Decisión nº KP02-R-2010-000115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000115

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2011/202, de fecha 12 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana P.M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas E.R.A.E. y M.C.A.E., titulares de las cédulas de identidad números 5.247.830 y 3.542.347, contra la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.356.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuando se trata de un asunto en el que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó dictar nueva sentencia, se acogió al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2001, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana P.M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas E.R.A.E. y M.C.A.E., titulares de las cédulas de identidad números 5.247.830 y 3.542.347, contra la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.356.

En fecha 01 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó emplazar a la demandada con copia certificada del libelo y auto de comparecencia, lo cual fue librado el 14 de diciembre de 2001.

En fecha 02 de abril de 2002, la ciudadana A.M.A.H., supra identificada, alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2002 el ciudadano E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9832, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas P.M.A.E., M.C.A.E. y E.R.A.E.; apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2002 mediante la cual se decidió la incidencia de cosa juzgada.

En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior, correspondió conocer en Alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en fecha 27 de abril de 2004, declaró con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y seguido el procedimiento ordinario, en fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio e inadmisible la acción de reivindicación interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano C.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A.E. y M.C.A.E., supra identificadas, apeló de la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado mencionado admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior, correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010, declarando la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; inadmisible la acción reivindicatoria y confirmó la sentencia apelada.

Contra la precitada decisión en fecha 01 de octubre de 2010, el abogado C.E.P.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación.

Llevado a cabo el trámite procesal ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de abril de 2011, se declaró con lugar el recurso de casación anunciado. Por ello, la Sala mencionada declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido en la decisión.

Habiéndose remitido las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2011 este Juzgado recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara.

II

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2001, la parte actora presentó acción reivindicatoria fundamentada en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana P.M.A.E., E.R.A.E. y M.C.A.E. forman un litis consorcio activo necesario en razón y ocasión de ser las únicas y universales herederas de su madre: la finada J.E. de Amaro; que con este carácter de comuneras sucesorales indivisas amparadas con la presunción “iure de iure” denominada la “CIVILISIMA POSSESIO”, la cual está determinada por los artículos 775 y 995 del Código de Procedimiento Civil, las “Hermanas Amaro”, proceden por intermedio de su persona como apoderada judicial a demandar.

Que el Hotel “El Terminal” es el objeto del presente litigio y que fue omitido, silenciado y objeto de absoluciones de las Instancias en que incurrieron los Jueces “González” y “Rodríguez” en la demanda por resolución de contrato de venta de un edificio con subrogación de hipoteca de primer grado y por otras acciones conexas incluyendo la acción deducida de entrega material contenciosa del fondo de comercio: “Hotel El Terminal”.

Que procede ahora a oponer la Acción de Reivindicación del mencionado “Hotel El Terminal” conjuntamente con sus trenes de: aparejos, mobiliarios, tren de hospedaje; su negocio de expendio de licores autorizado por autorización y registro expendio por el Gobierno y en fin los equipos de refrigeración, cocina, comedor, y aire acondicionado que forman el “Hotel El Terminal” y la mercancía y el numerario que es el capital de trabajo del hotel, los cuales describe en dos inventarios escritos que consigna marcados: “J” y “K” .

Que a las hermanas Amaro las ampara la posesión ope-legis de los herederos y la cual se conoce como “CIVILISIMA POSSESIO”.

Indicó que la ciudadana A.M.A. se adueñó y posesionó ilegalmente desde el 20 de agosto de 1992 y sin ninguna legalidad se ha erigido dueña del mencionado hotel y no exhibe o prueba que adquirió por modos originarios y/o derivativos para la adquisición de la propiedad.

Que la ciudadana A.M.A. ha arrendado total y parcialmente el mencionado negocio. Que lo tiene arrendado por una “crecida suma” de dinero que cobra por mensualidades.

Que visto que el propietario puede perseguir la cosa de quien la detente precariamente y sin ningún tracto sucesivo, es por lo que viene a demandar a la ciudadana A.M.A. en reivindicación del “Hotel El Terminal”, para que convenga o a ello sea decidido y sentenciado por este Tribunal que el “Hotel El Terminal” es propiedad comunera indivisa de las hermanas A.E., por ser destinatarias de la “CIVILISIMA POSESIO” como herederas de la Finada J.E. de Amaro.

Estimó la acción en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000).

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 02 de abril de 2002, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que alega cosa juzgada en el presente caso porque el mismo ya fue debatido ante el mismo Tribunal en el expediente Nº 6890, en el año 1994, en el cual demandaron la resolución de venta inmobiliaria con subrogación de hipoteca y en dicha demanda en su petitorio también demandaron entrega material contenciosa del Fondo de Comercio del “Hotel El Terminal”.

Que la referida demanda fue declarada sin lugar, en primer instancia, que ejercieron recurso de apelación y fue declarado sin lugar.

