Decisión nº 08-04-37. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de abril del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. Nº 08-04-37.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el abogado en ejercicio A.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, con domicilio procesal en la Urbanización La Concordia, calle Orinoco, con avenida E.Z., casa Nº 45-84, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.P.P., titular de la cédula de identidad N° 8.148.905, contra el ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.148.128.

Alega el apoderado judicial de la actora que su representada es propietaria juntamente con el ciudadano L.L.S.P., de un inmueble constituido por una (1) habitación y local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de frescaluz y zinc, puertas y ventanas de hierro, con instalaciones de luz eléctrica, agua del acueducto municipal y servicios de aguas negras, enclavado en una parcela de terreno municipal que mide ocho metros con treinta centímetros de frente (8,30 mts) por veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) de fondo, ubicado en el Barrio P.N.d.S., Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos son los siguientes: norte: con I.P., sur: con el inmueble adjudicado a los comuneros J.R.S.P., y R.V.S.L. de González, este: con V.R., y oeste: carrera cuatro (4).

Que dicho inmueble le pertenece en comunidad a su representada y al ciudadano L.L.S.P., según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 13-09-2004, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, folios 82 al 83 de los libros de respectivos, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20-10-2005, bajo el N° 06, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, que acompañó en copia simple; que desde hace más de dos (2) años el ciudadano J.R.S.P. ha poseído materialmente el referido inmueble sin el consentimiento de su representada, y que hasta la presente fecha no ha sido posible que de buena fe lo desocupe y lo entregue.

Citó los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 168, 338 y 599 ordinal “2°” del Código de Procedimiento Civil. Señaló que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el mencionado ciudadano desocupe y entregue dicho inmueble, es por lo que con fundamento en las referidas normas demanda formalmente por reivindicación al ciudadano J.R.S.P., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1°) que se declare que la comunidad que representa es propietaria del señalado inmueble; 2°) que se declare que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble; 3°) que el demandado si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la comunidad que representa el identificado inmueble; y 4°) que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el citado inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00). Además acompañó: original de poder autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 12-08-2004, bajo el N° 51, Tomo Poderes, Folios 104 al 105 de los libros respectivos.

En fecha 26 de marzo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 25 de julio del 2007, se colige que el ciudadano J.R.S.P., fue personalmente citado negándose a firmar, según diligencia suscrita el 21-06-2007 por el Alguacil del Comisionado, ordenándose por auto del 22 de aquél mes y año, librar boleta de notificación de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 09-07-2007, conforme consta de nota estampada al folio 34.

Dentro del lapso de ley, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que desde hace muchos años vive en la casa de habitación que comprende una (01) habitación y un local comercial, construida en paredes de bloque, piso de cemento y techo de frescaluz y zinc, puertas y ventanas de hierro, con instalaciones de luz eléctrica y agua, servicios de aguas negras, en terrenos de la Municipalidad y tiene una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30mts) de frente por veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) de fondo, ubicada dicha casa en el Barrio P.N.d.S., Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., con los siguientes linderos: norte: con I.P., sur: con el mismo inmueble propiedad en comunidad con varios comuneros, este: con mejoras de V.R., y oeste: con la carrera 4; que la comunidad de dicho inmueble consta en el documento ya indicado.

Que la actora le vendió los derechos y acciones del referido inmueble y después que recibió el dinero no le quiso firmar el documento, que tiene las pruebas , que la compraventa que le hizo se realizó así: que cuando él vendió los derechos y acciones del referido inmueble ella le envió una persona para ofrecerle su venta diciéndole que ella también quería vender que necesitaba plata y que le vendía por la misma cantidad que él le vendió que fueron cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), que le vendiera y le enviaría la plata y que luego iba a Socopó a realizar el documento de la compraventa, que él acepto comprarle e incluso su comprador le entregó el dinero personalmente a la persona que envió, que la demandante con el dinero compró dos animales y el resto del dinero dijo ella que se lo llevó a su abogado para que le trabajara y la asesorara, que cuando se vio sin plata no quiso hacerle el traspaso de la venta, alegando que recibió la plata de la compraventa pero que ya no le vendía en ese precio y comenzó a molestarlo; que en vista de que no le cumplió con el negocio, se quedó en su casa donde siempre ha vivido, y su hermano L.L.S.P., que no ha vendido sus derechos y acciones en el referido inmueble y está en comunidad con ella en dicho inmueble le dio una autorización para que lo habitara.

