Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 19 de marzo de 2.001, la ciudadana P.M.P.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.477.118, debidamente asistida por el ciudadano J.O.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.328.555, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.054, interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 0113, de fecha 16 de enero de 2.001 y la Resolución de Multa Nº 002, de fecha 09-01-2.001, emanados ambos de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que resolvió imponerle y notificarle sanción de multa por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 345.600,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2.001, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, y ordenó notificar al Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la República mediante oficios, así como también se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En esa misma fecha se abrió cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto sancionatorio, y los apoderados judiciales de la recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha 06-07-2.001, solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, en fecha 13-07-2.001 este Tribunal negó la suspensión de los efectos del acto recurrido por considerar que la representación judicial de la recurrente no demostró la existencia de un perjuicio real y personal, que la definitiva no pueda reparar o que sean de difícil reparación.

En fecha 10 de julio de 2.001, se abrió a pruebas la presente causa, y durante el lapso probatorio los abogados J.A.O.N. y Miguel Àngel H.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.054 y 47.348, respectivamente, actuando en representación de la parte actora promovieron pruebas, sobre lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 18-09-2.001, conforme consta al folio 53 del expediente.

Fijada la oportunidad para el acto de informes, el Tribunal dejó expresa constancia mediante acta, que no compareció persona alguna al mismo.

Cumplidas las etapas procesales, en fecha 06-02-2.002, el Tribunal dijo VISTOS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la representación judicial de la recurrente que, con motivo a la Averiguación Administrativa contenida en el Expediente Nº A.A.027-2000, abierta a la ciudadana E.F.D.G. por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, su patrocinada fue citada en calidad de testigo para rendir declaración, con fundamento en la cual la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas adscrita a la referida Contraloría, le impuso sanción de multa por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 345.600,00).

Que la sanción le fue participada mediante el Oficio Nº 0113, de fecha 16 de enero de 2.001 y se encontraba contenida en la Resolución de Multa Nº 002, de fecha 09-01-2.001, ambos actos emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que se dictó sentencia dentro de un proceso distinto al que se debió seguir para ser sancionada mediante el acto administrativo de multa, la cual le fue notificada sin el debido proceso, cercenándole el derecho constitucional de esgrimir alegatos en su defensa, previa formación del expediente respectivo.

Que impugna los actos administrativos sancionatorios por cuanto la Contraloría Municipal no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone a la Administración Pública tanto Nacional como Descentralizada a que ajuste su actividad a las prescripciones de la misma, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 9 ejusdem, ha debido motivar el acto de multa, dentro de un debido proceso.

Que se ha debido ordenar la notificación del acto que afecta sus intereses, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicarse los recursos que proceden con expresión del término para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sin lo cual se tendrá por defectuosa y no producirá ningún efecto, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 ejusdem.

Que la Resolución impugnada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le debió abrir a su patrocinada una investigación de las irregularidades cometidas en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, en un procedimiento distinto al abierto a la ciudadana E.F.D.G., y al no hacerlo violentó los principios de la actividad administrativa de eficacia e imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, cercenándole así el derecho a ser oída, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Que la Contraloría Municipal declaró el sobreseimiento de la averiguación administrativa abierta a la ciudadana E.F.D.G., y le impuso a su mandante la multa recurrida, dejándola en estado de indefensión, sin el debido proceso, violando con ello los principios de igualdad jurídica y el debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna.

Que el acto administrativo contentivo de la sanción de multa se encuentra afectado de nulidad absoluta por ser contrario al contenido del artículo 19, ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viola el principio de la cosa juzgada administrativa.

Finalmente, solicitó la recurrente sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial del organismo querellado, debidamente citado, no compareció a dar contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 0113, de fecha 16 de enero de 2.001 y la Resolución de Multa Nº 002, de fecha 09-01-2.001, emanados ambos de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que resolvió imponerle y notificarle sanción de multa por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 345.600,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Expone la parte recurrente, entre otros alegatos, que dichas actuaciones de la Administración resultan violatorias de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Vistos los señalamientos hechos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a analizar en primer lugar el alegato referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción administrativa de multa recurrida, y al efecto se observa:

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.001, ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: “...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”. (Fin de la cita textual, subrayado y negrillas del Tribunal.)

Observa Igualmente el Tribunal que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con vigencia temporal para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados, en su artículo 114, establece lo siguiente: “En los casos de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o reglamentaria, pero distintos a los mencionados en el artículo anterior, la Contraloría podrá iniciar el procedimiento tendiente a imponer la sanción de multa establecida en el artículo 127 de esta Ley o proceder a la formulación del correspondiente reparo si es que existieren perjuicios pecuniarios.” (Fin de la cita textual, subrayado y negrillas del Tribunal.)

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, a través de los actos impugnados procedió a imponerle y notificarle sanción de multa a la querellante, ciudadana P.M.P.D.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con motivo de la declaración que prestó en calidad de testigo en el marco de la Averiguación Administrativa tramitada bajo el Nº A.A.027-2000, que la Contraloría Municipal abrió a la ciudadana E.F.D.G..

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, necesariamente debe concluirse que la Contraloría Municipal sancionó con multa a la querellante en el curso de un procedimiento en el que participó únicamente en su condición de testigo, y no era la funcionaria objeto de la averiguación administrativa, por lo que se vio imposibilitada de ejercer las defensas o recursos que estimare convenientes, violando así las garantías con las que cuenta como administrada; y menos aún, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dio la referida Contraloría Municipal inicio al procedimiento tendiente a imponer la sanción de multa establecida en el artículo 127 ejusdem, por lo que estima este Tribunal, se ha patentado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso los actos impugnados se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual son absolutamente nulos, resultando inoficioso para este Tribunal continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana P.M.P.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.477.118, debidamente asistida por el ciudadano J.O.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.328.555, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.054, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 0113, de fecha 16 de enero de 2.001 y la Resolución de Multa Nº 002, de fecha 09-01-2.001, emanados ambos de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que resolvió imponerle y notificarle sanción de multa por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 345.600,00) equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Trescientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 345,60), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia, se declara la nulidad de los referidos actos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, catorce (14) días de agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 003028

CAG/Oda.-

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