Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: P.R.R.

ABOGADOS: E.M.D.T. y E.J.V.A.

DEMANDADO: M.E.J.Q.

ABOGADO: I.D.O.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.402

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 31 de mayo del año 2.005, los Abogados E.M.D.T. y E.J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.384.937 y V-7.344.901, respectivamente, ambos de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.888 y 34.855, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-391.558 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana M.E.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.150.075 y de este domicilio.

Recibida por distribución, se le dió entrada por auto de fecha 01 de junio de 2005, siendo admitida la demanda en fecha 20 de Abril de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha se aperturo cuaderno de medidas.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, rielan a los folios 28 al 30 del expediente y de las mismas se evidencia que se logró la citación en forma personal.

Por escrito de fecha 09 de agosto del año 2.005, el Abogado I.D.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.289, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.J.Q., ya identificada, consignó escrito de Contestación y Reconvención a la demanda incoada en contra de su representada.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado P.M.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.392.461, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 109.208, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana P.R.R., ya identificada, revocando el Poder que le otorgó a la abogada E.M.D.T., supra identificada.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, los abogados E.J.V. y P.M.A., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de contestación a la Reconvención

Por escrito de fecha 03 de octubre del año 2.005, Apoderado Judicial de la parte demandada abogado I.D.O., ya identificado, presentó escrito de impugnación a la contestación de la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. Igualmente, ambas partes presentaron presentó escrito de Oposición a las pruebas presentadas por su contraparte. Por sentencias interlocutorias dictadas en fecha 27 de octubre del año 2.005, el Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado E.J.V.A., ya identificado, a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada; y, EXTEMPORÁNEA la oposición realizada por el abogado I.D.O., ya identificado, a las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 01 de noviembre del año 2.005, el abogado I.D.O., ya identificado, apeló de la sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal declaró Extemporánea la oposición a las pruebas de la parte demandante. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, siendo remitidas copias de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del referido recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por sentencia de fecha 23 de febrero del año 2.006, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado I.D.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.005.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.005, la ciudadana P.R.R., suficientemente identificada en autos, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada E.D.V.M.D.T., anteriormente identificada.

Ambas partes presentaron escritos de INFORMES y sólo la parte demandada presentó escrito de OBSERVACIONES.

Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 08 de mayo del año 2.006, se prorrogó el mismo por Treinta (30) días calendarios consecutivos y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-La Representación de la Parte Actora alega:

Que en fecha 11 de septiembre de 1996 fallece M.J.Q., según se evidencia de acta de defunción anexa marcada “B”, hija de su poderdante, quien para el momento vivía en un inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre A, Piso 2, Apartamento 22-A, en las Calles Sucre, Plaza c/c Av. Escalona, jurisdicción del Municipio V.d.E.C., según consta de documento de propiedad consignado en copia simple marcado “C”. Que dicho apartamento lo habitaba sola hasta que llegó su sobrina M.E.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.150.075, a acompañarla por motivos de su enfermedad. Dice que la referida ciudadana por el simple hecho de haber cuidado a su tía durante su convalecencia, por un periodo poco menos de un año, se atribuyó un pretendido derecho de continuar ocupando el inmueble en pago o compensación por los favores que le dispenso en vida a su difunta tía, en desconocimiento del legitimo derecho que le corresponde a nuestra mandante por efectos sucesorales, lo cual ha hecho valer como única y universal heredera de su difunta hija por no haber dejado la difunta cónyuge, ni hijos, tal como lo establece el artículo 825 del Código Civil, lo cual dice que se evidencia de la declaración sucesoral que consigna en copia simple marcada “D”. Que desde entonces nuestra mandante como legítima propietaria de dicho apartamento ha intentado reiteradamente solicitarle la desocupación a la ciudadana M.E., para poder ejercer su derecho, bien sea habitándolo, arrendándolo, o vendiéndolo, resultando infructuosa toda gestión amigable, dice que en una oportunidad la referida ciudadana, llegó inclusive a lo más grave, como lo es el hecho de haber sustraído los documentos de propiedad de dicho apartamento y esconderlos negándose a entregarlos, descubriendo después de muchas averiguaciones que los documentos estaban en poder de una abogada, la cual también se negaba a entregarlos, pero al explicarle el asunto decidió entregarlos pacíficamente, indicando esto una prueba más de sus malas intenciones, razón por la cual recurren a la vía jurisdiccional a los fines de encuadrar tal situación dentro de una figura legal que le aporte una salida en favor de la justicia. Agrega que, considera están frente a un hecho que hace presumir forzosamente la figura de un contrato verbal de comodato a tiempo indeterminado aún cuando podría producirse la terminación del mismo según su objeto ya que dicha persona podía vivir en el inmueble sólo a los efectos de brindarle compañía y asistencia a la persona convaleciente, por lo que al desaparecer la persona convaleciente desaparece el motivo u objeto condicionante del termino. Fundamento en derecho en el artículo 1.731del Código Civil. Esgrime que por todo lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.E.J.Q., plenamente identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, a lo siguiente: a) Entregar inmediatamente el inmueble a nuestra mandante. b): Pagar a nuestra mandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, al haberle impedido el uso, venta o arriendo del referido inmueble, con lo cual podía haber percibido una considerable suma de dinero. c): Pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 ejusdem.. d): A los fines previstos en los artículos 585, ordinal 2º del artículo 588 y los ordinales 2º y 4º del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, que el referido inmueble sea puesto en depósito de su mandante. e) A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00).

B.- La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación y propuso reconvención en la demanda incoada en contra de su representado, siendo el referido escrito del tenor siguiente:

PRIMERO

Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la presente acción; en cuanto a los hechos por no ser ciertos ni ajustarse a la realidad y , en cuanto al derecho por ser improcedente, inepta e inaplicable la norma de derecho en que ella se fundamenta.

SEGUNDO

Con fundamento en los artículos 361 y 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, opongo como defensa de fondo la contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA COSA JUZGADA con los efectos contenidos en los artículos 272 y 273 ejusdem, dicha defensa la opongo al fondo para que sea dictaminada como punto previo a la sentencia, y no in límine litis. Dicha defensa es procedente en derecho con base a los siguientes argumentos jurídicos: 1º) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Edo. Carabobo, bajo el Nº 08, Tomo 161, de fecha 25-11-1.998, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, que la ciudadana P.R.R., …, parte demandante en esta causa, en su carácter de PROPIETARIA del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 22, piso 2, Torre “A”, del Edif.. Residencias La Candelaria, ubicado en la Av. Escalona entre las calles Sucre y Plaza Municipio Candelaria, Valencia, edo. Carabobo, y mi representada M.E.J.Q., antes identificada, en su carácter de OCUPANTE del citado inmueble y parte demandada en esta causa convinieron en celebrar un CONTRATO DE TRANSACCION conforme al contenido del Artículo 1.713 del código Civil, es decir, ambas partes, mediante reciprocas concesiones, precavieron un futuro o eventual litigio. 2º) Conforme al contenido de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato de transacción, las partes allí contratantes, hoy demandante y demandada, acordaron UNA CONDICION Y UN TERMINO para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, y es así, como del contenido de las citadas cláusulas del contrato de marras, podemos observar que, la propietaria del inmueble P.R.R., hoy parte demandante, se obligó: a) poner en venta el referido inmueble después de la fecha de autenticación de esta transacción, que lo fue el 25-11-1.998; y, b) que una vez vendido dicho inmueble le entregaría a la ocupante M.E.J.Q., hoy parte demandada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que esa cantidad se le entregaría a la ocupante una vez firmado la opción de compra-venta entre la propietaria y el futuro comprador. Por su parte la ocupante M.E.J.Q., se obligó a entregar el inmueble ocupado una vez cumplidas las condiciones anteriores, es decir, cumplidas las obligaciones de la propietaria, dicha entrega sería en un término de treinta (30) días, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta que se efectúe entre la propietaria y el futuro comprador….