Señaló los requisitos para la procedencia de la reivindicación. Expuso que la actora no identificó cabalmente el inmueble en el libelo, que menciona dos inmuebles que son una habitación y un local, y se encuentra en comunidad con el ciudadano L.L.S.P.. Que no tiene el carácter de propietaria legítima del inmueble objeto de la pretensión por ser solo comunera de derechos y acciones del referido inmueble con el ciudadano L.L.S.P.. Que con respecto a la plena identidad entre la cosa cuyo dominio invocó la actora con la que detenta o posee no tiene la plena identidad, que no se ha partido ni liquidado dicho inmueble y continúa en comunidad; que carece de linderos particulares de dicho bien en relación con su comunero y por ende, no es propietaria exclusiva de la cosa que pretende reivindicar. Que el objeto de pretensión no está determinado por estar en comunidad y que la omisión de tal exigencia hace defectuosa la demanda intentada en su contra.

Que la demandante nunca ha ocupado dicho bien inmueble, no ha tenido el uso, goce, disfrute, posesión de la habitación, ni del local, sólo su condición de comunera por documento; que él ha tenido de manera continua, inequívoca, a la vista de la comunidad, la posesión, goce, disfrute, disposición de dicho inmueble, y gozo del aprecio y estimulo del pueblo que lo conoce. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos, por no llenar los requisitos exigidos en la acción intentada, que la demandante no es la propietaria absoluta del inmueble objeto de la pretensión, que nunca ha tenido la posesión, el uso, goce, disfrute y la facultad de disposición, ni la condición de dueña de la cosa que pretende reivindicar, que verbalmente le vendió los derechos y acciones sobre el referido inmueble, que es procedente una denuncia penal por haberlo engañado vendiéndole y recibiendo el dinero no realizando la venta por la Notaría.

Negó el pedimento de la acción reivindicatoria en su contra, negó y rechazó la estimación de la acción por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) ó quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00); negó, rechazó y contradijo que la ciudadana P.P.P. sea la única y legítima propietaria del inmueble objeto de pretensión; afirmando que la demandante no tiene representación alguna de su comunero L.S.. Citó los artículos 760, 771, 772 y 782 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad, original de autorización expedida por el ciudadano L.L.S.P. al ciudadano J.R.S.P., para que habitara una casa ubicada en el Barrio P.N., carrera 4, entre calle 5 y 6, casa Nº 5-38 de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., de fecha 07-06-2005.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los hechos narrados y explanados en el escrito de la contestación de la demanda. Se observa que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales eben ser demostrados en la fase procesal correspondiente.

 Todas las actas del proceso en cuanto le favorezcan. Debe destacarse que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia simple de documento por el cual los ciudadanos J.R.S.P., L.L.S.P., P.P.P. y R.V.S.L. de González celebran partición amistosa o extrajudicial de los bienes allí descritos, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 13-09-2004, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, folios 82 al 83 de los libros de respectivos, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20-10-2005, bajo el N° 06, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de autorización expedida por el ciudadano L.L.S.P. al ciudadano J.R.S.P., para que habitara una casa ubicada en el Barrio P.N., carrera 4, entre calle 5 y 6, casa Nº 5-38 de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., de fecha 07-06-2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección judicial. No fue evacuada.