Que posteriormente fue anunciado recurso de casación por cuanto el formalizante alegó el vicio de silencio de prueba. Agrega que la Sala constató efectivamente en fecha 03 de noviembre de 1994, que la actora asistida de abogado consignó y opuso a la demandada documento original protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al no realizarse el análisis de dicha prueba aún cuando la misma es un documento público, elemento que el juez forzosamente ha debido examinar y valorar, se incurre en el vicio de silencio de prueba y la sentencia adolece de inmotivación al haberse infringido el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil por lo que anuló la sentencia.

Que posteriormente, el Tribunal Superior emitió nueva decisión corrigiendo dicho vicio ordenado por la Sala y posteriormente la parte demandante ejerce nuevamente recuso de casación y la Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 1999, declara perecido el recurso interpuesto quedando de esta forma la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 09 de abril de 2009 definitivamente firme y por ende paso hacer cosa juzgada.

Que solicita a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa promovida de conformidad con el artículo 346, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la ilegitimidad de la actora por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, con base a los siguientes argumentos:

“Este Juzgador procede a dictaminar como punto único lo siguiente:

De seguidas este Juzgador, procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, al indicar:

(…)

Así, es evidente que el Juzgador esta habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a una de ellas, es decir, a que personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.

Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:

En el presente caso la ciudadana P.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.151, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de las ciudadanas E.R.A.E. Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 5.247.830 y V-3.542.347, asistida por el abogado en ejercicio E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832, procede a demandar por reivindicación a la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.385.356, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 9832.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.

En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional, norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión

.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988:

(…)

Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.

(…)

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

(…)

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor C.E.M., cuando estableció lo siguiente:

Que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.

Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado A.P.L..

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.

La situación se agrava aún más cuando la ciudadana C.N.P. procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.

Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen A.C.P. y C.N.P. obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos J.R.M.P., RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., R.A.P.D.N., V.J.P.P., A.J.P.P., Y.E.P.P., M.P.D.V., J.L.P.P., A.J.P.P., Y.J. GUEVARA PITTOL Y M.G.P.D.G..

Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio de la ciudadana P.M.A.E., proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgaran sus hermanas, ciudadanas E.R.A.E. Y M.C.A.E., es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto esta afectada de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al hecho concreto, los mismos son totalmente inoficiosos de valorar. ASÍ SE DECIDE.-

En esta parte, es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 9 de Marzo del 2000, el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente:

Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.

En consecuencia de lo anterior debe este sentenciador declarar la reposición del proceso, al estado de que se intente nuevamente la demanda donde ambas demandantes, estén asistidas o representadas directamente por abogado o abogados que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La ILEGITIMIDAD de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la acción de reivindicación, interpuesta por la ciudadana P.M.A.E., actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanas E.R.A.E. Y M.C.A.E..

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por dictarse la presente sentencia fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación”.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento en las siguientes razones:

Alegó la ilegitimidad de la parte demandante por haber usurpado funciones que le son propias de un profesional del derecho.

Que hubo una negativa de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en aceptar que dicho poder puede ser otorgado a ciudadanos comunes.

Que no se tomó en cuenta que la ciudadana P.A. actuaba en representación de sus hermanas a través de la cualidad de apoderada en la sentencia desechada, pero también estaba actuando en su propio nombre y representación por lo tanto la inadmisibilidad de la demanda no podría haber alcanzado a la mencionada ciudadana.

Hizo referencia al vicio de ultrapetita. Solicitó que la sentencia sea revocada.

VII

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 18 de mayo de 2010 la ciudadana A.M.A., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observación a los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con fundamento en las siguientes razones:

Que en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario, y que las actoras son comuneras sucesorales indivisas, en consecuencia, es procedente la declaración de falta de cualidad de P.A., la cual si puede ser declarada de oficio por el Tribunal tal como expresamente lo menciona la misma Sala Constitucional.

Que por todas las razones solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas P.M.A.E.; E.R.A.E. y M.C.A.E., supra identificadas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio e inadmisible la acción de reivindicación interpuesta.

En el presente caso, se advierte que este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el fallo de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia hoy apelada y se confirmó la sentencia que declaró la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio e inadmisible la acción de reivindicación interpuesta.

En este orden, dado que la Sala de Casación Civil anuló el referido fallo y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la ilegitimidad de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y con ello, la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado a quo.

En tal sentido, concluyó el aludido Juzgado que “en vista de que las actuaciones en el presente juicio de la ciudadana P.M.A.E., proviene de un instrumento poder que le otorgaran sus hermanas, ciudadanas E.R.A.E. y M.C.A.E., es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto esta (sic) afectada de nulidad absoluta”.

Este Juzgado desprende de autos que efectivamente la ciudadana P.M.A.E., quien no es abogada, actúa en el presente juicio en su propio nombre y en representación de sus hermanas “E.R.” y “María Custodia”, según poder general de administración y disposición otorgado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 06 de diciembre de 1991; a su vez se evidencia que se encuentra asistida por el ciudadano E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9832.

