mayo de 2002, se dictó sentencia interlocutoria CON LUGAR de la cuestión previa interpuesta del artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2002, el apoderado de la parte actora apeló a la sentencia interlocutoria dictada.

En fecha 10 de Junio de 2002, el apoderado de la parte actora apeló sobre la sentencia interlocutoria y el tribunal expuso que la sentencia interlocutoria sería escuchada en ambos efectos y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

En fecha 18 de Junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, recibió el expediente y fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 22 de Julio de 2002, el Juzgado Superior dejó constancia que en su oportunidad ambas partes no presentaron informes, por lo tanto se acogió al Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

En fecha 23 de Septiembre de 2002, el tribunal difiere el pronunciamiento para el trigésimo día siguiente, por haber coincidido fecha de publicación de sentencia de otra causa.

En fecha 22 de Abril de 2003, la parte actora presentó escrito y dos anexos.

En fecha 10 de Julio de 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores acordó agregar a los autos el telegrama recibido.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, el Juzgado Superior pidió que se agregara el escrito suscrito y presentado por la parte actora.

En fecha 27 de Abril de 2004, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores dicto CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 Ordinal 9 por la parte demandada y así queda REVOCADA la sentencia apelada.

En fecha 30 de Abril de 2004, se le notifico a la parte actora que se dicto y publico sentencia.

En fecha 03 de Mayo de 2004, el alguacil del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores consignó boleta de notificación de la parte demandante y se le notifico a la parte demandada.

En fecha 4 de mayo de 2004, el alguacil del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo de 2004, en vista de que ambas partes no presentaran mas alegatos el Juzgado Superior lo declaró DEFINITIVAMENTE FIRME y lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 03 de Junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito le dio entrada y curso legal al expediente.

En fecha 07 de Junio de 2004, la demandante presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas testimoniales, de informes y de inspección.

En fecha 12 de Julio de 2004, se agrego escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20 de Julio de 2004, el tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y la Alcaldía del Municipio Iribarren solicito se dilucidara algunos puntos sobre las mismas.

En fecha 27 de Julio de 2004, fue consignado el escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 09 de Agosto de 2004, visto el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se difirió la Inspección Judicial por el volumen de trabajo existente.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se difirió la Inspección Judicial por el volumen de trabajo existente.

En fecha 9 de Septiembre de 2004, se llevo a cabo la Inspección Judicial en la dirección del inmueble en litigio.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, la ciudadana P.A.E. hizo la solicitud de devolución de originales y copia fotostática del documento-acta que contiene la Inspección Judicial.

En Fecha 14 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia da por recibida una comisión con oficio N° 682 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara relativa a la evacuación de las pruebas.

En fecha 27 de Octubre del 2004, la parte actora solicita se envié al Seniat de la Región Centro Occidental información que necesite para evacuar pruebas de informes. Así mismo, solicita la devolución de documentos autenticados originales que consigno en juicio de reivindicación.

En fecha 4 de Noviembre del 2004, el tribunal acuerda devolver los originales solicitados dejando copias certificadas en su lugar, así mismo ordena librar oficio al Seniat como lo solicito en fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la parte actora presenta escrito y solicita nuevamente al tribunal remita oficio al Seniat con el numero de cedula y de RIF de la ciudadana A.M.A. a los fines de que se pueda evacuar la ultima prueba.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, el tribunal ratifica el oficio N° 3255 de fecha 04 de noviembre de 2004.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora renuncia a la evacuación de prueba N° 3 del Capitulo Segundo del Auto de Admisión de las pruebas promovidas, dicha prueba promovida y admitida es de Informes.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el tribunal fija el décimo quinta día para presentar informes.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se recibe oficio del SENIAT respondiendo al oficio N° 3255 de fecha 04-11-2004.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, se agrega oficio N° 7083 de fecha 07 de diciembre de 2004, recibido del SENIAT.

En fecha 17 de Enero de 2005, se recibe escrito de informes con anexos del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 3 de Febrero de 2005, el tribunal agrego a los autos oficio N° 6014, emanado del SENIAT, que informa en primer lugar que no se encuentra en nuestros archivos ninguna información sobre el Registro Comercial y Autorización de Licores en segundo lugar, el Registro y Autorización que corresponde a el Restaurant y Cervecería Yustin S.R.L., a nombre de su representante legal, ciudadana P.M.A. y en tercer lugar, se dejo firme la negativa de instalación del local según resolución HRCO-510-0195 de fecha 22 de diciembre de 1992.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se emiten copias certificadas y se cita a la ciudadana E.R.A.E. para que conteste la presente demanda.