 Testimoniales de los ciudadanos S.M.E.G., J.F.E.B., L.L.S.P. y M.R., venezolanos, mayores de edad, los tres primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.689.725, 13.213.156 y 8.069.113 en su orden, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado (Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial), manifestaron:

• S.M.E.G.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.P., quien le consta que tiene su residencia fija en el Barrio P.N., carrera 4, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-38 en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; que le consta que dicho ciudadano es dueño de la casa mencionada junto con sus hermanos; que en dicha casa existe un negocio de un señor que ocupa la mitad de la casa, que no conoce a la señora P.P.P.; que esa señora no ha vivido ahí donde vive el señor J.R.S.P., respecto a si antes de existir el negocio dicha casa estaba ocupada por J.R.S.P. y sus hermanos, respondió: no, el que siempre he conocido siempre ahí es el señor R.P. y sus hermanos, a uno que llaman Luis y una señora que se llama Rosa son los únicos, y él ha vivido a diario en esa casa; que el que ha vivido en esa casa a diario es el señor Rosendo, y los hermanos Luis y Rosa ellos no viven ahí, que le consta que el señor J.R.S.P. tiene más o menos catorce (14) años viviendo en la casa que ocupa; que el negocio que hay en esa casa tiene como ocho meses funcionando. No fue repreguntado.

• J.F.E.B.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.P.; respecto a si el señor J.R.s.P. tiene su residencia fija en el Barrio P.N., carrera 4 entre calles 5 y 6, casa N° 5-38 en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., respondió: que sabe donde vive y no sabe el número de la casa pero que siempre ha estado ahí; que el ciudadano J.R.S.P. tiene la mitad de la casa y conoció al padre de él era una casa completa y al morir le quedó fue la mitad, que eso fue lo que le dejaron, que le consta; que el referido ciudadano tiene varios años viviendo en esa casa; que la otra mitad de la casa está ocupada por un señor que tiene un negocio que es C.S.F., es una fábrica de pan, sólo fabrica catalina, tiene como seis (06) meses de estar ahí; en cuanto a si la señora P.P.P. ha vivido en esa casa o la ha ocupado, dijo: que no para nada, y ahí ha vivido los dos difuntos y el tocayo José, y no ha vivido más nadie; que la señora P.P.P. no es para nada dueña, que solamente es de su tocayo, que ni siquiera conoce a la señora, ni la ha visto; que lo que ha visto en ese casa hasta hora es el tocayo J.R.S., al señor Luis y a otro muchacho de nombre Alvis que mataron en Valencia no hace mucho, que el señor J.R.S.P. es dueño de la casa junto con sus hermanos. No fue repreguntado.

• L.L.S.P.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.P., que le consta que tiene su residencia fija en el Barrio P.N., carrera 4, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-38 en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; que le consta que dicho ciudadano es dueño de la casa mencionada junto con sus hermanos; que en dicha casa existe un negocio de un señor que ocupa la mitad de la casa; que no conoce a la señora P.P.P., que es negativo que la señora P.P.P. no ha vivido ahí donde vive el señor J.R.S.P.; que es positivo que antes de existir el negocio estaba ocupada por J.R.S.P. y sus hermanos, que los dueños de esa casa son el ciudadano J.R.S.P. y su persona; que la señora P.P.P. no es dueña de la casa descrita, que en ningún momento se han liquidado la comunidad existente entre su persona y la demandante P.P.P., que el solamente es testigo en la causa, pero tiene conocimiento de que la señora está demandado por bienes ajenos. No fue repreguntado.

