Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito en la cual la ciudadana P.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.153.679, domiciliada en EL Barrio Carrizales, entre calles 2 y 3, casa Nº 86, San Pablo, municipio autónomo A.B.d.E.Y., en su condición de abuela paterna del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 5 años de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su nieto se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía cuatro meses de edad, por cuanto la progenitora se lo entregó por ante el C.d.P.d.M.A.B. de este estado, ya que iba a trabajar, a los fines de que cumpliera con los cuidados y orientaciones del niño.

Posteriormente en fecha 26 de enero de 2006, previa citación de el despacho Fiscal compareció la ciudadana P.M.S.M., en virtud de conciliar Régimen de Visitas en beneficio del niño in comento, a solicitud de su progenitora ROSMARI Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.241, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido, 2do. Estacionamiento, vereda 4, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual fue acordado los fines de semana cada quince días.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento y copia simple de la boleta de nacimiento del niño de autos, medida de protección abrigo otorgada a la ciudadana P.M.S.M., a favor del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia simple de escrito redactado por la ciudadana ROSMARI Y.G.S..

En fecha 28/04/2006 se le dio entrada y por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a los padres biológicos de los menores de auto, ciudadanos A.R.M.S. y ROSMARI Y.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Oír la opinión del niño de autos, requerir al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal las evaluaciones correspondientes al grupo familiar, notificar a la ciudadana P.M.S.M. y se dictó colocación familiar temporal a favor del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boletas y oficio.

Al folio 14 del expediente, corre inserta decisión interlocutoria donde se otorgó la colocación familiar temporal del niño de autos bajo la responsabilidad de la abuela paterna.

Al folio 15 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana P.M.S.M., en fecha 06-06-06.

Al folio 16 del expediente, corre inserta orden de comparecencia del demandado y padre del niño de autos, sin firmar, por cuanto se encontraba prestando servicio militar, según declaración de la abuela ciudadana B.M.

Al folio 17 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la demandada y madre del niño de autos, firmada en fecha 06 de junio de 2006.

Por acta de fecha 9 de junio de 2006, el ciudadano A.R.M.S., padre del niño de autos, compareció por ante el tribunal y se dio por citado.

En fecha 12 de junio de 2006, comparece previa notificación la ciudadana P.M.S.M., quien rindió declaración en la presente causa, manifestando que tiene bajo sus cuidados a su nieto desde que tenía 4 meses de nacido, que desea seguir teniendo a su nieto, que es falso que ella no deja que la madre vea al niño, al contrario ella se lo lleva cada quince días todos los viernes y lo va a buscar los domingos.

En fecha 12 de junio de 2006, comparecen ante la Sala del Tribunal el ciudadano A.R.M.S., quien dio contestación a la demanda y rindió declaración, manifestando que vive con su mamá y tienen al niño desde que tenía cuatro meses de nacido y la madre tiene a las 2 niñas que tienen por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aun cuando vive con su mamá desea que sea ella a quien se le de la colocación familiar, es falso que la mamá de su hijo no lo ve, por que ella se queda con el, los fines de semana cada 15 días y el tiene a las niñas cada 15 días también.

En esa misma fecha comparece previa citación la ciudadana ROSMARI Y.G.S., quien dio contestación a la demanda y rindió declaración, manifestando que está dispuesta a darle la colocación familiar provisional de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Sra. P.M.S., puesto que ella está haciendo diligencias de una casa y una vez que se la den piensa llevarse a sus tres hijos, y no se los puede llevar ahorita, por que vive con su mamá y allá no está tan cómoda para tener a su otro hijo, que comparte con él cada 15 días y pernocta en su casa todo el fin de semana y la semana siguiente ellos comparten con sus tres hijos y así sucesivamente, que actualmente se encuentra trabajando como ayudante de cocina en el Jardín de Infancia J.T.G., en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy.

A los folios 27 al 30 del expediente, cursa informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado al entorno familiar de los menores de autos, donde en sus conclusiones y recomendaciones manifiestan que no existe impedimento social o psicológico en la abuela paterna para que le sea otorgada la Colocación Familiar, que existe vinculación afectiva entre la solicitante.