TERCERO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. Conforme al contenido de todas y cada una de las cláusulas del contrato de transacción marcado “B”, celebrado entre la demandante y la demandada, está más que demostrado que, mi representada M.E.J.Q., no ha celebrado en ningún momento con la ciudadana P.R.R. contrato de comodato alguno, por está razón es inepta e improcedente la acción incoada fundamentada en el Artículo 1.731 del Código Civil, la cual al carecer del sustento jurídico necesario, dicha acción quedó irremisiblemente condenada al fracaso y no puede prosperar en derecho. Solicito así sea declarado.

CUARTO

DE LA RECONVENCION: …., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada M.E.J. QUIÑONEZ…, propongo RECONVENCION O MUTUA PETICION contra la ciudadana P.R.R., ……, en su carácter de demandante y propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22-A, piso 2, Torre”A” del edificio denominado C.R.R. La Candelaria…, RECONVENGO por los siguientes hechos: 1º) Tal como consta del contrato de transacción debidamente autenticado…, el cual se acompaña en este escrito marcado “B”, la demandante reconvenida P.R.R., ya identificada, se obligó ante la demandada reconvincente M.E.J.Q., también identificada en autos, a los siguientes hechos: a) poner en venta el referido inmueble después de la fecha de autenticación de esta transacción, que lo fue el 25-11-1.998; y, b) que una vez vendido dicho inmueble le entregaría a la ocupante M.E.J.Q., hoy parte demandada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que esa cantidad se le entregaría a la ocupante una vez firmado la opción de compra-venta entre la propietaria y el futuro comprador….. Por cuanto han transcurridos más de SEIS (06) AÑOS 8 MESES sin que la propietaria de dicho inmueble, hoy demandante reconvenida P.R.R., haya cumplido con las obligaciones contenidas en dicho contrato de transacción, hacia la demandada reconvincente M.E.J.Q., lo que ha producido a la demandada una irreparable pérdida en el valor del poder adquisitivo de la moneda, si tomamos en cuenta, que el poder adquisitivo del año 1.998 no el mismo del 2.005; además de que, cuando se estipuló dicho monto de indemnización se hizo, tomando en cuenta que para ese momento el precio del apartamento que ocupa mi representada, era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y se tomó en cuenta para ello un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor total de dicho inmueble, pero, hoy en día el valor de dicho inmueble está alrededor de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,oo) por lo que es justo en atención a ello, tomando en cuenta que el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad es la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) reconvengo a la propietaria de dicho inmueble P.R.R., para que cumpla con las obligaciones contractuales y legales contenidas en el contrato de transacción ya citado, las cuales son: PRIMERO: ofrezca en venta y venda el inmueble de su propiedad ya identificada; SEGUNDO: le indemnice a mi representada M.E.J.Q., la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) como justa compensación por la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Y por concepto de los daños y/o perjuicios contractuales causados por el incumplimiento de la propietaria P.R.R., de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) todo ello de conformidad con el contenido de las siguientes normas del Código Civil en sus Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.271; de no convenir la demandante reconvenida en mis pedimentos, solicito que a ello sea condenada por este Tribunal. 2º) También RECONVENGO a la ciudadana P.R.R., ya identificada, en su carácter de demandante reconvenida para que le cancele a mi representada M.E.J.Q., ya identificada, una cantidad que la ciudadana Jueza acordará por indemnización por DAÑO MORAL, como consecuencia del atentado al honor y a la reputación de mi representada, que le ha causado la presente demanda…. Dicha demanda está plagada de mentiras, es infundada y se omitió maliciosamente la existencia del contrato de transacción, lo cual es un hecho fundamental y esencial para la presente causa, que debe ser indemnizado en concordancia con las previsiones del Artículo 1.196 del Código Civil, cuyo monto de indemnización señalo prudencialmente a la ciudadana Juez, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). ….. 3º) Igualmente Ciudadana Juez, RECONVENGO a la ciudadana P.R.R., en su carácter de propietaria del inmueble tipo apartamento ya señalado e identificado, para que cancele a mi representada M.E.J.Q., la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COLIVARES (Bs. 1.918.144,oo) por concepto de cancelación de los gastos correspondientes al condominio y servicios generales comunes del apartamento Nº 22-A, Torre “A”, del Edif.. C.C.R. La Candelaria, Valencia, a nombre de M.Q., causante de la propietaria P.R.R., en su carácter de única y universal heredera de dicho inmueble, gastos éstos a los cuales está obligada conforme a los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y que fueron cancelados por mi representada…,

