Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

196º Y 147º

EXPEDIENTE No. 0995-06

PARTE ACTORA: P.A.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.333.462.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.C. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 111.340 y 86.359 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMBULATORIO LA MATA PRINERA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios T.L., S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 5to, de fceha 05 de junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

PARTE DEMANDADA

SOLIDARIAMENTE: CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: V.M., IVANORA ZAVALA, J.M. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.987, 104.858, 101.993 y 55.725 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: O.G., J.C., J.M. y H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 66.790, 49.304, 96.578 y 93.292 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.T., en su carácter de representante legal de la co-demandada Asociación Civil La Mata Prinera, debidamente asistida por el abogado F.A.S., en fecha 01 de agosto de 2006, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda contra la empresa AMBULATORIO LA MATA PRINERA, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por la ciudadana P.A.H.D.P. contra la empresa AMBULATORIO LA MATA PRINERA y CORPORACIÓN DE S.D.E.M., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 26 de septiembre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 03 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso tiene como finalidad, el cobro por concepto de prestaciones sociales, por la ciudadana P.A.H., derecho que invoca derivado de la prestación de servicios con el carácter de camarera en el Ambulatorio La Mata Prinera, órgano de la Corporación de S.d.E.M., a quien demanda solidariamente, reclamando los derechos que le adjudica la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

No obstante, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2006, bajo nota de diario número 02 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la ciudadana A.D.J.T.D.F., en su carácter de Vicepresidente del Ambulatorio La Mata Prinera, compareció, tanto al inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de marzo de 2006, como a las prolongaciones de fechas 24 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2006, sin representación judicial”.-

Llama la atención de este Juzgador, que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haya permitido la celebración de la audiencia preliminar, con la sola presencia de la persona natural que representa a la demandada, sin que esta estuviere asistida de abogado.

Al respecto, considera prudente quien decide, señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que reza:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Considera este Juzgador, que la falta de observancia de la disposición antes transcrita, debe considerarse como violatoria del orden público, razón por la cual este Juzgador, a pesar de la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, debe obligatoriamente, por mandato de la Ley, reponer la causa al estado de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran a derecho. Así se decide.-

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.T., en su carácter de representante legal de la co-demandada Asociación Civil La Mata Prinera, debidamente asistida por el abogado F.A.S., en fecha 01 de agosto de 2006, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: Por violación de norma de orden público, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran a derecho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por el desistimiento.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/BR

EXP N° 0995/06

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