Decisión nº 193-D-03-12-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3393

Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.V.S., en su condición de apoderado de la ciudadana P.P.N., contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a oírle la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, dictado por este Juzgado mediante el cual este declaró procedente el cobro de honorarios profesionales y ordenó proseguir la causa de acuerdo al procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados, y acordó notificar a las partes con motivo del juicio que por intimación de honorarios intentara el abogado R.L.D., contra la apelante en el juicio de entrega material inmobiliaria llevado por el mismo Juzgado de la causa, este Tribunal para decidir observa:

La regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San J.d.C.R., prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el auto recurrido se limita a ordenar o disponer que se declaraba procedente el cobro de honorarios profesionales y se ordenaba proseguir con el procedimiento de retasa; decisión que fue apelada por el recurrente de hecho y negada por el Tribunal de la causa, basado en que se trataba de un auto de mero trámite. Al expediente se acompañó simplemente copia del referido auto, de la apelación ejercida por el recurrente de hecho y del auto mediante el cual se niega la apelación; y no de todo el cuaderno separado que debió aperturarse para la tramitación del juicio de estimación e intimación de honorarios de abogado, para que este Tribunal pudiera formarse un mejor criterio, dado que el abogado G.V.S. en su escrito recursivo señaló que el 27 de marzo del corriente año se admitió la demanda y se ordenó la citación de su representada quien el 01 de junio del año en curso, contestó la demanda desconociendo el derecho al cobro de honorarios profesionales, lo que hace presumir a este Tribunal que existe un expediente donde se está tramitando este asunto; de manera que la parte recurrente corre con las consecuencias, de haber omitido actas que resulten esenciales; y así se establece.

Por otro lado, se observa que:

Si bien de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, el procedimiento de retasa, no tiene apelación, no menos es cierto, que el Juez de la causa, declaró con lugar el derecho de la parte reclamante al cobro de honorarios profesionales y este fallo tiene apelación, conforme a los artículo 607 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8, numeral 2° literal h del pacto de San J.d.C.R., aplicable por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional, por estar decidiendo el derecho al cobro de honorarios, lo cual no pueden ser considerados como una providencia de simple trámite, por lo que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley obrando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.V.S., en su condición de apoderado de la ciudadana P.P.N., contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a oírle la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, dictado por este Juzgado mediante el cual este declaró procedente el cobro de honorarios profesionales y ordenó proseguir la causa de acuerdo al procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados, y acordó notificar a las partes.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír en dos efectos la apelación ejercida por el abogado G.V.S. en representación de la ciudadana P.P.N., contra el descrito auto de fecha 12 de noviembre de 2003.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/12/03, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia: N° 193-D-03-12-03.

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3393.-

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