Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: M.P.P.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.038.140.

Apoderada Judicial: R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028 y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.

Demandados: O.E.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.226.921 y OTROS

Representante Legal: C.G.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Expediente: Nº 07.

-II-

Antecedentes

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haberse declarado incompetente por la materia.

En fecha 14 de agosto de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia declarando CON LUGAR la querella, en los siguientes términos:

…En virtud del análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte querellante logró probar los hechos en que fundó su pretensión, en consecuencia probó fehacientemente la posesión y el despojo denunciado en virtud de la demanda que por Querella Interdictal por Despojo le incoara a los demandados Ciudadanos: O.E.P., A.R.F., J.D.L.S.M., M.R.J.A. Y OTROS, por tal manera éste Juzgado declara que la Querella Interdictal, es procedente en los términos expuestos por la querellante en su libelo y así se decide. Por su parte la parte querellada no promovió prueba alguna para destruir los alegatos de la querellante y así se decide.... Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal por Despojo, incoada por la Abogada R.E.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: M.P.P.D.P., plenamente identificada en autos, sobre el Fundo La Piñanguera ubicado en la jurisdicción del Distrito F.d.E.C., restituyéndosele a la demandante en la posesión de la parte del Fundo A.L.P. de la cuales ha sido despojado por los Ciudadanos Querellados y plenamente identificados. Queda firme el secuestro decretado y ejecutado sobre el bien inmueble objeto de la querella…

.

En fecha 18 de julio de 1997, el Juzgado Ad-Hoc Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó Sentencia CON LUGAR la querella, de la forma siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo, incoada por la Abogada R.E.R.C., actuando en nombre y representación de la Ciudadana M.P.d.P., en contra de los Ciudadanos O.E.P., A.R.F., José de los Santos Montenegro…omissis….sobre el fundo Agropecuaria “LA PIÑANGUERA” integrado por un lote de terreno de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.500 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C. y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de L.C., SUR: Terreno que son o fueron de J.R. y terrenos que son o fueron de E.R. y C.P., ESTE: Terrenos que son o fueron de A.C., Río de por medio y OESTE: Terrenos que son o fueron de G.G. y P.P., Quebrada Grande, Salto San Antonio y Fila San Jiguela. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la medida de secuestro dictada y ejecutada en el presente juicio en fecha 5 de agosto de 1.992. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 1.995, por el Abogado N.R.H., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 1.995. CUARTO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 1.995…”.

En fecha 24 de octubre de 1995, la Abogada R.E.R.C., solicitó se ordenara la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1995.

En fecha 25 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1995.

En fecha 21 de noviembre de 1995, la Abogada R.E.R.C., solicitó se ordenara la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1995.

En fecha 09 de enero de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1995.

En fecha 21 de noviembre de 1996, la Abogada R.E.R.C., solicitó la fijación de la oportunidad procesal (día, mes, año y hora), para proceder a la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1995.

En fecha 05 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la entrega del predio rustico denominado FUNDO A.L.P. a la parte demandante y se libro Mandamiento de Ejecución comisionando al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 12 de mayo de 1996, la Abogada R.E.R.C., solicitó se aclarara y ampliara el contenido del Mandamiento de Ejecución librado.

En fecha 20 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y ordenó librar nuevo Mandamiento de Ejecución al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En 14 de mayo de 1996, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió oficio del Instituto Agrario Nacional, solicitando la paralización de la causa hasta tanto se dilucide el derecho de propiedad que pudiera tener sobre el mencionado FUNDO A.L.P..

En fecha 10 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 09 de abril de 2003, el Abogado C.E.O.F., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Abogada R.E.R.C., presentó poder otorgado por los Ciudadanos I.A.P.P., M.E.P.P., D.R.P.P. y L.F.P.P., todos estos con el carácter de coherederos del Ciudadano R.V.P. y la Planilla de Declaración Sucesoral.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Abogada K.L.N.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la realización de una Inspección Judicial en el FUNDO LA PIÑANGUERA.

En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal acordó se oficiar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) para que informara si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las partes de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-0140/09 emanado de la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió oficio Nº CJ-UAJ 022-09 de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada R.E.R.C., solicitó se librara nuevamente Mandamiento de Ejecución.

En fecha 08 de julio de 2009, la Abogada R.E.R.C., ratificó las solicitudes presentadas en fecha 21 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2009.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la Abogada R.E.R.C., ratifico las solicitudes presentadas en fecha 21 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2009.

-III-

Motivación

La Apoderada Judicial de la parte querellante viene solicitando la Ejecución de la Sentencia Definitiva que declaró CON LUGAR la querella intentada, el Tribunal para proveer observa:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

La Sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido el mismo en su debida oportunidad o porque ejercido el mismo fue declarado sin lugar.

La norma trascrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una Sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a la parte interesada. Tal regulación refleja el criterio doctrinario, acogido por nuestro Derecho Procesal Civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación.

Según el Maestro COUTURE, la ejecución se distingue en dos formas: a) La voluntaria, cuando el deudor cumple su obligación; y b) La Ejecución forzosa o forzada, que impone el Juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la Sentencia.

No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio Querella Interdictal por Despojo de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero aplicable los principios rectores del Derecho Agrario, por mandato del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, esta Juzgadora enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20, le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “una garantía procesal que impacta los intereses colectivos” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes dos (2) condiciones:

1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación.

En el caso que nos ocupa corre inserto a los folios 40 al 59 del expediente Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos: J.W.Y., A.R.M.M., J.B.O.P., O.A.L.V., J.F.V., F.A.S.R., J.D.L.S.M., J.S.R., J.J.C.R., R.J.M., J.D.V., C.E.C.D.N., M.P., J.J.S., V.M.J., C.R.S., P.M.N., B.P.C., M.A.Z.Q., PEDRO ASUNCIÒN OJEDA HERNANDEZ, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sobre distintos lotes de terreno ubicado en el Sector La Piñanguera, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C..

Igualmente corre a los folios 177 al 178 del expediente oficio emanado de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), donde informan que los Ciudadanos L.R.M., A.R.F., J.D.L.S.M., C.R.A. EREU Y J.R.C.R., tienen procedimientos administrativos agrarios tales como: Carta Agraria, Adjudicación de Título y Declaratoria de Garantía de Permanencia.

Ahora bien, se conoce la naturaleza, alcances, límites y atributos de la cosa juzgada, pero también concluimos en que el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem, es una disposición especial, de un alto contenido social, excepcional y consagra una prohibición legal expresa que impide por las especiales características de la posesión agraria y su función social, que mediando un procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria del derecho de permanencia, como derecho protector de dicha posesión, pueda esta Juzgadora ordenar o decretar ningún desalojo o desocupación en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pues, en caso de proceder a la ejecución de la Sentencia Definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada cuyo objeto es la restitución de un predio agrario ocupado por los Ciudadanos antes mencionados, quienes tienen derecho que se le garantice su permanencia y en consecuencia se le proteja su posesión agraria, estaría violando la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que es una norma especial, de interés social y colectivo, tendiente a proteger la producción agroalimentaria, por lo que forzosamente deberá abstenerse esta Sentenciadora de ordenar la medida de restitución que comporta la ejecución de la Sentencia, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Decisión

Como corolario de lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de ordenar la medida de desalojo, desocupación o restitución a que se contrae la ejecución de la Sentencia Definitiva, hasta tanto sean agotados los recursos contenciosos administrativos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

El Secretario Accidental,

A.J. CHIRIVELLAP.

Exp Nº 07

KLNM/armando

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