Decisión nº 2011-034 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1178

En fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana P.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.427.650, debidamente asistida por el abogado G.S.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 39.583, presentó formal querella funcionarial, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, en fecha 20 del mismo mes y año, previa distribución de la causa, resultó asignado a este mismo Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Administración en fecha 01 de septiembre de 1979, prestando los servicios para el Concejo Municipal del Distrito Sucre, adscrita a la Oficina Municipal de Catastro hasta el 02 de febrero de 1982; señala que luego ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 01 de marzo de 1982, en el cargo de Secretaria I, hasta el 06 de abril de 1984; que posteriormente ingresó el 01 de octubre de 1985 en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, desempeñando el cargo de Cobradora, ascendida al cargo de Coodinador-Cobrador, hasta febrero de 1997, fecha en que fue removida de ese cargo, y reintegrada mediante decisión judicial emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, según se evidencia en la Resolución N° 23-08 de fecha 28 de abril de 2008, decisión suscrita por el Alcalde J.V.R.A., en el mismo cargo Coordinador-Cobrador, todo ello para una Antigüedad de veintinueve (29) años, seis meses y quince días, al servicio de la Administración Pública.

Señala que en la oportunidad de su reintegro se dejó constancia en Acta que el cargo al cual se le reintegraba era el de Fiscal de Rentas I-TP, prometiéndosele que para el ejercicio fiscal 2009 se le haría una reclasificación de cargo, por inexistente en el Manual Descriptivo de Cargos, prometiéndosele el pago de la diferencia en la remuneración que dicho cargo tuviera con el de Cobrador Jefe I (Grado 02). Indica la querellante que insistió mediante diligencias para que se diera cumplimiento a la decisión judicial y al contenido del acta de reintegro, diligencias que según expresa, resultaron infructuosas.

Que en fecha 04 de mayo de 2009, fue publicada en Gaceta Municipal N° 105-05/2009, la Resolución N° 0058-09 mediante la cual el ciudadano L.M.C., actuando en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, en ejercicio de delegación de firmas y atribuciones conferidas mediante Resolución N° 0003-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009, le otorgó el beneficio de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 15 de marzo de 2009, otorgada en función de su último salario, monto al que le fueron aplicadas las formulas contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial 38.426 del 28 de abril de 2006, resultando una Pensión de Jubilación del 55% de su sueldo.

Arguye que determinado dicho porcentaje, el monto de su pensión de jubilación era para la entonces y también para los actuales momentos, menor al sueldo mínimo, razón por la que le fue realizado un ajuste, para equiparar dicha pensión de jubilación al monto equivalente al salario mínimo para entonces; hechos que considera perjudiciales, pues a su criterio no ha debido aplicarse la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios sino que en su lugar, lo conducente era aplicar la Convención Colectiva del Trabajo vigente, celebrada entre los trabajadores al servicio de la Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados al Servicio de la Alcaldía , Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), al cual dice pertenecer desde hace muchos años, pues según señala, la Cláusula 24, literal A, de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo que le otorga una jubilación en base al 100% de su sueldo. Refiere como apoyo al argumento antes expuesto, la Jubilación de otro funcionario, adscrito a esa Alcaldía, al cual se le aplico la referida cláusula, determinándose el 100% del sueldo como pensión de jubilación.

Adicionalmente señala la querellante que mediante Decreto del Alcalde N° 0004-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, decretó aplicar la escala de sueldos para fijar sueldos y salarios al personal administrativo, del cual aún formaba parte como personal activo, por lo que considera que la Resolución por la cual se le jubila indica claramente que se hará efectiva a partir de su publicación en Gaceta en fecha 04 de Mayo de 2009, sin tomar el ajuste en su sueldo ordenado por el Decreto in comento, discriminándola de recibir el mencionado aumento.

Finalmente solicita que se anule parcialmente el Acto Administrativo jubilatorio contenido en la Resolución N° 0058-09 de fecha 15 de marzo de 2009, publicado en Gaceta en fecha 04 de mayo de 2009, ratificada en Resolución N° 0315-16-12-09 del 16 de diciembre de 2009, en el cual se dio por notificada en fecha 19 de enero de 2010, en el sentido que sea ratificado el beneficio de jubilación y únicamente se ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria en base a la Convención Colectiva vigente entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), aplicando la referida cláusula 24, que además se ordene corregir el computo de los años de servicio por antigüedad, que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al 100% sobre el último salario integral devengado, aplicando el Decreto sobre aumento de sueldos y/o salarios N° 0004-26-01-2009, que se ordene el pago de las diferencias en las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 15 de marzo de 2009, hasta la ejecución del fallo, así como el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, para lo cual solicitan que se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Civil; fundamentando sus peticiones en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 59, 670 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1159 y 1160 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la querella, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda parte querellada en la presente causa, procedió a realizarla en los siguientes términos:

