Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, ____________________

204° y 156°

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.C. C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459, mediante la cual solicita medida de secuestro. Al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Plantea la apoderada judicial de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

1) Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 22, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en 10 de octubre de 2013, que su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, sobre un local comercial signado con el Nº NP012, ubicado en el Centro Comercial Macaira Plaza, en la Planta Intermedia, Nivel Plaza, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..

2) Que en el contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 3.500,00), mensuales los cuales deben ser cancelados al arrendador los primeros 5 días de cada mes tal y como estipula el contrato en su cláusula TERCERA.

3) Que adicional a ello en la cláusula CUARTA del referido contrato, la arrendataria se obligaba a pagar el canon de arrendamiento y el condominio a la administradora del Centro Comercial o a la Junta de Condominio, que para el momento de la suscripción del contrato era la empresa Administradora Macaira Plaza, C.A.

4) Que en la actualidad la Cooperativa El Triunfo de la Electrónica 2021 R.L., desde el mes de mayo de 2014 es la persona jurídica encargada del cobro de condominio.

5) Que la arrendataria dejó de pagar la obligación del pago del condominio desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de enero de 2015, fecha de corte utilizada a los fines de redactar la demanda, con una deuda de Un Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1566,70).

6) Por lo expresado, demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), y se obligue la cancelación de las cuotas de mantenimiento adeudados, antes referido, hasta la sentencia definitiva.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de instrumento poder que acredita su representación.

2) Copia simple de instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.

3) Copia simple del estado de cuenta emitido por la Cooperativa El Triunfo de la Electrónica 2021, R.L., de fecha 21 de febrero de 2015.

TERCERO

La parte actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, lo cual fue ratificado en diligencia señalada ut supra.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Para decidir se observa:

En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el fomus B.I. y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro, además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cuál de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.

Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i.) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:

...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:

“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

Abg. F.T.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.G.R..

FTS/EGR/fm.

Exp. N° 4298-15.-

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