Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-391.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.J.V.A. y P.M.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.855 y 109.208, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.E.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-11.150.075, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

I.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 24.289, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nro. 9.999

Los abogados E.M.D.T. y E.J.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.J.Q., el 31 de mayo de 2005, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana M.E.J.Q., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 1º de junio de 2005 y se admitió el 13 de junio de 2005, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2.005, el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 19 de septiembre de 2005.

Los abogados E.J.V.A. y P.M.A.O., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el día 26 de septiembre de 2005, presentó escrito contentivo de contestación de la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2.008, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el día 31 de octubre de 2008, el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el No. 9999.

En esta Alzada, en fecha 29 de enero de 2009, el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de informes; y asimismo, en fecha 16 de febrero de 2009, el abogado E.J.V.A., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados E.M.D.T. y E.J.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.J.Q., en el cual se lee:

    …En fecha 11 de septiembre de 1996 fallece M.J.Q., según se evidencia de acta de defunción anexa marcada “B”, hija de su poderdante, quien para el momento vivía en un inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre A, Piso 2, Apartamento 22-A, en las Calles Sucre, Plaza c/c Av. Escalona, jurisdicción del Municipio V.d.E.C., según consta de documento de propiedad cuya copia simple anexo marcada “C”... apartamento este que habitaba sola hasta que llegó su sobrina a acompañarla por motivos de su enfermedad y el caso es que la ciudadana M.E. JIMENES QUIÑONEZ… por el simple hecho de haber cuidado a su tía durante su convalecencia, por un periodo poco menos de un año, se atribuyó un pretendido derecho de continuar ocupando el inmueble en pago o compensación por los favores que le dispenso en vida a su difunta tía, en desconocimiento del legitimo derecho que le corresponde a nuestra mandante por efectos sucesorales, lo cual ha hecho valer como única y universal heredera de su difunta hija por no haber dejado la difunta cónyuge, ni hijos, según la parte “infini” del 2º párrafo del artículo 825 del Código Civil… Todo lo cual se evidencia de su correspondiente declaración sucesoral, cuya copia simple anexamos marcada “D”... desde entonces nuestra mandante como legítima propietaria de dicho apartamento ha intentado reiteradamente solicitarle la desocupación a la ciudadana M.E., para poder ejercer su derecho, bien sea habitándolo, arrendándolo, o vendiéndolo, resultando infructuosa toda gestión amigable, y en una oportunidad la referida ciudadana… llegó inclusive a lo más grave, como lo es el hecho de haber sustraído los documentos de propiedad de dicho apartamento y esconderlos negándose a entregarlos, descubriendo después de muchas averiguaciones que los documentos estaban en poder de una abogada, la cual también se negaba a entregarlos, pero explicándole el asunto decidió entregarlos pacíficamente, indicando esto una prueba más de sus malas intenciones, razón por la cual recurren a la vía jurisdiccional a los fines de encuadrar tal situación dentro de una figura legal que le aporte una salida en favor de la justicia….

    …estamos frente a un hecho que hace presumir forzosamente la figura de un contrato verbal de comodato a tiempo indeterminado aún cuando podría producirse la terminación del mismo según su objeto ya que dicha persona podía vivir en el inmueble sólo a los efectos de brindarle compañía y asistencia a la persona convaleciente, por lo que al desaparecer la persona convaleciente desaparece el motivo u objeto condicionante del termino. No obstante de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 1.731 del Código Civil… el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa dada en comodato. Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto solicitamos la entrega inmediata del antes referido inmueble a favor de nuestra mandante.

    Por lo cual demandamos a la ciudadana M.E.J. QUIÑONEZ… para que:

    a) Entregue inmediatamente el inmueble a nuestra mandante.

    b) Pague a nuestra mandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, al haberle impedido el uso, venta o arriendo del referido inmueble, con lo cual podía haber percibido una considerable suma de dinero.

    c) Para que convenga a ello o se le condene por el Tribunal al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C. en concordancia con el artículo 286 ejusdem…

    …A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…

  2. Escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la presente acción; en cuanto a los hechos por no ser ciertos ni ajustarse a la realidad y , en cuanto al derecho por ser improcedente, inepta e inaplicable la norma de derecho en que ella se fundamenta.

    SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 361 y 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, opongo como defensa de fondo la contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA COSA JUZGADA con los efectos contenidos en los artículos 272 y 273 ejusdem, dicha defensa la opongo al fondo para que sea dictaminada como punto previo a la sentencia, y no in límine litis. Dicha defensa es procedente en derecho con base a los siguientes argumentos jurídicos: 1º) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Edo. Carabobo, bajo el Nº 08, Tomo 161, de fecha 25-11-1.998, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, que la ciudadana P.R.R.… parte demandante en esta causa, en su carácter de PROPIETARIA del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 22, piso 2, Torre “A”, del Edif.. Residencias La Candelaria, ubicado en la Av. Escalona entre las calles Sucre y Plaza Municipio Candelaria, Valencia, edo. Carabobo, y mi representada M.E.J.Q., antes identificada, en su carácter de OCUPANTE del citado inmueble y parte demandada en esta causa convinieron en celebrar un CONTRATO DE TRANSACCION conforme al contenido del Artículo 1.713 del código Civil, es decir, ambas partes, mediante reciprocas concesiones, precavieron un futuro o eventual litigio. 2º) Conforme al contenido de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato de transacción, las partes allí contratantes, hoy demandante y demandada, acordaron UNA CONDICION Y UN TERMINO para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, y es así, como del contenido de las citadas cláusulas del contrato de marras, podemos observar que, la propietaria del inmueble P.R.R., hoy parte demandante, se obligó: a) poner en venta el referido inmueble después de la fecha de autenticación de esta transacción, que lo fue el 25-11-1.998; y, b) que una vez vendido dicho inmueble le entregaría a la ocupante M.E.J.Q., hoy parte demandada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que esa cantidad se le entregaría a la ocupante una vez firmado la opción de compra-venta entre la propietaria y el futuro comprador. Por su parte la ocupante M.E.J.Q., se obligó a entregar el inmueble ocupado una vez cumplidas las condiciones anteriores, es decir, cumplidas las obligaciones de la propietaria, dicha entrega sería en un término de treinta (30) días, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta que se efectúe entre la propietaria y el futuro comprador….

    TERCERO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. Conforme al contenido de todas y cada una de las cláusulas del contrato de transacción marcado “B”, celebrado entre la demandante y la demandada, está más que demostrado que, mi representada M.E.J.Q., no ha celebrado en ningún momento con la ciudadana P.R.R. contrato de comodato alguno, por está razón es inepta e improcedente la acción incoada fundamentada en el Artículo 1.731 del Código Civil, la cual al carecer del sustento jurídico necesario, dicha acción quedó irremisiblemente condenada al fracaso y no puede prosperar en derecho. Solicito así sea declarado.

    CUARTO: DE LA RECONVENCION:…

    …con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada M.E.J. QUIÑONEZ… propongo RECONVENCION O MUTUA PETICION contra la ciudadana P.R.R.… en su carácter de demandante y propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22-A, piso 2, Torre