Señala la representación judicial del ente querellado que la parte accionante no imputó vicios que pudieran acarrear la nulidad del acto de jubilación, sin embargo denunció que en función de la Convención Colectiva que le ampara, contempla que la pensión de jubilación que ha de corresponderle es del 100% de su último sueldo, y que en esos términos se han jubilado a otros funcionarios municipales por lo que considera que ha obrado discriminación en su contra, frente a lo cual considera la representación del municipio que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricta reserva legal nacional la materia relativa a jubilación de funcionarios públicos; y que igualmente a la luz de la constitución de 1961 dicha materia era de reserva legal nacional, y que en ejercicio de tal reserva se dictó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados del Poder Público Nacional de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986, hoy día Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados del Poder Público Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa bajo la cual se efectuaron los cálculos conducentes a determinar la pensión de jubilación del 55%. Por lo que en base a la reserva legal nacional que opera sobre esa materia en específico, no podía aplicarse normativa distinta.

Indica que la ley en referencia prescribe la forma como han de realizarse los cálculos para determinar el monto de la pensión de jubilación, y que en base a estos la Administración determinó que la pensión de jubilación que le correspondía a la hoy querellante era del 55% del salario integral devengado.

En cuanto al alegato referido a que la reincorporación de la querellante se realizó en un cargo distinto a aquel en que se desempeñaba al momento de su remoción, esto es Cobrador Jefe I, precisa la representación judicial del ente querellado que al momento de ejecutar la sentencia que ordena la reincorporación de la querellante, no existía en el manual descriptivo de cargos, el último cargo ejercido por la ciudadana P.M.R.L. al momento de su remoción en 1997, por lo tanto no tiene un grado asignado ni un sueldo, razón por la que fue reincorporada a uno similar, esto es Fiscal de Rentas I-TP, con el respectivo pago de las diferencias entre ambos cargos. Que con relación a las solicitudes realizadas por la querellante en cuanto a la creación de cargo y aumento de grado, arguye el ente querellado que analizadas las referidas solicitudes, así como las funciones que realizaba la querellante, su experiencia y grado de instrucción, se observó que la misma era no graduada, es decir, no constaba titulo que la acreditara como Licenciada o Técnico Superior Universitario, por lo que no cumplía el perfil para optar al cargo de Cobrador Jefe II, razón por la que decide mantenerla en el cargo que se encontraba desempeñando, en el que si llenaba el perfil requerido en el manual descriptivo de cargos.

En cuanto a la denuncia efectuada referida a que la hoy querellante fue jubilada sin que se le aplicara la el Decreto N° 004-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009 en el que se establece la escala de sueldos y/o salarios al personal Administrativo de la Alcaldía, indica la representación judicial del ente querellado que tal y como se desprende de la Resolución por medio de la cual se otorgó la jubilación, el 55% del sueldo devengado para el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación era la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (492,80 Bs.), ello de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo monto fue ajustado de acuerdo a lo consagrado con el artículo 4 del Decreto de Salario Mínimo; lo que supone que se encontraba sujeta a los aumentos de sueldos y salarios realizados por Decreto Presidencial, ello conforme al hecho de que conforme a lo establecido en el particular tercero del aludido Decreto Municipal, existe una prohibición de acumular, el beneficio obtenido de la aplicación del referido Decreto con los obtenidos por Decretos Presidenciales, razón por la que mal puede alegarse que se omitió realizar el incremento salarial ordenado en el Decreto Municipal, cuando esto era improcedente toda vez que ya había sido beneficiada con el aumento acordado por el Ejecutivo antes de su jubilación.

En base las consideraciones antes expuestas, la representación judicial del ente querellado solicita que la querella incoada por la ciudadana P.M.R.L., sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por P.M.R.L., debidamente asistida por abogado, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivado de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el referido organismo.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación, concretamente en lo referido al monto a cancelar como pensión de jubilación, que a su decir a debido determinarse no por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino por la Convención Colectiva suscrita entre la municipalidad y el Sindicato Único de Empleados al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), al cual manifiesta pertenecer la querellante, corrigiendo además el computo de los años de antigüedad, la base salarial con la que se acordó el beneficio de conformidad con el Decreto Municipal sobre aumento de sueldos y salarios N° 0004-26-01-2009; igualmente solicita el pago de las diferencias de pensión de jubilación, así como la cancelación de los intereses moratorios generados sobre las mismas desde el 15 de marzo de 2009 hasta la efectiva ejecución.