• M.A.R.D.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.P., que el mencionado ciudadano tiene su residencia fija en el Barrio P.N., carrera 4, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-38, en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; que le consta que dicho ciudadano es dueño de la casa mencionada junto con sus hermanos; que en dicha casa existe un negocio de un señor que ocupa la mitad de la casa, que esa señora no ha vivido ahí donde vive el señor J.R.S.P., que esa casa antes de existir el negocio estaba ocupada por J.R.S.P. y sus hermanos, que los dueños de esa casa son J.R. y L.L.S., que exactamente la ciudadana P.P.P. vendió su parte de la casa al señor J.R.S.P., porque el problema de la casa que tiene cuatro (4) partes, es decir, Rosa, Petra, Luis y J.R., que la mitad de la casa la venden José y Rosa a M.P., y luego Petra le vende a J.R. y no le hizo documento porque hace cuatro (4) años por los menos la valoraron en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) -hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00)- en ese tiempo, que la señora P.P.P. después de haber vendido su derecho al ciudadano J.R.S.P., no le ha querido hacer documento porque no le ha dado más dinero porque en aquel tiempo fue valorada en tal cantidad y ahora ella piensa que vale más.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos J.R.S.P., L.L.S.P., P.P.P. y R.V.S.L. de González celebran partición amistosa o extrajudicial de los bienes allí descritos, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 13-09-2004, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, folios 82 al 83 de los libros de respectivos, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20-10-2005, bajo el N° 06, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial. No fue evacuada.

• Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

En fecha 30 de enero del 2008, el demandado solicitó se le extendiera el lapso de evacuación de pruebas para evacuar la inspección judicial en dicho inmueble, manifestando tener el dinero disponible para el traslado del vehículo de ida y vuelta, por cuanto en la oportunidad fijada no lo tenía, pedimento que fue negado por auto del 06-02-2008 por estar vencido el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las motivaciones allí expresadas.

En la oportunidad respectiva, ninguna de las partes presentaron escritos de informes, y por auto de fecha 29 de febrero del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre la negativa y rechazo de la estimación de la acción por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) ó quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00), expresado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01417, de fecha 04 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 04894, sostuvo que:

…(omissis)…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que .

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

.

En el caso de autos, se observa que el accionado ciudadano J.R.S.P., en la oportunidad legal correspondiente negó y rechazó la estimación de la acción por la cantidad indicada. De ello se colige entonces que tal contradicción equivale a un rechazo puro y simple, pues en modo alguno la estimación de la pretensión fue objetada por insuficiente o exagerada, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga -en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y a la disposición legal parcialmente transcrita-, considerar como no hecha tal oposición, y por vía de consecuencia, ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

En el caso de autos, resulta menester advertir que el abogado en ejercicio A.R.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana P.P.P., alegó en el libelo de la demanda que su representada es propietaria juntamente con el ciudadano L.L.S.P., del inmueble constituido por una (1) habitación y local comercial, cuyas características, ubicación, área y linderos señaló; el cual manifestó pertenecerle en comunidad a su representada y al ciudadano L.L.S.P., según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 13-09-2004, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, folios 82 al 83 de los libros de respectivos, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20-10-2005, bajo el N° 06, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, que acompañó en copia simple.

Así las cosas, cabe destacar que la demandante no manifestó en forma expresa asumir la representación sin poder del otro comunero del inmueble objeto de litigio, a saber, el ciudadano L.L.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentación del libelo de la demanda, pues al haber confesado el apoderado judicial de la accionante que el referido inmueble pertenece en comunidad a su representada y al ciudadano L.L.S.P., admitió que la actora no es la única y exclusiva propietaria del referido bien, y por ende, mal podía uno sólo de los co-propietarios sin el consentimiento del otro comunero interponer la pretensión que aquí nos ocupa.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00762, de fecha 11 de noviembre del 2003, sostuvo que:

…(omissis). En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.

Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(sic)

.

En el presente caso, como bien quedó dicho supra, se observa que al existir una comunidad sobre el inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto la accionante ciudadana P.P.P., es propietaria, no lo es en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar la reivindicación del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, la demandante carece de cualidad activa para intentar la demanda, por lo que debe ser declarada improcedente por faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana P.P.P. contra el ciudadano J.R.S.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 07-7964-CO.

mf.

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