    A” del edificio denominado C.R.R. La Candelaria… la RECONVENGO por los siguientes hechos: 1º) Tal como consta del contrato de transacción debidamente autenticado…, el cual se acompaña en este escrito marcado “B”, la demandante reconvenida P.R.R., ya identificada, se obligó ante la demandada reconviniente M.E.J.Q., también identificada en autos, a los siguientes hechos: a) poner en venta el referido inmueble después de la fecha de autenticación de esta transacción, que lo fue el 25-11-1.998; y, b) que una vez vendido dicho inmueble le entregaría a la ocupante M.E.J.Q., hoy parte demandada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que esa cantidad se le entregaría a la ocupante una vez firmado la opción de compra-venta entre la propietaria y el futuro comprador….. Por cuanto han transcurridos más de SEIS (06) AÑOS 8 MESES sin que la propietaria de dicho inmueble, hoy demandante reconvenida P.R.R., haya cumplido con las obligaciones contenidas en dicho contrato de transacción, hacia la demandada reconvincente M.E.J.Q., lo que ha producido a la demandada una irreparable pérdida en el valor del poder adquisitivo de la moneda, si tomamos en cuenta, que el poder adquisitivo del año 1.998 no el mismo del 2.005; además de que, cuando se estipuló dicho monto de indemnización se hizo, tomando en cuenta que para ese momento el precio del apartamento que ocupa mi representada, era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y se tomó en cuenta para ello un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor total de dicho inmueble, pero, hoy en día el valor de dicho inmueble está alrededor de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,oo) por lo que es justo en atención a ello, tomando en cuenta que el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad es la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) reconvengo a la propietaria de dicho inmueble P.R.R., para que cumpla con las obligaciones contractuales y legales contenidas en el contrato de transacción ya citado, las cuales son: PRIMERO: ofrezca en venta y venda el inmueble de su propiedad ya identificada; SEGUNDO: le indemnice a mi representada M.E.J.Q., la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) como justa compensación por la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Y por concepto de los daños y/o perjuicios contractuales causados por el incumplimiento de la propietaria P.R.R., de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) todo ello de conformidad con el contenido de las siguientes normas del Código Civil en sus Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.271; de no convenir la demandante reconvenida en mis pedimentos, solicito que a ello sea condenada por este Tribunal. 2º) También RECONVENGO a la ciudadana P.R.R., ya identificada, en su carácter de demandante reconvenida para que le cancele a mi representada M.E.J.Q., ya identificada, una cantidad que la ciudadana Jueza acordará por indemnización por DAÑO MORAL, como consecuencia del atentado al honor y a la reputación de mi representada, que le ha causado la presente demanda…. Dicha demanda está plagada de mentiras, es infundada y se omitió maliciosamente la existencia del contrato de transacción, lo cual es un hecho fundamental y esencial para la presente causa, que debe ser indemnizado en concordancia con las previsiones del Artículo 1.196 del Código Civil, cuyo monto de indemnización señalo prudencialmente a la ciudadana Juez, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)… 3º) Igualmente Ciudadana Juez, RECONVENGO a la ciudadana P.R.R., en su carácter de propietaria del inmueble tipo apartamento ya señalado e identificado, para que cancele a mi representada M.E.J.Q., la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COLIVARES (Bs. 1.918.144,oo) por concepto de cancelación de los gastos correspondientes al condominio y servicios generales comunes del apartamento Nº 22-A, Torre “A”, del Edif.. C.C.R. La Candelaria, Valencia, a nombre de M.Q., causante de la propietaria P.R.R., en su carácter de única y universal heredera de dicho inmueble, gastos éstos a los cuales está obligada conforme a los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y que fueron cancelados por mi representada…

    A los efectos de Ley estimo el valor de la presente reconvención en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Y conforme a los efectos contendidos en el Artículo 24 de la Ley de Abogados, estimo el valor del presente escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados E.J.V.A. y P.M.A.O., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    …Desconocemos, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta; en cuanto a los hechos por no ser ciertos ni ajustados a la realidad y en cuanto al derecho por ser contradictorios, improcedentes, dolosos, anulables, impracticables y en consecuencia inadmisibles, por las razones que pasamos a explanar de inmediato.

    PRIMERO- NO EXISTE TAL CONTRATO DE TRANSACCIÓN: De análisis del documento fundamental aportado por la reconvincente se desprende que este no llena los requisitos esenciales de un contrato de transacción para diferenciarlo de otras instituciones tal como lo señala el Dr. A.G. en su libro Contratos y Garantías, página 432, por cuanto en primer lugar: (no hay reciprocas concesiones, ya que solo se obliga a una de las partes como es nuestra mandante reconvenida a quien como propietaria se obliga: A) Vender su apartamento y B) Entregar a la otra persona una suma de dinero; obligación esta que se le impone sin que exista justificación alguna para ello, ya que la propietaria no está en la obligación de garantizarle la obtención de un techo a quien ilegítimamente le está privando del ejercicio de su derecho de propiedad violentando con ello su derecho constitucional. En tanto que la otra parte solo se compromete a entregar el inmueble, como conducta o proceder resultante de una condición…

    …Por cuanto no existe litigio pendiente ni eventual ni ningún derecho controvertido ya que la ilegitima poseedora, además de no tener derecho alguno que reclamar, hacer valer o del cual disponer , reconoce la titularidad del derecho de propiedad en la persona de nuestra mandante, por lo cual no existe ningún litigio pendiente o eventual.

    SEGUNDO- DICHA TRANSACCION ES NULA.