Frente a lo cual la parte querellada argumenta que no se alegan vicios que pudieran acarrear la nulidad del acto administrativo por el cual se concede la jubilación, niega la procedencia del reajuste en virtud de una norma convencional pues sostiene que para el presente caso se esta en presencia de reserva legal nacional, en consecuencia sólo podía aplicarse la ley nacional y no convención colectiva alguna, señalando que el porcentaje determinado para calcular el monto de la pensión y el salario tomado en cuenta para fijar dicho porcentaje fue resultado de la aplicación de las formulas de cálculo prescritas por la ley; adicionalmente niegan que pudiera aplicarse el Decreto Municipal de aumento de sueldos y salarios toda vez que la querellante ya había sido objeto de aumento, mediante Decreto Presidencial.

Ello así, vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora considera necesario precisar que, si bien el escrito libelar de la querellante indica en su petitum específicamente en los puntos identificados como primero y segundo, que se decrete la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio, y que se ordene corregir el computo de los años de servicio por antigüedad, tales peticiones se circunscriben al contenido del acto por el cual se otorgó la jubilación, acto que no podía ser atacado judicialmente para la fecha de interposición de la querella, ya que el mismo fue emitido en fecha 15 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Municipal en fecha 04 de mayo de 2009, recurrido jerárquicamente siendo decidido improcedente dicho recurso en fecha 16 de diciembre de 2009, notificado a la querellante el 19 de enero de 2010, tal y como lo expresa en su escrito, ello así, conviene referir el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica “Todo recurso con fundamento a esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado se dio por notificado del acto”; por lo cual es evidente que para la fecha de interposición de la querella, esto es, el 16 de julio de 2010, había transcurrido con creces el lapso de tres meses indicado en la referida norma, razón por la que resulta caduca toda querella funcionarial que tuviera como objeto atacar el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación. Así se declara.

Sin embargo, de lo indicado en el escrito se desprende que lo solicitado por la querellante se adecua con la revisión del monto de la pensión de jubilación, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que en ello se centra el punto neurálgico de la presente querella, sin analizar las pretensiones que se circunscriben a revisar el acto por el cual se otorgó la jubilación, así como tampoco aquellas inherentes a los hechos relativos a su reincorporación relatados en el escrito contentivo de la querella, en virtud de la caducidad que opera sobre dichas pretensiones; frente a lo cual también resulta oportuno aclarar que, en relación a la pensión de jubilación ha sido reiterado el criterio de que la misma constituye una obligación de trato sucesivo, es decir, cada mes se genera una nueva obligación, por lo que en caso de que la revisión de la pensión de jubilación resultare procedente, podría acordarse únicamente desde los tres meses previos a la fecha de interposición de la querella; justamente porque en razón del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta caduca cualquier pretensión de revisión del monto de la pensión, anterior a los tres meses previos a la interposición del recurso. Así se declara.

Entendido lo anterior, esta Juzgadora observa que la pensión de jubilación se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, en virtud de ese carácter de derecho social que reviste a la pensión de jubilación, ha de observarse lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

Articulo 13.El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

En ese orden, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley dispone:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Dichas normas dejan ver la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgada por la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de que se generaren variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N°2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006).

Precisado lo anterior, se observa que la petición de la querellante se centra en solicitar que se ajuste la pensión de jubilación, en el sentido de tomar como porcentaje para su determinación, el 100% del último sueldo devengado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato Único de Empleados al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda. (S.U.E.P.M.).

Ahora bien, debe esta Juzgadora precisar, que de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala como competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, es claro que el Constituyente reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no es posible regular tales aspectos sino por Ley nacional.

Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación, y en consecuencia de la pensión que en función de este se acuerda, estamos hablando de un tema de reserva legal, cuya regulación únicamente le ha sido atribuida al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin., en consecuencia, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional, revisar y reajustar la pensión de jubilación en base una disposición contendida en una Convención Colectiva, que expresamente contraviene lo estipulado por la ley nacional especial sobre la materia, pues tal y como señala el artículo 09 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación acordada no podrá en ningún caso exceder del 80% del último sueldo, afirmar lo contrario seria un quebrantamiento evidente del principio de reserva legal. Tampoco se observa que la referida Convención Colectiva hubiere sido pactada en fecha anterior a la Ley, caso en el cual prevalecería la aplicación de la misma, tampoco se aprecia que la misma cuente con aprobación de Ejecutivo Nacional, lo que permitiría la aplicación de un régimen más favorable en virtud de la progresividad de los derechos laborales tal y como lo indico la Sala Político Administrativa en su Sentencia 00736 de fecha 27 de mayo de 2009, por lo que resultaría improcedente la revisión y reajuste de la pensión de jubilación sobre la base de lo estipulado por la Convención Colectiva in comento. Así se declara.