En fecha 01 de Marzo del 2005, la parte demandante pide una medida cautelar atípica mercantil de ocupación y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble en litigio.

En fecha 26 de Abril de 2005, se niega la medida a la parte actora por no llenar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte actora apela contra la negativa de la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, el tribunal oye la apelación y remite copias certificadas a la URDD a fin de ser distribuidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, la parte actora consigna copias certificadas que conformaran el legajo certificado que será remitido a la URDD para ser distribuido al Juzgado Superior.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el tribunal deja constancia que se oyó Recurso de Apelación en un solo efecto y se remitió a la URDD para ser distribuido al Juzgado Superior a los fines de su conocimiento.

En fecha 03 de Febrero de 2006, la parte actora acude al tribunal y solicita decisión definitiva.

En fecha 10 de Febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores solicita al Tribunal el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-04-2005 hasta el día 16-11-2005.

En fecha 11 de Abril de 2006, el tribunal remite el cómputo solicitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores.

En fecha 08 de Mayo de 2006, el tribunal ordena el cierre de este expediente y la apertura de una nueva pieza para su mejor manejo.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, la parte actora solicita la celeridad para dictar sentencia.

En fecha 05 de Abril de 2006, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana P.M.D.A.E., en su propio nombre y en representación de sus hermanas M.C. Y E.R.A.E.. Asimismo el Tribunal el auto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y niega la medida innominada solicitada por el apelante.

En fecha 30 de Mayo de 2006, La Ciudadana P.M.A.E., asistida por el abogado E.R.P., Inpreabogado Nº 9.832 actuando como codemandante de A.M.A.H. presenta diligencia en la cual señala que el 30 de noviembre de 2004 el Tribunal fijo acto para informes correspondiente a la causa. Asimismo señala que se han cumplido todos los estados del proceso ordinario e inclusive, cursa la sentencia sobre la solicitud de medidas cautelares provisionales, en consecuencia solicita se decida la causa.

En fecha 27 de Julio de 2009, La Ciudadana P.A., asistida por el Abogado C.E.P., Inpreabogado Nº 54.478 presenta diligencia y ratifica la solicitud de que la causa sea decidida en la mayor brevedad posible.

En fecha 30 de Enero de 2006, La Ciudadana P.A. asistida por la Abogada B.E., Inpreabogado Nº 119.429 ratifica la solicitud de avocamiento del Tribunal a la causa.

En fecha 19 de Enero de 2007, La Juez PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordena al alguacil practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de Febrero de 2007, El alguacil consigna Boleta de Notificación de la Ciudadana M.C.A.E. Y E.R.A.E., firmada por la Ciudadana P.M.A.E.. Asimismo consigna boleta de la Ciudadana A.M.A., la cual fue firmada por la Ciudadana M.C. quien manifestó ser la Secretaría.

En fecha 15 de Mayo de 2007, La Ciudadana P.M.A. asistida por el Abogado C.E.P.P., Inpreabogado Nº 54.478 presenta diligencia y solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de Mayo de 2007, La Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordena al alguacil practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, El abogado C.P., apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia y solicita se acuerde la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, El Alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la Ciudadana A.M.A..

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la Ciudadana P.M.A.E. asistida por la Abogada I.M.B.P., otorga poder Apud-Acta a los Abogados C.E.P. P., e I.M.B.P.

En fecha 15 de Febrero de 2008, El Apoderado Judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando por tercera vez se acuerde de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil las notificaciones por carteles.

En fecha 18 de Febrero de 2008, El Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia ordena librar cartel de notificación a la Ciudadana A.M.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2008, El apoderado Judicial de la parte actora consigna cartel publicado de fecha 22-02-2008 en el Diario El Informador

En fecha 26 de Mayo de 2008, El Apoderado Judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal dicte sentencia a la causa.

En fecha 18 de Junio de 2008, El Tribunal fija lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Junio de 2008, El Tribunal difiere la presente sentencia por exceso de Trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana P.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.151, quien actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de las ciudadanas E.R.A.E. Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 5.247.830 y V-3.542.347, asistida por el abogado en ejercicio E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832, contra la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.385.356, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 9832, actuando en nombre propio.