En fecha 30 de marzo de 2007, comparece el niño de autos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido de la Defensora Pública Primera de este estado quien manifestó que vive con su abuelita Petra y con Maita que es una viejita y con su papá Chino, su mamá Rosmari vive en Guarabao con un novio, que su abuelita Petra lo baña, lo lleva para la escuela, porque el estudia quinder, que su abuelita lo trata bien y le gusta vivir con ella.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, en la presente solicitud para el día 22 de mayo de 2007. Se libro boleta de notificación a las partes del juicio y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Notificadas las partes y siendo el día 22 de mayo de 2007, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la solicitante ciudadana P.M.S.M., de la parte demandada ciudadano A.R.M.S. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la no presencia de la ciudadana R.Y.G.S. ( parte demandada); Se declaró abierto el debate y procedió la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporar a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por las partes, y se le concedió un lapso para que expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 5 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que el niño antes mencionado es hijo de los ciudadanos ROSMARI Y.G.S. Y A.R.M.S., en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

Al contestar la demanda los ciudadanos ROSMARI Y.G.S. y A.R.M.S. padres del niño de autos manifestaron el segundo de los nombrados, que vive con su mamá y tienen al niño desde que tenía cuatro meses de nacido y la madre tiene a las 2 niñas que tienen por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aun cuando vive con su mamá desea que sea ella a quien se le de la colocación familiar, es falso que la mamá de su hijo no lo ve, por que ella se queda con el, los fines de semana cada 15 días y el tiene a las niñas cada 15 días también, y la primera de los nombrados manifestó que está dispuesta a darle la colocación familiar provisional de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Sra. P.M.S., puesto que ella está haciendo diligencias de una casa y una vez que se la den piensa llevarse a sus tres hijos, y no se los puede llevar ahorita, por que vive con su mamá y allá no está tan cómoda para tener a su otro hijo, que comparte con él cada 15 días y pernocta en su casa todo el fin de semana y la semana siguiente ellos comparten con sus tres hijos y así sucesivamente, que actualmente se encuentra trabajando como ayudante de cocina en el Jardín de Infancia J.T.G., en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy.

TERCERO

De la declaración rendida por la solicitante de la presente colocación familiar ciudadana P.M.S.M., (abuela paterna del niño de autos) la misma manifestó que tiene bajo sus cuidados a su nieto desde que tenía 4 meses de nacido, que desea seguir teniendo a su nieto, que es falso que ella no deja que la madre vea al niño, al contrario ella se lo lleva cada quince días todos los viernes y lo va a buscar los domingos.

CUARTO

Oída la opinión del niño de autos, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el mismo expuso: que vive con su abuelita Petra y con Maita que es una viejita y con su papá Chino, su mamá Rosmari vive en Guarabao con un novio, que su abuelita Petra lo baña, lo lleva para la escuela, porque el estudia quinder, que su abuelita lo trata bien y le gusta vivir con ella.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 22 de mayo de 2007 y se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la solicitante ciudadana P.M.S.M., (abuela paterna), de la parte demandada ciudadano A.R.M.S. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la no presencia de la ciudadana R.Y.G.S. ( parte demandada); Se declaró abierto el debate y procedió la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporar a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la parte demandante y de las cuales el demandado A.R.M.S., se adhiere, incorporándose a la misma el acta de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue plenamente valorada, anteriormente.

Copia de la Boleta de Nacimiento Nº 289, emitida por la Alcaldía del municipio A.B.- San Pablo, que cursa al folio 5, donde se evidencia que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hijo reconocido de A.R.M.S. Y ROSMARI Y.G.S., se valora por no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Medida de Protección abrigo otorgada de conformidad con el artículo 126, literal “c” de la LOPNA, a la ciudadana P.M.S.M., para que se encargue provisionalmente de los cuidados del niño de autos, se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil.

Copia simple de una carta suscrita por la ciudadana ROSMARI, cursante al folio 7 del expediente, se valora por no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se incorporó para hacerlo valer en el proceso la confesión de los ciudadanos ROSMARI Y.G.S. y A.R.M.S. padres del niño de autos quienes manifestaron el segundo de los nombrados, que vive con su mamá y tienen al niño desde que tenía cuatro meses de nacido y la madre tiene a las 2 niñas que tienen por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aun cuando vive con su mamá desea que sea ella a quien se le de la colocación familiar, es falso que la mamá de su hijo no lo ve, por que ella se queda con el, los fines de semana cada 15 días y el tiene a las niñas cada 15 días también, y la primera de los nombrados manifestó que está dispuesta a darle la colocación familiar provisional de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Sra. P.M.S., puesto que ella está haciendo diligencias de una casa y una vez que se la den piensa llevarse a sus tres hijos, y no se los puede llevar ahorita, por que vive con su mamá y allá no está tan cómoda para tener a su otro hijo, que comparte con él cada 15 días y pernocta en su casa todo el fin de semana y la semana siguiente ellos comparten con sus tres hijos y así sucesivamente, que actualmente se encuentra trabajando como ayudante de cocina en el Jardín de Infancia J.T.G., en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Igualmente se incorpora para hacerla valer en el proceso la confesión de la ciudadana P.M.S.M., (abuela paterna del niño de autos) la cual manifestó que tiene bajo sus cuidados a su nieto desde que tenía 4 meses de nacido, que desea seguir teniendo a su nieto, que es falso que ella no deja que la madre vea al niño, al contrario ella se lo lleva cada quince días todos los viernes y lo va a buscar los domingos.