    Por cuanto al carecer una de las partes del derecho alguno como es el caso de la ciudadana M.E.J.Q., quien habita ilegítimamente el inmueble desde hace mas de ocho años, lo hace por haber quedado allí luego de la muerte de su tía, usurpando y perturbando el ejercicio del derecho de propiedad de su legitima abuela materna; por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.733 del Código Civil venezolano Vigente, dicho contrato de transacción es nulo de toda nulidad, ya que “…se refiere a un solo objeto y una de las partes no tiene ningún derecho sobre dicho objeto…”, y así lo solicitamos que sea declarado.

    TERCERO.- POSEEDORA ILEGITIMA Y NO OCUPANTE.-

    De acuerdo con la definición de ocupación contenida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Abogado M.O. tenemos que Ocupación: Es el apoderamiento o toma de posesión de algo como el modo más antiguo, originario y primitivo de adquirir el dominio de una cosa que se caracteriza por carecer de dueño o sobre la cual nadie formula una pretensión lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 797 del Código Civil que dice: Las cosas que no son de propiedad de nadie pero que pueden llegar a hacerlo, se adquieren por ocupación todo lo cual nos proveen de una definición doctrinaria y un piso legal que nos permite señalar que solo se puede ocupar o adquirir por ocupación aquellos bienes o cosas que no son de la propiedad de nadie o sobre los cuales formula una pretensión, por lo que podemos afirmar con toda certeza que la ciudadana M.E.J.Q., jamás podrá atribuirse la condición de ocupante ya que el bien objeto de esta convención si tiene una propietaria que es nuestra mandante a quien ella misma reconoce expresamente al señalar que el inmueble es propiedad de nuestra mandante tal como lo especifica en la cláusula primera del pseudo contrato de transacción y cuya condición o titularidad está debidamente demostrada y documentada….

    CUARTO: INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES.

    Es el caso que para el momento de la firma del mal llamado contrato de transacción nuestra mandante se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de Valencia, para ser intervenida quirúrgicamente por presentar Sangramiento por Fibromatosis Uterina, Hipertensión arterial de largada data, Cefaleas Frecuentes, Artoesclerosis e Hipertrofia Concéntrica con Función Sistólica, obesidad y aurícula izquierda dilatada, siendo sacada del mismo para ser llevada ante la Notaria, según se evidencia de la coincidencia de la fecha en que se firma el documento (25 de noviembre de 1998) y el periodo de hospitalización (20 al 27 de noviembre de 1.998) según consta de informe médico emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (I.N.S.A.L.U.D)….. , por lo cual jamás podría estar en pleno uso de sus facultades intelectuales para comprender a plenitud el alcance y trascendencia del documento jurídico que se le hizo firmar y cuyo contenido viene a conocer ahora cuando le es opuesto en el presente juicio.

    QUINTO: Por cuanto es nulo de toda nulidad el pretendido contrato de transacción es igualmente nula la posibilidad de que se le tenga como cosa juzgada.

    SEXTO: De conformidad con lo plasmado en el (sic) cláusula cuarta del pretendido contrato de transacción “las partes declaran expresamente no tener nada que reclamarse con relación a los efectos del presente contrato una vez cumplidos los términos del mismo como es decir la venta del inmueble y su desocupación, por lo cual con esta expresión diáfana y expresa no procede el reconocimiento de ningún otro pago u obligación tales como condominio, servicios públicos, teléfono, Internet, directiv, etc, ni mucho menos intereses, daños y perjuicios, daños morales e indexación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,716 del código Civil que establece “la transacción no se extiende jamás de lo que constituye su objeto…

    OCTAVO: DEL PETITORIO

    a) Con In fundamento en lo antes expuesto se declara la nulidad e inadmisibilidad del pretendido contrato de transacción, por carecer de los elementos esenciales de validez y la incapacidad de una de las partes.

    b) Se declare igualmente la nulidad de dicho contrato por ser producto de manipulaciones fraudulentas entre la ciudadana MARRIA ELIZABETH, y su Abogado incurriendo en el dolo como vicio del consentimiento.

    c) Se declare inadmisible la referida reconvención por contradictoria e impracticable, y asimismo inadmisible la solicitud de medidas preventivas…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2.008, en la cual se lee:

    …este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por P.R.R. contra M.E.J.Q., y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por M.E.J.Q. contra P.R.R., por cumplimiento de contrato de transacción, y en consecuencia ordena:

    PRIMERO: A M.E.J.Q., en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el Apartamento 22-A, piso 2, Torre A, Conjunto Residencial La Candelaria, Calle Sucre cruce con Plaza, V.E.C..