A los efectos de Ley estimo el valor de la presente reconvención en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Y conforme a los efectos contendidos en el Artículo 24 de la Ley de Abogados, estimo el valor del presente escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

QUINTO

DE LA MEDIDA PREVENTIVA: …, con fundamento en los artículos 585, 586, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandante P.R.R., por cuanto la contestación al fondo de la presente demanda, así como la reconvención en ella planteada, se encuentran amparadas y fundamentadas en documentos públicos, como lo son el contrato de transacción autenticado y el libelo de la demanda,….,

  1. .-La Representación de la Parte Actora Reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención, de dicho escrito se transcribe textualmente lo siguiente:

“Desconocemos, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta; en cuanto a los hechos por no ser ciertos ni ajustados a la realidad y en cuanto al derecho por ser contradictorios, improcedentes, dolosos, anulables, impracticables yen consecuencia inadmisibles, por las razones que pasamos a explanar de inmediato.

PERIMERO- NO EXISTE TAL CONTRATO DE TRANSACCIÓN: De análisis del documento fundamental aportado por la reconvincente se desprende que este no llena los requisitos esenciales de un contrato de transacción para diferenciarlo de otras instituciones tal como lo señala el Dr. A.G. en su libro Contratos y Garantías, página 432, por cuanto en primer lugar: (no hay reciprocas concesiones, ya que solo se obliga a una de las partes como es nuestra mandante reconvenida a quien como propietaria se obliga: A) Vender su apartamento y B) Entregar a la otra persona una suma de dinero; obligación esta que se le impone sin que exista justificación alguna para ello, ya que la propietaria no está en la obligación de garantizarle la obtención de un techo a quien ilegítimamente le está privando del ejercicio de su derecho de propiedad violentando con ello su derecho constitucional. En tanto que la otra parte solo se compromete a entregar el inmueble, como conducta o proceder resultante de una condición…

Por cuanto no existe litigio pendiente ni eventual ni ningún derecho controvertido ya que la ilegitima poseedora, además de no tener derecho alguno que reclamar, hacer valer o del cual disponer , reconoce la titularidad del derecho de propiedad en la persona de nuestra mandante, por lo cual no existe ningún litigio pendiente o eventual.

SEGUNDO

DICHA TRANSACCION ES NULA. Por cuanto al carecer una de las partes del derecho alguno como es el caso de la ciudadana M.E.J.Q., quien habita ilegítimamente el inmueble desde hace mas de ocho años, lo hace por haber quedado allí luego de la muerte de su tía , usurpando y perturbando el ejercicio del derecho de propiedad de su legitima abuela materna; por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.733 del Código Civil venezolano Vigente, dicho contrato de transacción es nulo de toda nulidad, ya que “…se refiere a un solo objeto y una de las partes no tiene ningún derecho sobre dicho objeto…”, y así lo solicitamos que sea declarado.