Así mismo se incorpora la declaración emitida por el niño de autos, el cual manifestó que vive con su abuelita Petra y con Maita que es una viejita y con su papá Chino, su mamá Rosmari vive en Guarabao con un novio, que su abuelita Petra lo baña, lo lleva para la escuela, porque el estudia quinder, que su abuelita lo trata bien y le gusta vivir con ella.

Se incorporó igualmente el resultado del informe integral realizado a la abuela paterna y solicitante de la presente colocación familiar, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto al área físico-ambiental que la solicitante y el niño, viven en una vivienda rural, ubicada en el municipio A.B., San Pablo, que en el patio de la casa está construida varias piezas, en una de ella pernocta la solicitante con el niño, y también habita en la casa un hijo de la solicitante, que la vivienda presenta su misma estructura. Con respecto al mobiliario se observó de baja calidad, siendo insuficiente, al momento de la visita el hogar se encontraba aseado y ordenado, y se observó que el niño estaba bien cuidado, era atendido por la abuela paterna, mientras el padre trabaja, en el aspecto socio-económico, se pudo conocer que los ingresos del hogar entran por los hijos de la ciudadana P.S., quienes obtienen ingresos variados, pero insuficientes y no satisfacen las exigencias del grupo. En cuanto al informe Psiquiatrico y psicológico de la solicitante la ciudadana P.M.S.M., arrojo como resultado, curso de pensamiento e ideación normal, en el área cognitiva se evidencian trazos marcadamente inmaduros acompañados de inadecuación en los procedimientos lógicos probablemente asociados a la deprivación cultural y la falta de estimulación intelectual, impresiona rasgos de masculinidad e identificación con la figura masculina sin llegar a ser patológico. Emocionalmente se muestra inestable e insegura de reacciones afectivas alteradas ante la presencia de estímulos externos. En el ámbito de las relaciones interpersonales asume un patrón conductual introvertido que dificulta su interacción con el entorno social. En conclusiones señalan los profesionales que no existiendo impedimento social, psicológico o Psiquiatrico en la solicitante que le impida tener bajo los cuidados al niño en estudio. Existe vinculación afectiva entre la solicitante y el niño de autos y se observó que el niño está bien cuidado y atendido por la solicitante.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, se le aprecia en todo su valor.

SEXTO

La parte solicitante manifestó en sus conclusiones, que del análisis de las pruebas ha quedado demostrado que la ciudadana P.M.S.M., tiene bajo sus cuidados a su nieto el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde que tenía 4 meses de nacido y hasta la actualidad el mencionado niño permanece bajo sus cuidados, igualmente quedó probado que los ciudadanos ROSMARI Y.G.S. y A.R.M.S., están de acuerdo que sea la abuela paterna quien tenga bajo sus cuidados, preste la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa a su nieto, igualmente quedó probado que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se siente a gusto en el hogar de la abuela paterna y es ella quien le presta los cuidados que son necesarios, igualmente se concluye del informe integral, que la solicitante reúne las condiciones sociales y psicológicas para tener bajos sus cuidados al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey que entre ellos existe una vinculación afectiva, por tal razón solicita se declare con lugar la presente colocación familiar del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la ciudadana P.M.S.M., abuela paterna del niño de autos. Igualmente tomó la palabra el ciudadano A.R.M.S., y manifestó que quiere que su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo tenga su mamá, que se le de la colocación familiar, porque su mamá lo tiene desde que nació.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana P.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº. 5.153.679, abuela paterna del niño de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Guarda y Custodia del referido niño desde que su madre se lo dejó, con el consentimiento de ella y del padre biológico ciudadano A.R.M.S. y ha sido esta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño y los padres biológicos manifestaron en su comparecencia al tribunal, que están de acuerdo que la abuela paterna ciudadana P.M.M.S., tenga a su nieto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo sus cuidados.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana P.M.M.S., quien es venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 15.153.679 y domiciliada en el Barrio Carrizales, entre calles 2 y 3, casa Nº 86, San Pablo, municipio A.B.d.E.Y., por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien el niño han compartido desde su nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de 2007, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7888/07

EMN.-

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