Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000393

PARTE ACTORA: P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.027 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P. SOSA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.768 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.382.456 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 29/04/2010, por la ciudadana P.P., contra el ciudadano N.E.M.B., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 29/04/2010 (Folios 1 al 11), intentada por la ciudadana P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.027 y de este domicilio, contra el ciudadano N.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.382.456 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05/05/2010 (Folios 13 al 15). En fecha 14/05/2010 la parte actora dejó constancia de haber consignado las respectivas copias a los fines de librar boleta de citación (Folios 16 y 17). En fecha 03/06/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 18 y 19). En fecha 18/06/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.V. (Folios 20 y 21). En fecha 19/07/2010 la parte actora le confirió poder Apud-Acta al abogado G.S.S. (Folio 22). En fecha 19/07/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 23). En fecha 05/10/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 24). En fecha 13/10/2010 la parte actora dio contestación a la demanda ratificándola en todas y cada una de sus partes (Folio 25). En fecha 08/11/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 28). En fecha 17/11/2010 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.G., M.G., C.C. y M.G. (Folio 29). En fecha 22/11/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos M.G., M.G., C.C. y M.G. (Folios 30 al 33). En fecha 23/11/2010 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 34 y 35). En fecha 25/11/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 36). En fecha 17/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 37). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.G. y M.G. y de la si comparecencia de los ciudadanos C.E.C. y M.R.G. (Folios 38 al 43). En fecha 07/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 44). En fecha 28/02/2011 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 45 y 46). En fecha 14/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 47). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana P.P., contra el ciudadano N.E.M.B., alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 13/05/1974 por ante el Presidente de la Junta Comunal del antes Municipio J.G.B. del antes Distrito Palavecino del Estado Lara. Que de la relación marital habían procreado tres (03) hijos, todos ya mayores de edad. Expuso a su vez, que desde que se había casado, siempre fueron las constantes peleas y discusiones entre su esposo y ella, las cuales cada vez iban en aumento, por el carácter de él, ya que era muy temperamental y no aceptaba que le hicieran observaciones o reclamos en la forma de tratarla a ella y a sus hijos. Que cansada de tantas ofensas y vejaciones, había decidido separarse de su esposo, sucediendo dicha situación en el mes de Julio de 1996, yéndose a vivir a la calle 3, callejón A-1, Casa Nº 4 de la P.N. en la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., no existiendo posibilidad de reconciliación, por cuanto cada uno de ellos estaba haciendo su vida. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Finalmente en su petitorio solicitó fuese declarado la disolución del vinculo matrimonial.

Por su parte, el demandado a pesar de hacerse dado por citado, no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que unió a las partes en fecha 13/05/1974, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con las letras “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento (Folios 04 al 06) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H” Copias Fotostáticas (Folios 07 al 10) de las Cédulas de Identidad de la parte actora y de sus respectivos hijos, concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Documento de Compra-Venta expedido por ante el Registro de Palavecino del Estado Lara, de fecha 22/12/1996. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

  1. Reprodujo el Merito favorable de los autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.

  2. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.G.G., M.E.G., C.E.C. Y M.R.G. (Folios 40 al 43). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, de la evacuación de las testimoniales de la ciudadana C.E.C., y del ciudadano M.R.G. los mismos en respuesta a las preguntas, primero, segunda, tercera, cuarto, quinto, sexta, séptima, se deduce el conocimiento que los mismos tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que la demandada desde el año 1996 se había cambiado de habitación, interrumpiéndose así la v.e.c.. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fueron contestes en afirmar sobre la violencia verbal existente y el quebrantamiento existente en la pareja. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.G. y M.G.. La cual no se valora pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No constituyó.

    Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada.

    CONCLUSIONES

    Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  3. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

    SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala misma ha precisado:

    SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos fueron contestes en afirmar, que la accionante había tenido que abandonar el hogar en común a causa de las reiteras peleas y discusiones por el mal carácter que presentaba su cónyuge, obligándola ha abandonar dicha residencia.

    EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

    Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

    Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

    SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

    La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  4. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando a E.C.B., al respecto señala:

    a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

    b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    .

    En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

    Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan. En relación a la causal 2° del artículo 185 alegada por la actora, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma si fue probada por la parte actora, y siendo que el demandado no demostró probatoriamente la existencia de un abandono injustificado, lo cual obsta para la declaratoria con lugar de causal alegada, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

    Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por la ciudadana P.P. en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadano N.E.M.B., quien a pesar de haber sido citado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora.

    En ambas acciones, tanto la petición por parte de la actora como la omisión del demandado, busca como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose de esta forma la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    En la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

    Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

    Con el devenir del tiempo el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

    De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana P.P., contra el ciudadano N.E.M.B., del artículo 185 del Código Civil, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes, por ante la Junta Parroquial J.G.B.d.M.P.d.E.L., en fecha 13 de Mayo del 1974.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Mery Isabel Guzmán Salas

    Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m., y se dejo copia.

    La Secretaria Acc.

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