TERCERO

POSEEDORA ILEGITIMA Y NO OCUPANTE.- de acuerdo con la definición de ocupación contenida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Abogado M.O. tenemos que Ocupación: Es el apoderamiento o toma de posesión de algo como el modo más antiguo, originario y primitivo de adquirir el dominio de una cosa que se caracteriza por carecer de dueño o sobre la cual nadie formula una pretensión lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 797 del Código Civil que dice: Las cosas que no son de propiedad de nadie pero que pueden llegar a hacerlo, se adquieren por ocupación todo lo cual nos proveen de una definición doctrinaria y un piso legal que nos permite señalar que solo se puede ocupar o adquirir por ocupación aquellos bienes o cosas que no son de la propiedad de nadie o sobre los cuales formula una pretensión, por lo que podemos afirmar con toda certeza que la ciudadana M.E.J.Q., jamás podrá atribuirse la condición de ocupante ya que el bien objeto de esta convención si tiene una propietaria que es nuestra mandante a quien ella misma reconoce expresamente al señalar que el inmueble es propiedad de nuestra mandante tal como lo especifica en la cláusula primera del pseudo contrato de transacción y cuya condición o titularidad está debidamente demostrada y documentada….

CUARTO

INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES: Es el caso que para el momento de la firma del mal llamado contrato de transacción nuestra mandante se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de Valencia, para ser intervenida quirúrgicamente por presentar Sangramiento por Fibromatosis Uterina, Hipertensión arterial de largada data, Cefaleas Frecuentes, Artoesclerosis e Hipertrofia Concéntrica con Función Sistólica, obesidad y aurícula izquierda dilatada, siendo sacada del mismo para ser llevada ante la Notaria, según se evidencia de la coincidencia de la fecha en que se firma el documento (25 de noviembre de 1998) y el periodo de hospitalización (20 al 27 de noviembre de 1.998) según consta de informe médico emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (I.N.S.A.L.U.D)….. , por lo cual jamás podría estar en pleno uso de sus facultades intelectuales para comprender a plenitud el alcance y trascendencia del documento jurídico que se le hizo firmar y cuyo contenido viene a conocer ahora cuando le es opuesto en el presente juicio.

QUINTO

Por cuanto es nulo de toda nulidad el pretendido contrato de transacción es igualmente nula la posibilidad de que se le tenga como cosa juzgada.

SEXTO

De conformidad con lo plasmado en el (sic) cláusula cuarta del pretendido contrato de transacción “las partes declaran expresamente no tener nada que reclamarse con relación a los efectos del presente contrato una vez cumplidos los términos del mismo como es decir la venta del inmueble y su desocupación, por lo cual con esta expresión diáfana y expresa no procede el reconocimiento de ningún otro pago u obligación tales como condominio, servicios públicos, teléfono, Internet, directiv, etc, ni mucho menos intereses, daños y perjuicios, daños morales e indexación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,716 del código Civil que establece “la transacción no se extiende jamás de lo que constituye su objeto.

SEPTIMO

IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Consideramos que no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo por cuanto las únicas obligaciones derivadas del Pseudo Contrato de Transacción son “vender el inmueble y pagar el monto acordado” a lo cual nuestra mandante nunca se he negado sino por el contrario se ha visto impedida de realizarlo o cumplirlo por la negativa de la poseedora ilegitima quien le ha negado el acceso a la propietaria para mostrar y por consiguiente vender el inmueble, lo cual ha ocurrido desde el primer momento cuando el mismo día de entierro se negó a entregar las llaves y al día siguiente cambia las cerraduras del apartamento…..”

D).- El apoderado judicial de la demandada impugno el escrito de contestación a la reconvención.

Efectivamente el abogado I.O. en la primera oportunidad que comparece después de contestada la reconvención, por los abogados E.V. y P.M. apoderados judiciales de la demandante P.R.R., presentó un escrito donde impugna la contestación alegando que los mencionados abogados carecen de representación de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.704, del Código Civil, alegando que cuando consignaron el poder que le fuera otorgado por la demandante el 20 de septiembre del 2.005, lo hicieron en fotocopia, y que las fotocopias consignadas en cualquiera oportunidad distintas a las presentadas en el libelo, en la contestación de demanda o en cualquiera otra oportunidad no tienen ningún valor sino son aceptadas expresamente por la contraparte, y en este caso nunca las ha aceptado, además de realizar una serie de alegatos relativos a la contestación a la reconvención, los cuales no son necesarios de señalar pues en nuestro sistema procesal no existen actos de impugnación a la contestación a la reconvención que tengan relación al fondo del debate y por ende no existe pronunciamiento que deba realizar la juzgadora al respecto.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, promovieron las siguientes probanzas:

POR UN CAPÍTULO I.

