Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, diecinueve de mayo de 2.008.

198° y 149°

Vistas las diligencias de fecha 16 de mayo de 2008, agregadas a los folios 1366 y 1367 del expediente, suscritas por el abogado en ejercicio de su profesión R.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de las cuales apela de los autos dictados el día 13 de mayo de 2008, y que se encuentran agregados a los folios 1361 y 1362 del expediente, este Tribunal resuelve previa las siguientes consideraciones:

1º) Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, y que se encuentra agregada al folio 1360 del expediente, el abogado R.A.P.M. se dirigió a este Tribunal solicitando la ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa, y que se le fijase al demandado de autos un lapso para su cumplimiento voluntario.

2º) Este Tribunal Primero de Municipio decidió el presente juicio por Sentencia dictada el día 28 de marzo de 2008, declarando con lugar la demanda por desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 1294 al 1325).

Las partes apelaron del fallo anterior (f. 1330 y 1331), conociendo la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiendo dictado Sentencia en fecha 30 de abril de 2008, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio, confirmando con lugar la demanda por desalojo de inmueble (f. 1351 al 1356).

3º) La Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 28 de marzo de 2008, no fue modificada por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, visto el pedimento de la parte actora por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se procedió a señalar que habiéndose declarado con lugar la demanda de desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al demandado de acuerdo con el Parágrafo Primero del mismo artículo 34, un plazo improrrogable de 06 meses contados a partir de su notificación para la entrega material del inmueble, por tanto, considera quien Juzga, que los Autos dictados en fecha 13 de mayo de 2008 y que se encuentran agregados a los folios 1361 y 1362 del expediente, son Autos que no proveen sobre el fondo de la controversia, dado que la misma ya fue decidida, y que solo buscan dirigir el proceso en su fase de ejecución, por lo que dichos Autos encuadran en los de mero trámite o de mera sustanciación.

Es de vieja data el criterio acogido en Sentencias dictadas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia de que los autos de mero trámite no son objeto de apelación ni de casación. En este sentido, encontramos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nros. 60, del 21/031995; 87, del 29/07/2003; 62, del 18/02/2004; 181, del 28/03/2007, 105, del 28/02/2008.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 267 de fecha 15 de mayo de 2008, señaló que “…las decisiones de mero trámite las cuales…según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia,…y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…el juzgador…sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”.

En razón de los anteriores señalamientos, este Tribunal niega la apelación ejercida por el abogado R.A.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 13 de mayo de 2008, agregados a los folios 1361 y 1362, por tratarse los mismos de Autos de mero trámite o de mera sustanciación, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

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