Alega la actora que, según consta en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito declaro “Sin Lugar” una demanda que se opuso en esa oportunidad en contra de la Abogada A.M.A. por motivo de Resolución de un Contrato de Venta de un Edificio con subrogación de Hipoteca de Primer Grado y por otras acciones conexas incluyendo la acción deducida de la entrega Material Contenciosa del Fondo de Comercio “Hotel El Terminal” el cual esta ubicado en la carrera 24 N° 43-53 Barquisimeto. Sustanciada en el Expediente N° 6890. Año 94 y sentenciada por el Dr. H.G., en la cual incurrió en una omisión de pronunciamiento y/o absolución de la instancia de la acción deducida: “entrega material contenciosa del fondo de comercio: Hotel El Terminal”, en vista de la omisión se apelo por ante el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y lo del Transito y lo del Menores del Estado Lara en sede accidental y cuyo conocimiento correspondió a la Juez Superior Accidental Dra. N.R.d.R., la cual incurre en el mismo vicio de Absolución de la Instancia y/o omisión de pronunciamiento de la pretensión deducida: “entrega material contenciosa del Hotel El Terminal”. En consecuencia por el vicio cometido por los dos sentenciadores de las instancias de guardar silencio sobre la entrega material contradictoria en cuestión e ignoraron la prueba documental publica cursante denominada: “Registro Mercantil del Hotel El Terminal”.

Que, en descargo de tal absolución de la instancia en que incurrió la sentencia de la Dra. N.R.d.R., debió significar y alegar lo siguiente: en el acto de informes rendidos por ante la Juez Superior, la demandada a.M.A. consigno un documento autenticado de anulación de la mencionada venta inmobiliaria con Subrogación Hipotecaria de Primer Grado del Inmueble objeto del litigio, es decir, a la venta subrogada el 20 de Agosto de 1992 y en el documento que la anula traído al juicio de resolución de contrato por la Abg. A.M. en el acto de informes rendidos en la alzada, nada expresamos las otorgantes. Luego, es explicable que la Juez Dra. N.R., ante la alegación y oposición de un hecho nuevo de anulación en el acto de informes, incurriera en absolución de la instancia y omitiera pronunciamientos sobre el objeto de la demanda. Señalo que el documento de anulación esta otorgado en la Notaria Primera de de Barquisimeto en fecha 26 de Agosto de 1992. Anuncia y formalizado el recurso de casación en contra de la sentencia de la Dra. N.R., la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Casa el fallo de la alzada y publica su sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1998. Por consiguiente, la sala civil ordeno por reenvío que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y lo del transito y lo de menores del Estado Lara, dictara una nueva sentencia acogiendo los criterios de la corte. En este estado, el Dr. J.P.V., Juez Superior Primero (Titular) en lo civil, lo mercantil y lo del transito y lo de menores del Estado Lara dicta sentencia declarándola sin lugar la apelación y la demanda. En vista de ello, suben nuevamente las actas procesales para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de casación Civil declara perecido el Recurso, las actas procesales regresan a Barquisimeto y queda por terminado el Juicio.

Continua alegando la demandante que, la sentencia en cuestión de reenvío dictada por el Dr. J.P.V., da un pronunciamiento sobre la planilla Sucesoral a favor de los herederos de la ciudadana J.E. de Amaro, que igualmente el tribunal aprecia por tratarse de un instrumento administrativo que en ningún momento fue tachado ni redargüido de falso, por consiguiente hace inferir que las ciudadanas: P.M.A.E. (suscrita), E.R. y M.C.A.e. herederos de su causante común, heredaron los derechos sobre un fundo bajo la denominación comercial de “Hotel El Terminal” que gira bajo la figura de Firma Unipersonal, cuyo objeto es la explotación del ramo de hospedaje con un capital de Bs. 50.000,00 según el Registro Mercantil antes mencionado. Ahora bien, analizado el documento de venta (objeto del litigio) que fue posteriormente anulado según las deducciones que se hicieron, por consiguiente quedo sin valor alguno como si nunca se hubiese realizado evidencia este sentenciador que en esa operación anulada NO SE INCLUYO LA ENAJENACION DEL FONDO DE COMERCIO precedentemente identificado y tampoco existen en autos que el inmueble estuviese poseído por la parte demandada por que los testigos evacuados en el debate probatorio fueron desvirtuados por este tribunal en el fallo objeto de anulación por quebrantamiento de forma al omitir el análisis del Registro Mercantil del Fondo de Comercio. Pero es importante hacer mención de la sentencia de P.V. donde expresa que no es relevante la mención de la naturaleza jurídica de la acción que intento la parte actora. Luego, la absolución de la instancia en que incurre el Dr. P.V., la justifica en su propia sentencia de reenvío cuando dijo que “no hay prueba de que haya sido poseído por la demandada” y por consiguiente se produjeron reiteradas omisiones de pronunciamiento o absoluciones de las instancias, las cuales configura la denegación de justicia. Por lo tanto se opuso la acción de Reivindicación del Fondo de Comercio conjuntamente con sus trenes de Aparejos, Mobiliarios, Tren de Hospedaje, su negocio de expendio de licores autorizado y expedido por el gobierno y en fin los equipos de refrigeración, cocina, comedor y aire acondicionado que forman el Fondo de Comercio, la mercancía y numerario que es el capital de trabajo del Hotel y que pido que sea parte de esta demanda. Ahora bien, es el caso que a las demandantes les ampara la acción ope-legis de los herederos y esta posesión legitima excluye cualquier detentación precaria que la demandada se haya abrogado como tal es el caso, donde la ciudadana A.M.A. se adueño y posesiono ilegalmente desde el 20 de Agosto de 1992 y sin ninguna legalidad se ha erigido dueña del mencionado Fondo de Comercio, el cual no exhibe ni prueba la adquisición de la propiedad.

Por otra parte desde la fecha anteriormente mencionada el 20 de Agosto de 1992, se le traditó y tradicionó a A.M.A. el inmueble vendido en la Notaria Publica subrogada en hipoteca de primer grado debitada a la Agencia Bravo C.A., la Dra. A.M.A. se abrogo y constituyo como administradora y dueña del “Hotel El Terminal” en violación de la propiedad y posesión legitima de las demandantes enriqueciéndose con las ganancias que produce dicho hotel, sin rendirle cuentas a nadie como un fondo de comercio de su absoluta propiedad y en agravio de las demandantes. Pero es más, la Dra. A.M.A. ha arrendado total y parcialmente el hotel por una crecida suma de dinero.

CAPITULO SEGUNDO:

El mencionado hotel explota las ramas de hospedaje, restaurante, venta de licores y cervezas: cervecería y ramos conexos que son propios de esta clase de negocios. Dicho hotel esta asentado en un edificio de dos pisos, yace en una parcela de: 642,02 m2. Los linderos del inmueble son: NORTE: línea de 9,93 m con terrenos que es o fue de F.S.. SUR: en línea de 9,78 m con la carrera 24 que es sus frente. ESTE: en línea de 65,20 m con terrenos que es o fue ocupado por M.C. y OESTE: en línea de 65,16 m con terrenos que es o fue ocupado por D.H.. Ubicado en la carrera 24 N° 43-53, en Barquisimeto, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.

DE LAS CONTESTACIONES

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 7 de Junio de 2004, La ciudadana A.M.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 30.447 y actuando en su propio nombre dentro del lapso legal procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo, todos los hechos mencionados en el libelo de la demanda por ser falsa por cuanto la venta notariada efectuada con las demandantes en fecha 20 de Agosto de 1992, jamás le hicieron la tradición o la entrega ni del referido inmueble ni mucho menos Hotel El Terminal, en vista que la referida venta seis días después mediante documento notariado el 26 de agosto de 1992 bajo el N° 16 Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto se anula la siguiente venta, a razón de que la ciudadana A.M.A. no disponía del dinero completo para cancelar la venta a consecuencia de esto las Amaro mediante documento notariado de fecha 26 de Agosto de 1992 le venden el mencionado inmueble a J.H.E., en dicho documento se anula la venta a la ciudadana A.M.A. y en el mismo la mencionada ciudadana señala conforme dicha anulación.

Así mismo señala que abría que investigar quien cancela al Ministerio de Hacienda el expendio de licores de dicho Hotel El Terminal, en consecuencia solicita al tribunal declare sin lugar la demanda intentada por las accionantes.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de Julio de 2004, el tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora dentro de los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

TESTIMONIALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que evacue las testimoniales de los ciudadanos CONCILIO SUAREZ GARCIA, M.G.R. Y J.D.R.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 4.727.379, 3.519.470 y 7.469.610, y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese Despacho y oficio una vez que la parte promovente consigne copias fotostáticas del escrito de pruebas.