Cursa al folio cuatrocientos veintiuno (421) diligencia presentada por las ciudadanas E.R.A.E. y M.C.A.E., donde confieren poder apud acta a los ciudadanos C.P. y E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.478 y 140.953, a los efectos de que sostengan y defiendan los intereses de las mismas en el juicio.

En igual sentido, consta la diligencia presentada al folio cuatrocientos veintitrés (423) por las ciudadanas E.R.A.E., M.C.A.E. y P.M.A.E. donde las dos primeras declararon: “nos damos por notificado (sic) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-10-2009, y así mismo declaramos en este acto que ratificamos toda y cada una de sus partes las actuaciones hecha y realizadas por nuestra hermana P.A., en nuestro nombre en este Juicio ya que esa fue y es nuestra voluntad que la mencionada nos representada en este Juicio”.

Ante tales elementos probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -en sentencia dictada en el presente asunto- consideró:

“En el caso, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, por no tener la parte actora la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin previamente advertir tal irregularidad al momento de admitir la demanda, negando a las demandantes la posibilidad de discutir o corregir el problema de la representación.

No obstante lo anterior, el juzgado ad quem, no tomó en cuenta la ratificación de las ciudadanas E.R. y M.C.A.E. de todas las actuaciones realizadas por la ciudadana P.M.A.E., ni el otorgamiento del poder apud acta que confirió a los abogados de su confianza, aún cuando este hecho acaeció antes de la sentencia de alzada, por lo que el juzgado ad quem antes de pronunciarse al fondo de la demanda, debió haber declarado que las ciudadanas E.R. y M.C.A.E., poseen la respectiva cualidad para ser parte en el presente juicio, y con respecto a la ciudadana P.M.A.E., dejar establecido que desde un principio del juicio actuó en su propio nombre y asistida y representada por abogados, y por ende también posee tal capacidad para comparecer en juicio, y determinado lo anterior, decidir al fondo del asunto, pues, debe garantizar el principio de la doble instancia.

Por consiguiente, la Sala observa que la situación que se constata en el fallo recurrido, no se ajusta a los hechos previstos en las normas denunciadas, razón por la cual el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que las ciudadanas E.R. y M.C.A.E., comparecieron personalmente ante el juzgado a quo a fin de ratificar todas las actuaciones durante el juicio y otorgar poder apud acta, por lo que debe proceder la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide. “

Por consiguiente, constatado como fue por la Sala del M.T. la ratificación de las actuaciones realizadas por la ciudadana P.M.A.E. en nombre de las ciudadanas E.R.A.E., M.C.A.E., este Juzgado Superior entiende por desestimada la ilegitimidad de la parte actora “por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, por lo que se revoca la decisión de fecha 23 de octubre de 2009. Así se declara.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

La acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Negrillas añadidas).

Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho a la reivindicación, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

No obstante lo antes indicado, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia de la sentencia apelada en el presente asunto que el Juez de la causa sólo se limitó a declarar la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y consecuencialmente declaró inadmisible la presente acción, sin entrar a realizar pronunciamiento alguno con relación al fondo de la controversia, es decir, sobre el objeto de la acción reivindicatoria, por lo que este Juzgado debe entrar a revisar el principio de la doble instancia, conforme al cual, las partes tienen derecho a que el asunto controvertido sea sujeto –al menos y salvo las excepciones previstas en la ley- a dos Órganos Jurisdiccionales, conforme al derecho que deba ser aplicado en la litis.

Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, (caso: G.S.S.) señaló:

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

(…)

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

Por consiguiente, se ha señalado jurisprudencialmente que ante la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) y con el fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental.

En este orden, se debe hacer acotar que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el presente caso, al referirse a la sentencia casada, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que “debe garantizar el principio de la doble instancia”.

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia; lo cual se contrae al presente caso, en el que se observa que la sentencia apelada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y las demás cuestiones relativas a la acción reivindicatoria planteada, visto que se limitó a declarar la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y consecuencialmente la inadmisibilidad de la acción, sin pasar a constatar ello así los requisitos de procedencia, por lo que de ser analizado el presente asunto de fondo, en esta oportunidad, conllevaría a mermar el derecho a la doble instancia que ostentan las partes en caso de verse afectados por la sentencia proferida.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, en atención al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado debe ordenar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a saber, la acción reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A.E. y M.C.A.E., contra la ciudadana A.M.A., supra identificadas., considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas P.M.A.E.; E.R.A.E. y M.C.A.E., supra identificadas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio e inadmisible la acción de reivindicación interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio e inadmisible la acción de reivindicación interpuesta.

CUARTO

A los efectos de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a saber, la acción reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A.E. y M.C.A.E., contra la ciudadana A.M.A., supra identificadas, considerando lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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