    SEGUNDO: A P.R.R., en pagarla cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a M.E.J.Q., en cumplimiento de la transacción celebrada. Esta sentencia solo tendrá efecto para P.R.R. en cuanto a la entrega del inmueble, pues ello se producirá una vez que exista en autos constancia auténtica del pago que debe hacerse a M.E.J.Q.. ASÍ SE DECIDE…

  5. Diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 06 de noviembre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 40, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana P.R.R., otorgó poder general amplio y suficiente de administración y representación en cuanto a derecho se requiere a los abogados E.M.D.T. y E.J.V.A., para que en su nombre y representación reclamen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, negocios e intereses que tiene, y en especial desalojar y disponer de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre A, Segunda Planta, Apartamento 22-A, ubicado entre calles Sucre, Plaza c/c Avenida Escalona, en jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana M.J.Q., emanada de la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio V.d.E.C., marcado con la letra “B”.

    Este sentenciador observa, que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana M.J.Q., falleció el día 11 de septiembre de 1996, siendo la misma hija de la accionante, ciudadana P.R.R.; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de acta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el No. 36, folios 1 al 8, Protocolo 1, Tomo 15, marcado con la letra “C”.

    Dicho documento, al no haber sido impugnado, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el día 14 de marzo de 1985, la ciudadana M.J.Q., adquirió un apartamento distinguido con el No. 22-A, ubicado hacia el ángulo sureste de la Segunda Planta en el Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LA CANDELARIA”, ubicado frente a las calles Sucre 86 y Plaza 87 y Avenida Escalona 108 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática de declaración sucesoral marcada con la letra “D”.

    Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  5. - Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.E.J.Q., al abogado I.D.O., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de febrero de 1998, marcado con la letra “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.

    Esta Alzada observa que dicho documento, no fue tachado de falso por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente entre las partes, ciudadanas P.R.R. y M.E.J.Q., celebraron contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en el cual convinieron en lo siguiente: “PRIMERA: Que el inmueble ubicado en la calle Escalona, entre Plaza y Sucre, Torre A, Residencias Candelaria, Piso 2, Apartamento 22, Municipio C.E.C.; el cual es propiedad de la ciudadana P.R.R.… según se desprende de planilla Sucesoral No. 000571, de fecha 06/08/98… el cual le corresponde por Herencia de su fallecida hija M.J.Q.… el cual se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana M.E.J. QUIÑONEZ… se pondrá a la venta, a partir de la fecha de la autenticación de este documento. SEGUNDA: Es entendido que una vez vendido el inmueble antes identificado se le entregara a LA OCUPANTE, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)… esta cantidad se entregará una vez que se firma la Opción de Compra-Venta entre LA PROPIETARIA, y EL FUTURO COMPRADOR. TERCERA: Es igualmente entendido que la entrega de dicho inmueble de LA OCUPANTE, en las condiciones expresadas en la clausula anterior, deberá ser en un término de 30 días, contínuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta, que se efectúe entre LA PROPIETARIA, y EL FUTURO COMPRADOR…”; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Original de correspondencia de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita por el abogado O.R., dirigida a la ciudadana E.J., marcada con la letra “C”.

  8. - Originales de recibos de condominio, Residencias “La Candelaria”, emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RT, C.A., marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

  9. - Originales de recibos de cobro, emanados de la Oficina Contable “Miranda y Asociados”, marcados con la letra “I”, “J” y “K”.

  10. - Originales de recibos de cobro, emanados de CCR CONDOMINIO “LA CANDELARIA”, marcados con la letra “L”.

  11. - Original de Recibo No. 0143, de fecha 14 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 172.200,oo, emanado de Condominio Comercial R, La Candelaria.

    Este Juzgador observa que los documentos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Durante el lapso probatorio, los abogados E.J.V.A. y P.M.A.O., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

  12. - Invocaron el mérito favorable que arrojen los autos procesales, en especial que favorezcan a su representada.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Opuso la declaración sucesoral de la hija de su representada (MAGALY J.Q.F.), consignado con el libelo de demanda, marcada “D”.

