Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.955

PARTE RECURRENTE: PETRA ACOSTA DE PINTO Y C.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, viuda y comerciante, casado y abogado, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nº 817.953 y 3.709.141, y de este domicilio, y S.E.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.479.430, domiciliada en Caracas Distrito Federal

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.M., inpreabogado numero 49.393.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce este tribunal como alzada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que niega la apelación interpuesta oportunamente contra los autos de ejecución de fecha 13 de mayo de 2008, por el apoderado de la parte recurrente ut supra identificada, el citado tribunal decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante, resultando que contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de hecho.

Alega la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de hecho se fundamento en las siguientes consideraciones; 1.- Que se trata de dos (2) autos dictados en la etapa de la ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2008 por este tribunal, que declaro con lugar la demanda con fundamento en la confesión ficta que incurrió el demandado y se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo hace con fundamento a todas las causales contenidas en los literales a, b, g, del articulo 34 del decreto 427 con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, en que se fundamento el petitorio del demandante ,y no como erradamente lo decide el juez de la causa, en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, en el sentido de que el desalojo se acordó de conformidad con el articulo 34 ejusdem, literal b, indicándosele que tiene un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble , en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal. 2.- Así mismo, el auto de fecha 13 de mayo de 2008, viola el debido proceso previsto en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil y especialmente contradice el dispositivo del fallo del 30 de abril de 2008, que contiene la orden expresa al arrendatario de que entregue de manera inmediata el local comercial arrendado.

Este tribunal de alzada observa que debe decidir conforme a la ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

Observa que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los presupuestos para su procedencia:

Para el Jurisconsulto, Ricardo Henríquez La Roche, el recurso de hecho “…es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no es idóneo el recurso de hecho cuando es admitida indebidamente la apelación, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efecto, sea porque no debió ser oída en absoluto. Solo procede a favor del apelante cuando ha sido “negada la apelación, o admitida en un solo efecto”. Si el Juez admite indebidamente la apelación, no es necesario que la parte interesada apele a su vez del auto que denegó la apelación de su antagonista; el efecto devolutivo del Juez de alzada se extiende también a la admisibilidad de la impugnación ejercida, y por ello le basta, al contrincante del recurrente, formular sus alegatos al respecto en la alzada a los fines de que en la sentencia, o en decisión previa si hubiere motivos de urgencia, se declare la inadmisibilidad de la apelación o se ordene, en caso de haberse debido oír en un solo efecto, el retorno del expediente original a la primera instancia, con la certificación de las actas conducentes a la decisión del recurso. El recurso de hecho lo decide el mismo juez ante quien se propone, a saber, el juez de alzada y a diferencia de la apelación que se propone ante el juez que dicto la decisión que se quiere impugnar y lo decide el juez de alzada.

Asi mismo , el articulo 307 ejusdem, establece el recurso de hecho lo decide el Juez de alzada en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. Resulta evidente que debería abstenerse de resolver cuando es introducido sin las copias, aunque venciesen los cinco días, pues la ley concede al Juez cinco (05) días más para resolver, contados a partir de la consignación de los recaudos.

Este recurso se interpone a través de un escrito dirigido al juez de alzada respecto de aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto. Dicho escrito debe ir acompañado de las copias del expediente que la parte recurrente crea conducentes, las que indique el Juez si este lo dispone así y los documentos o actas que indique la parte contraria, tal como lo establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, El juez de alzada puede tomar dos decisiones respecto de la procedencia: 1.-Que el juez de la causa oiga la apelación que negó y, 2.- Que el juez de la causa o juez a quo oiga la apelación en ambos efectos, sea cual fuere la decisión de procedencia del recurso, tal como lo establece el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, el efecto inmediato es la nulidad de la ejecución cumplida.

Esta norma viene a confirmar y resaltar que el efecto suspensivo de la apelación se actualiza, toma efectos en el proceso, a partir del auto de admisión de la apelación; o en su defecto, a partir del auto que se pronuncia sobre tal admisión, negándola o admitiéndola en un solo efecto deficientemente, en un efecto. La ley opta por suspender el curso de la causa hasta tanto se dilucide la admisibilidad del recurso o del efecto suspensivo que le es inherente, y por ello prohíbe, aunque implícitamente, según se ve de la nulidad que prescribe la disposición, que el juez ejecute la providencia impugnada o prosiga la sustanciación del juicio. En tal sentido este juzgador considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como seria en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, así como también garantizar que la sentencia proferida , pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad , el equilibrio y la justicia social, en consecuencia este juzgador debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandante- recurrente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este tribunal de alzada, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandante-recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008; en consecuencia, se ordena oir la apelación efectuada en ambos efectos, solicitada por el demandante recurrente en fecha 15 y 16 de mayo de 2008, de los autos agregados a los folios 1361 y 1362 del expediente 1948 de la nomenclatura del tribunal ad quo. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los seis (06) días de junio de dos mil ocho (2.008).

El Juez Provisorio,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR