Decisión nº 080-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1752-11

En fecha 9 marzo de 2007, la ciudadana P.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.493.234, asistida por el abogado A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DDPG-2010-0247, del 7 de diciembre de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Quincuagésima Sexta (56º) con competencia en la materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, dictado por la Defensora Pública General.

Por distribución de fecha 10 de marzo de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal, siendo recibida el 11 de marzo de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió la causa y se ordenó citar a la Defensora Pública General y notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados A.G.P. y A.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 163.197, respectivamente, a los fines que la representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en la presente causa.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº 11.672.760, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto del 30 de mayo de 2012, en el estado procesal en que encontraba, y se ordenó librar oficios y boleta de notificación a la Procuradora General de la República, la Defensora Pública y la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado del abocamiento a la parte actora.

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada ingresó a la Defensa Pública el 16 de julio de 1998, y en consecuencia es funcionaria pública de carrera.

Indicó que el 9 de diciembre de 2010, fue notificada de su remoción y se le ordenó la entrega inmediata del cargo que venía desempeñando.

Adujo que en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un régimen de carrera que garantiza la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.

Manifestó que los artículos 108, 111, y 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, disponen que los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública que ocupen cargos de carrera gocen de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y en consecuencia sólo podrán ser destituidos mediante un acto administrativo dictado en un procedimiento disciplinario que se le siga con todas las garantías y formalidades que determine dicha ley.

Expresó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente, debido a que el acto administrativo recurrido no establece ni menciona cuáles son los supuestos de retiro previstos en la Ley, además de ello desconoce las razones de su remoción.

Sostuvo que el acto está viciado de inmotivación y falso supuesto de derecho.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Mediante auto del 16 de marzo de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó practicar la citación y notificación correspondientes, y hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.

Conforme a lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

.

En relación con el artículo antes transcrito, se advierte que en el presente caso desde el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.

Asimismo se evidencia al folio 14 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados A.G. y A.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 163.197, a los fines que la representen en el presente juicio.

La diligencia señalada no puede considerarse como impulso procesal, no obstante a ello desde el 14 de marzo de 2012, hasta la presente fecha igualmente ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso al presente juicio.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana P.O.R., asistida por el abogado A.G.P., identificados anteriormente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DDPG-2010-0247, del 7 de diciembre de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Quincuagésima Sexta (56º) con competencia en la materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, dictado por la Defensora Pública General, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

F.M.S.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___-2013

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 1752-11/FMS /GB/apr.-

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