Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

0Exp. N° 1838-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: P.L.P. , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.910.235.

Apoderado del querellante: R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225.-

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General: B.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.762.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 21 de Mayo de 2007. Posteriormente el 8 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 27 de Julio de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte Actora solicita:

El pago de 117.348.300, 94, por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios calculados hasta noviembre de 2006.

El pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1-5-1975, ya que alega que el derecho a las prestaciones sociales para los funcionarios públicos nació desde tal fecha.

Asimismo solicita que al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el organismo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados, se realice experticia complementaria, e igualmente solicita esta representación el pago por concepto de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de as cantidades señaladas, hasta el definitivo pago de los mismos.

Por otra parte esta representación:

Alega que en fecha 09-11-2006, el organismo procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, por un monto de 93.830.246,80

Que en cuanto a la indemnización por antigüedad, aduce que se calcularon las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28-07-1980, cuando lo correcto es que debía calcularse según esta representación desde el año 1975, es decir que no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de su ingreso, en contravención de los artículos 37,39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por lo que deberá determinarse dicho monto mediante experticia complementaria.

En cuanto a los intereses de las prestaciones, aduce que el organismo le adeuda la cantidad de Bs 4.721.723, 69, por cuanto considera que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela e igualmente desconoce la fórmula utilizada y el tiempo determinado por cuanto no coincide el cálculo con las tasas legalmente establecidas.

Que con respecto a los cálculos realizados por el organismo éste último tomó montos errados, generando por este motivo diferencias de pago en contra de su mandante.

Alega que el organismo no realizó el calculó en base al salario integral como correspondía en éste caso.

Señala que su representado está amparado en lo establecido en el artículo 86 y de la Ley Orgánica de Educación, y en especial al artículo 87, ejusdem, donde con claridad se otorga a los profesionales de la docencia los beneficios en las mismas condiciones que a otros trabajadores.

Finalmente aduce que a su representado le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio en el organismo, de conformidad con el artículo 92, de la Carta Magna, como también al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 9; parágrafo primero, de la III, convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el organismo y las organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, vigente desde el 01-01-2000.

En cuanto al escrito de contestación el representante legal del organismo querellado:

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes pecuniarias de la querellante, por cuanto considera que el organismo nada le adeuda a la querellante por cuanto aduce que pagó el monto total de prestaciones sociales en su oportunidad así como sus respectivos intereses.

Que en cuanto a la solicitud de la parte querellante que se le cancelen las prestaciones desde el año 1975 y no desde 1980, al respecto, esta representación alega que lo primero que toma en cuenta para el cálculo es la fecha de ingreso de la docente con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto es debido a que el mismo se genera después de 1 año de servicio cumplido, argumentando asimismo que se comienza a computar desde el año 1980, ya que es en esta fecha cuando entra en vigencia la Ley Orgánica de Educación, que es cuando según ésta representación le nace el derecho porque se creó el fideicomiso.

Por otra parte alega que los intereses fueron determinados bajo la fórmula y la metodología utilizada por la oficina Central de Personal del Banco Central de Venezuela.

Por otra parte niega adeudar al querellante intereses sobre prestaciones sociales y por ningún otro concepto, ya que el organismo canceló en su totalidad al querellante, y señalando a su vez que el querellante fundamenta su pretensión en base a una fórmula matemática de interés simple, cuando lo correcto es que la fórmula es de interés compuesto, generándole en consecuencia una diferencia a su favor errada.

Por otra parte en cuanto a los intereses adicionales supuestamente adeudados por el organismo, ésta representación niega adeudar por éste otro concepto, ya que aduce que al aplicarla parte querellante el cálculos errado, es por ello que siempre le arrojará una diferencia errónea.

Niega el pago de todos y cada uno de los montos que manifiesta el querellante, que éste le adeuda.

Manifiesta que en caso de ser constreñida a pagar, el mismo deberá realizarse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el supuesto negado que el Tribunal condenare a pagar intereses moratorios, los mismos deberán realizarse aplicando la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor.

Asimismo alega que los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746, del Código Civil, en cuanto a la aplicación de la tasa del 3%.

Finalmente alega que en cuanto a la indexación o corrección monetaria, hace alusión a sentencia de fecha 11-10-2001, en lo referente a que en la misma se establece que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son suceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, declarando improcedente la solicitud.

Finalmente solicita que por todo lo expuesto anteriormente se declare la caducidad de la acción y a tal efecto declare inadmisible el presente recurso.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 1º de enero de 1967 y el inicio del cálculo 04 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Ahora bien, como se ha dicho en reiterados pronunciamientos de este Órgano Jurisdiccional, el criterio utilizado por este Tribunal es el emitido por la por la alzada, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014, de fecha 31 de julio de 2002, dictada en la Sala Política Administrativa (Caso: M.Y.M. de Gutierrez).

Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modificó forzosamente el criterio sobre el reconocimiento de la antigüedad de los Profesionales de la Docencia. En virtud de ello en lo sucesivo, las acciones que se incoaron en ocasión a estos conceptos se tomó en consideración la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo relativo al reconocimiento de la antigüedad, como derecho constitucional, consagrado en nuestra carta fundamental, es decir, la Ley promulgada el 1º de Mayo de 1975, en este sentido la Alzada ordenó al organismo querellado, el reconocimiento de la antigüedad para estos funcionarios desde el mismo momento del comienzo de la relación funcionarial.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 10 del expediente documento emitido por la División de Prestaciones Sociales Docentes, de la División General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-01-1967.

Asimismo consta del folio Nº 11 al 21 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales docentes y planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, donde se evidencia que la querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de enero de 1967 y hasta el día 01 de octubre de 2003, fecha en la que egresó por habérsele concedido el beneficio de la jubilación.

Visto lo anterior, se puede concluir en el caso en concreto que el derecho a la antigüedad de la querellante es reconocido a partir del año 80 y no desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Ley que reconoce las prestaciones sociales, pues el computo realizado por el Ministerio tiene como punto de partida el año mencionado, circunstancia que evidentemente afecta el derecho de la querellante, y al quedar demostrado que se omitió el lapso comprendido desde el 1º de enero de 1967 al 4 de julio de 1980, es decir, 12 años y 6 meses queda comprobado la vulneración del derecho a la antigüedad e indiscutiblemente esta circunstancia genera una diferencia en este concepto, siendo ello así esta sentenciadora ordena al organismo querellado el reconocimiento al querellante de su derecho constitucional a la antigüedad, desde la fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a partir del 1 de mayo de 1975 hasta el 4 de julio de 1980; razón por la cual este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto que la administración le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…” , apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que la querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el mismo momento que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el año de 1975, y en virtud de que para dicha fecha mantenía plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la misma no consagraba el pago de intereses derivados de las prestaciones sociales, en razón de ello esta Juzgadora, ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 12 del expediente, Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (1 de Octubre 2003), hasta el 09 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-10-2003, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 09 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 09 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 09 de noviembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud del querellante al pago de indexación o corrección monetaria en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana P.L.P. , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.910.235, representado por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de treinta y seis (36) años y, nueve (09) meses, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 10 del expediente.

  4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde del 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 09 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular Para La Educación.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA .

En esta misma 02-08-2007, siendo las diez (10:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1838-07/FC/p.a.h.c

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