  14. - Opuso documento de propiedad del inmueble, consignado con el libelo de demanda marcado “C”.

  15. - Acta de defunción de la ciudadana M.J.Q., consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2, 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  16. - Reprodujeron e invocaron el valor probatorio del original de la constancia emitida por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de fecha 07 de septiembre de 2005, donde consta el ingreso a esta institución de la ciudadana P.R.R., desde el día 20 de noviembre de 1998 y al 27 de noviembre de 1998, a los fines de demostrar que para la fecha de la celebración del convenimiento, su representada se encontraba hospitalizada con un cuadro bastante severo y delicado de salud, por lo que no se encontraba en condiciones aptas de analizar y detallar el documento objeto de la transacción.

    Esta Alzada observa que el contenido de la referida instrumental nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  17. - Copia fotostática del expediente Nº 1360, llevado por El C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2004, a los fines de demostrar que la accionante no ha podido cumplir con lo establecido en el convenimiento, que es la venta del inmueble, en virtud de la negativa de la ciudadana M.E.J.Q., que ha hecho imposible el acceso al inmueble para mostrarlo a los interesados, tal como se indicó en el acta conciliatoria que corre inserta en dicho expediente, en la cual se exhortó a la ciudadana M.E.J.Q., a que debe permitir el acceso al apartamento, para mostrarlo a los posibles compradores.

    Este sentenciador observa que, la copia fotostática del expediente Nº 1360, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, la cual al no haber sido impugnada dicha copia, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  18. - Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la citación de la ciudadana M.E.J.Q., para que absolviera las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad de ley, e igualmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal la disposición de su representada de comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar con respecto la misma.

  19. - Promovieron como testigos a los ciudadanos P.P.D.B., C.J.B.M., M.C., C.J.M., H.R.C.H., J.M.T. y S.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.423.668, V-7.137.036, V-11.361.285, V-9.829.769, V-4.451.965, V-8.194.284 y V-1.197.501, respectivamente, a los fines de demostrar de una manera clara y precisa la iniciativa de la parte actora de vender el inmueble de su propiedad.

    Este Juzgador observa que el ciudadano H.R.C.H., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2005, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 189 y 197, en el mismo orden señalado, declarándose desierto dicho acto.

    La testigo P.P.D.B., fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 179 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana P.R.R., le ha sido imposible entrar a su apartamento por negativa de su nieta. RESPONDIO: Si, siempre nos ha dicho eso.”

    Dicha testigo al ser repreguntada, se observa la SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo cual es la razón por la cual la señora P.R.R., no ha podido acceder al apartamento a que ella se refiere. RESPONDIO: Ella siempre me ha dicho que cuando fue le habían cambiado la cerradura de la puerta.”

    Este Sentenciador observa que, la deponente señaló que tuvo conocimiento de que la accionante, ciudadana P.R.R. le ha sido imposible entrar a su apartamento, por negativa de su nieta, por habérselo dicho ella misma, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de una testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo C.J.B.M., fue evacuado en fecha 07 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 181 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana P.R.R., le ha sido imposible entrar a su apartamento por negativa de su nieta. RESPONDIO: Si me consta, porque yo tengo un apartamento diagonal al apartamento que era de la señora GLADYS entonces un día en una Inspección Judicial me llamaron a mi para atestiguara que ya habían cambiado las cerraduras tanto de la reja como la puerta, protector entonces yo fui con ellos y trataron de abrir con las llaves originales y no pudieron abrír entonces pasado un tiempo hay una reja que divide el apartamento entonces el vecino abrió la reja y nosotros pasamos al apartamento y tratamos de abrir con las llaves originales y no pudimos abrir, alguien toco muchas veces la puerta al rato contesto una persona adentro dijo que ella no podía abrir por no tener orden, eso hace alrededor de ocho años y como no pudieron abrir se fueron y no supe mas nada.”

    Dicha testigo al ser repreguntada, se observa la SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo quien le dijo que la señora P.R.R., no ha podido tener acceso al apartamento. RESPONDIO: Ya lo dije que hubo una inspección para que pudiera entrar al apartamento y lo explique todo.”