CAPITULO SEGUNDO:

INFORMES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren, División o Departamento de Patentes de Industrias y Comercios, a objeto de que remitan a este tribunal la siguiente información: UNO-A.- Sobre la vigencia y existencia de la Patente de Comercio del Fondo de Comercio HOTEL EL TERMINAL, ubicado en carrera 24 Nro. 43-63, Barquisimeto. UNO-B.- Sobre si la mencionada Patente de Comercio del HOTEL EL TERMINAL está al día o esta morosa y/o atrasada en el pago a la municipalidad por el funcionamiento del mencionado HOTEL EL TERMINAL, y de estar morosos informar el monto discriminándolo por mes y año.

Prueba Dos.- Igualmente ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del Estado Lara, en su División o departamento de Renta de Licores, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los siguientes hechos: Si está vigente y actualizada la autorización y Registro de Licores. La Licencia, para el amparo del funcionamiento de la venta de licores del HOTEL EL TERMINAL o por lo contrario está derogada o extinguida. DOS-B.- Sobre si la mencionada autorización y Registro de Licores llamada “La Licencia”, está al día o morosa y/o atrasada en el pago anual que debe cancelarse cada año para la vigencia de la mencionada Licencia del HOTEL EL TERMINAL, y de estar moroso y/o atrasado informe a este Tribunal el monto total de esa deuda discriminándola por años. Autorización y Registro de Licores Nro. C-051-1100.

Prueba Tres.- Ofíciese al Departamento o División de Tramitaciones del SENIAT, en la Torre David, Barquisimeto a objeto de que informe a este Tribunal el impuesto sobre la Renta cancelado por enriquecimiento bruto, obtenido por A.M.A., en la explotación comercial que hace e hizo del HOTEL EL TERMINAL desde el 20 de agosto de 1992, en que A.M.A. ocupó el mencionado Hotel. Líbrense oficios.

CAPITULO TERCERO:

INSPECCIÓN: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el duodécimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para practicar la Inspección solicitada. Sin embargo SE NIEGA en lo que respecta a la solicitud de que se deje constancia “de cualesquiera hechos que deba inspeccionarse en el momento”, por cuanto es contrario al principio del control de la prueba y del derecho a la defensa (Artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), ya que la contraparte no tendría conocimiento sobre qué prueba fue promovida por la otra parte y qué pretende probar con ello. Se designa como práctico para la Inspección Judicial al ciudadano F.Y. a quien la parte promovente deberá pagarle sus honorarios de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a dictaminar como punto único lo siguiente:

De seguidas este Juzgador, procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, al indicar:

Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso

.

Así, es evidente que el Juzgador esta habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a una de ellas, es decir, a que personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.

Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:

En el presente caso la ciudadana P.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.151, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de las ciudadanas E.R.A.E. Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 5.247.830 y V-3.542.347, asistida por el abogado en ejercicio E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832, procede a demandar por reivindicación a la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.385.356, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 9832,,

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional, norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.

En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión

.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988:

No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo

(Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.

…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.

En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados

.

En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..

-Páginas185,186,187.

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor C.E.M., cuando estableció lo siguiente:

Que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.

Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado A.P.L..

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.

La situación se agrava aún más cuando la ciudadana C.N.P. procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.

Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen A.C.P. y C.N.P. obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos J.R.M.P., RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., R.A.P.D.N., V.J.P.P., A.J.P.P., Y.E.P.P., M.P.D.V., J.L.P.P., A.J.P.P., Y.J. GUEVARA PITTOL Y M.G.P.D.G..

Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio de la ciudadana P.M.A.E., proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgaran sus hermanas, ciudadanas E.R.A.E. Y M.C.A.E., es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto esta afectada de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al hecho concreto, los mismos son totalmente inoficiosos de valorar. ASÍ SE DECIDE.-

En esta parte, es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 9 de Marzo del 2000, el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente:

Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.

En consecuencia de lo anterior debe este sentenciador declarar la reposición del proceso, al estado de que se intente nuevamente la demanda donde ambas demandantes, estén asistidas o representadas directamente por abogado o abogados que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La ILEGITIMIDAD de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la acción de reivindicación, interpuesta por la ciudadana P.M.A.E., actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanas E.R.A.E. Y M.C.A.E..

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por dictarse la presente sentencia fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:06 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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