Igualmente, en relación a lo manifestado por la parte querellante referida a que no fue ajustado el último sueldo devengado en v.d.D. N° 004-26-01-2009 que establece la Escala de Sueldos y/o Salarios para el personal Administrativo del Municipio, conviene indicar que tal y como lo refiere dicho Decreto, su objeto es mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios municipales, que resultan ajenos a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional sobre aumentos salariales, sin que resultara procedente acumular el beneficio obtenido con la aplicación del referido Decreto, con aquel que pudiera haber sido obtenido vía Decreto Presidencial, Convenio o Acta. Adicionalmente se observa al folio 45 del expediente administrativo que el último salario devengado por la querellante era equivalente al salario mínimo vigente para la fecha, razón por la que entiende esta juzgadora que la Administración no vulneró los derechos de la querellante, pues tal y como lo indico el ente querellado en su contestación, no era posible aplicar acumulativamente el Decreto Municipal, en virtud de que el sueldo de la querellante ya había sido incrementado antes de su jubilación, equiparándolo a salario mínimo, razones por la que forzosamente debe desecharse el referido argumento. Así se declara.

Ahora bien, aún cuando queda claro que no es procedente ajustar el porcentaje utilizado para determinar la pensión de jubilación, en virtud de lo indicado en la norma contenida en la Convención Colectiva invocada por la querellante, no es menos cierto que en virtud de las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento respectivo, antes citados en el presente fallo, que es posible revisar y ajustar el monto de las pensiones de jubilación otorgadas por la Administración, en virtud de las variaciones de sueldo que hubieren operado en el transcurso del tiempo.

Ello así, de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, se evidencia que si bien, la pensión de jubilación fue equiparada al salario mínimo vigente para la época en que fue otorgado el referido beneficio, no es menos cierto que del referido expediente no se desprenden elementos que pudieran hacer ver a este Órgano Jurisdiccional que la referida pensión se hubiere equiparado conforme a las variaciones que han experimentado los salarios del personal activo, en sentido ha dicho la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo que “dicha facultad [la de revisar la pensión de jubilación], más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, Expediente AP42-N-2008-000478, Caso: Werther L.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Como corolario de lo anterior y con fundamento a las normas legales y reglamentarias referidas, en virtud del carácter social del derecho a la pensión de jubilación, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante, este Tribunal estima que la pensión devengada por la ciudadana P.M.R.L. debe ajustarse, tomando como base de cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación in comento, el salario que devengan los funcionarios que se desempeñen en el último cargo ejercido por la querellante.

Ahora bien, la administración debe tomar en consideración que si luego de determinar el monto de la referida pensión, esta resultare inferior al salario mínimo, aquella debe equipararse al salario mínimo vigente, cancelándole la diferencia que opere a su favor luego de aplicar el aumento referido desde el tercer mes anterior a la interposición de la querella, ello en virtud de las consideraciones que sobre la caducidad se hicieron en este mismo fallo, cancelando además los intereses moratorios sobre tales conceptos. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249, en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo para la determinación del monto de la pensión correspondiente, el salario devengado por los funcionarios que se desempeñen en el último cargo ejercido por la querellante para el momento de la ejecución de la presente decisión, aplicándole a éste el porcentaje determinado en el acto administrativo por el cual se le acordó la jubilación, observando que si luego de la aplicación de dicho porcentaje la pensión resultara inferior al salario mínimo, esta debe ajustarse a aquel, contando desde el tercer mes previo a la interposición de la querella, calculando los respectivos intereses moratorios. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana P.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.427.650, asistida por el abogado G.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.583 contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Alcaldía, tendente a lograr el reajuste de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho en virtud de la jubilación que le fuere acordada por el referido municipio.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia;

2.1. PROCEDENTE el ajuste de la pensión de jubilación y en consecuencia ordena reajustar el monto de la referida pensión de conformidad con los parámetros expuestos en la motiva de la presente decisión.

2.2- SE ORDENA en consecuencia de lo indicado en el punto anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto a los fines de determinar el monto total a cancelar por parte del órgano querellado al querellante, en virtud del reajuste que le fue acordada en los términos establecidos en el texto del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del referido Municipio. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA,

R.P.

En fecha ________ (__) de __________ de 2011, siendo las ______ _____ (__:__), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.

LA SECRETARIA,

R.P.

2010-1178.

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