    La testigo M.C., fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 185 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como se entero de que el apartamento estaba en venta. RESPONDIO: El señor ORLANDO estaba en mi casa, le comento a mi mama, mi mama fue a verlo con mi esposo y me dijo sobre el apartamento. SEGUNDO: Diga la testigo si usted pudo entrar a ver el apartamento en la oportunidad en que lo propuso. RESPONDIO: No. TERCERO: Diga la testigo porque no le fue posible que le mostrasen el apartamento. RESPONDIO: La señora en forma altanera dijo que no permitía que nadie entrara a ver el apartamento. CUARTO: Diga la testigo con que motivo deseaba ver el apartamento. RESPONDIO: Para ver si me gustaba para comprarlo.”

    Dicha testigo fue repreguntada, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como se entero de la existencia de este juicio. RESPONDIO: El señor ORLANDO me comento el problema que estaba pasando el apartamento, ya que yo sabia como era la muchacha le dije que contara con mi ayuda para lo que fuera…TERCERO: Diga la testigo a quien se refiere cuando dice señor ORLANDO y señora PETRA. RESPONDIO: La señora Petra es la dueña del apartamento y el señor Orlando es su hijo.”

    El testigo C.J.M., fue evacuado en fecha 10 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 186 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como se entero de que el apartamento de la señora PETRA estaba en venta. RESPONDIO: En la casa de mi suegro hay una bodega, mi suegra hablo con un señor que supuestamente estaban vendiendo el apartamento, y ahí fue donde me entere. SEGUNDO: Diga el testigo que interés tenia en ver el apartamento. RESPONDIO: Comprarlo. TERCERO: Diga el testigo si al ir al apartamento le fue posible entrar para verlo. RESPONDIO: No, no pude entrar porque la señora se puso grosera y altanera, no quiso mostramos el apartamento.”

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “CUARTO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.E.J.. RESPONDIO: No la conozco. QUINTA: Diga el testigo cual es su interés en declarar en este juicio. RESPONDIO: Que se haga justicia.”

    El testigo J.M.T., fue evacuado en fecha 22 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 192 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera P. ¿Diga el testigo cómo se entera que el apartamento de la señora PETRA, estaba en venta? Contestó: Yo me entero por medio del señor R.C., quien me informó que estaban vendiendo un apartamento. Segunda P. ¿Diga el testigo qué interés tenía en ese apartamento? C.- Comprarlo. Tercera P. ¿Diga el testigo quién lo llevó a ver el apartamento? C.- Como dije antes señor R.C. me informó de la venta del apartamento, nos pusimos de acuerdo para ir a verlo, el sábado siguiente, es asi que nos trasladamos a ese lugar a ver el apartamento, cosa que no pudimos hacer , porque cuando llegamos al lugar, se toco la puerta salió una jovencita de trece a catorce años, solo asomó la cabeza, un señor que andaba con nosotros de nombre Orlando, lo reconoció como su tío y dijo, ah es mi tío, y el señor Orlando le dijo abre la puerta, que ellos vienen a ver el apartamento. La niña respondió: Ya va tío. El apartamento esta desordenado y voy a ordenarlo. Cerró la puerta. Se oían voces adentro. Al cabo de 45 minutos nos retiramos, porque no pudimos ver el apartamento, ya que no nos abrieron la puerta, nunca más.”

    Dicho testigo al ser repreguntado se lee: Primera Rp. ¿Diga el testigo quien le ofreció en venta el apartamento a que él se refiere? C.- El Señor R.C., me dijo que la Señora Petra estaba vendiendo el apartamento. Yo le dije que quería verlo primero, para luego visitar a la señora vendedora y hablar con ella. Como dije antes, nos pusimos de acuerdo para el sábado próximo de esa semana, para ir a verlo. Parece que el Señor Rubén se había enterado y él me lo manifestó a mi de la venta de esta apartamento…. Quinta Rp. ¿Diga el testigo cuál es su interés en declarar en este juicio? C.- No tengo ningún interés actual, tenía interés en comprar el apartamento, ya no.”

    El testigo S.M.P., fue evacuado en fecha 30 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 194 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Tercera P. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. P.R.R., es la actual propietaria de un apartamento que le dejó su hija? C.- Si me consta. Cuarta P. ¿Diga el testigo si conoce a la Sra. M.E.J.Q.? C.- Si la conozco. Quinta P. ¿Diga el testigo si dicho apartamento estuvo en venta y que no se ha podido vender por negativa de su actual ocupante M.E.J.Q.? C.- Si me consta.”

    Dicho testigo al ser repreguntado se lee: “Novena Rp. ¿Diga el testigo en qué momento se le ofreció en venta el apartamento sobre el cual está declarando? C.- Después de la muerte de la difunta. Décima Rp. ¿Diga el testigo cuál fue el precio el cual le ofrecieron en venta el apartamento? C.- Doce millones en aquel tiempo.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron los testigos C.J.B.M., M.C., C.J.M., J.M.T. y S.M.P., así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no lograron invalidar los dichos de los testigos, razón por la cual se aprecian los referidos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la imposibilidad de la accionante, ciudadana P.R.R., de vender el apartamento identificado en autos, por haberle impedido la entrada para la mostrarle a los posibles compradores, por parte de la accionada, ciudadana M.E.J.Q.; Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - Solicitaron que se practicada Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble propiedad de su representada, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos o circunstancias: PRIMERO: Dejar constancia del estado general y condiciones en que se encuentra el inmueble, es decir, el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre “A”, Piso 2, apartamento 22-A, calle Sucre c/c Avenida Escalona en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. SEGUNDO: Dejar constancia, de la cancelación de los servicios tales como agua, luz, gas y condominio. TERCERO: Igualmente se reserva el derecho de indicar en el inmueble donde se verifique la inspección, cualquier otro hecho nuevo que surja posteriormente a la presentación de esta solicitud.

    De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2005, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre “A”, piso 2, apartamento 2, calle Sucre con Avenida Escalona, a los fines de practicar Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, dejando constancia igualmente que la Conserje del precitado Edificio, manifestó que el apartamento ocupado por la accionada, ciudadana M.E.J.Q., se encontraba cerrado, en virtud de que la misma “…sale a trabajar a las 4:30 de la mañana y llega a las 9:00 de la noche aproximadamente…”, razón por la cual no pudo realizarse dicha Inspección; por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 20 de octubre de 2005, el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  21. - Promovió el documento público anexo a la contestación de la demanda marcado “B”, consistente en la transacción.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  22. - Promovió el documento público que consta en los autos de la presente causa denominado como libelo de la demanda presentado por la parte demandante.

    Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, razón por la cual este Sentenciador no puede valorar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

  23. - Documentos emanados de la Junta de Condominio del Edif. C.C.R. LA CANDELARIA: a) recibos presentados anexos a la contestación de la demanda marcados desde la letra “D” hasta la letra “L” todos los cuales suman la cantidad de Bs. 1.918.144,oo.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  24. - Promovió la de informe, a los fines de que se oficiara a la empresa INVERSIONES TUMA, C.A., en la persona de su representante legal Sr. J.M., para que informe si en los archivos de dicha empresa, existe constancia sobre los hechos de oferta de venta y posibles compradores del apartamento ubicado en el Edificio C.C.R. La Candelaria, Apto. A-22, Torre “A”, Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana P.R.R..

    Esta Alzada observa que, si bien dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, ordenando librar el correspondiente oficio a la empresa INVERSIONES TUMA, C.A., de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente de observa que no se recibió respuesta alguna de dicha compañía, por lo que nada se tiene que a.c.r.a.l. precitada prueba.

  25. - La testimonial de los ciudadanos O.R. y G.M., en su carácter de Contadora y administradora del condominio del edificio C.C.R. La Candelaria, para que a través de sus testimonios, ratificaran tanto su contenido, como la firma que aparecen en los instrumentos consistentes en la citación enviada a la ciudadana M.E.J.Q., la cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “C” y los recibos que se acompañaron a la contestación de la demanda, marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”.

  26. - Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.M., para que respondiera el interrogatorio que a viva voz se le formularía, al momento de la evacuación de dicha prueba.

    De la revisión de las actas procesales que integran en el presente expediente se observa que la prueba testimonial señalada en los numerales 5 y 6, no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar en relación a la misma.

TERCERA

Observa este Sentenciador que, la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; ni se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual para ella, dicho fallo, quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, con relación a la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como señalara el Autor Patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, al expresar:

“…d)

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