PRIMERO

Invocaron el mérito favorable que arrojen los autos procesales en especial que favorezcan a su representada. El Tribunal estima que tal expresión está referida al principio de la comunidad de la prueba, a la cual las partes se acogen, principio que rige la labor de análisis que realiza el juzgador, en virtud de que una vez producida la prueba, ella pasa a ser del proceso y no de algún litigante en particular.

SEGUNDO

Consignaron, promovieron y opusieron los siguientes documentos:

  1. ) La declaración sucesoral de la hija de su representada (MAGALY J.Q.F.) consignado con el libelo marcado “D”, de donde dice se evidencia sin duda alguna la legitimidad de la propiedad del inmueble objeto de esta causa de su representada P.R.R.. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio al referido documento público, y con el deja establecido la cualidad e interés de la ciudadana P.R.R., para sostener este juicio. 2º) El documento de propiedad del inmueble consignado marcado “C”. El Tribunal le acredita valor probatorio pleno al referido documento público, el cual complementa con el documento anterior para acreditarle a la demandada el carácter de propietaria única del inmueble. 3º) Acta de defunción de la ciudadana M.J.Q., consignada a los autos, marcada con la letra “B”. El Tribunal le acredita valor probatorio al referido documento público el cual adminicula con los documentos anteriormente valorados para fuerza probatoria a la condición de la parte accionante de autos respecto al inmueble cuya devolución reclama. 4º) Reprodujeron e invocaron el valor probatorio de la constancia emitida por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) de fecha 07 de septiembre de 2005, donde consta su ingreso a esta institución desde el día 20 de noviembre de 1998 y su egreso el 27 de noviembre de 1998, con esto dice se quiere demostrar y probar que para la fecha de la celebración del convenimiento nuestra representada se encontraba hospitalizada con un cuadro bastante severo y delicado de salud, con lo cual dice se observa que su representada no se encontraba en condiciones aptas de analizar y detallar el documento objeto de la transacción. El Tribunal no le acredita valor probatorio al referido instrumento en virtud de carece de relevancia probatoria para enervar lo contenido en un documento público, como lo es el documento contentivo de la Transacción, el cual para poderse enervar debió tacharse por vía incidental y no se hizo. 5º) Reprodujeron e invocaron el valor probatorio del expediente Nº 1360 llevado por EL C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE, del Municipio Valencia de fecha 30 de noviembre de 2004, con el cual dicen quieren demostrar que su representada no ha podido cumplir con lo establecido en el convenimiento que es la venta del inmueble en virtud de la negativa de la ciudadana M.E.J.Q., que ha hecho imposible el acceso al inmueble para mostrarlo a los interesados. Se valora la presente instrumental y se adminicula con el Acta levantada cuando se intentó por este Tribunal evacuar la prueba de inspección judicial la cual no fue posible, debido a que la demandada no abrió la puerta del inmueble. TERCERO: Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la citación de la ciudadana M.E.J.Q., ya identificada para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad de ley. Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal la disposición de su representada de comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria. La presente probanza se da por desistida, no consta en los autos instancia procesal de parte respecto a la misma. CUARTO: Promovieron como testigos a los ciudadanos P.P.D.B., C.J.B.M., M.C., C.J.M., H.R.C.H., J.M.T., S.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.423.668, V-7.137.036, V-11.361.285, V-9.829.769, V-4.451.965, V-8.194.284 y V-1.197.501 respectivamente, con la finalidad de demostrar de una manera clara y precisa la iniciativa de la parte actora de vender el inmueble de su propiedad. Evacuada la referida probanza arrojo lo siguientes resultados: Todos los testigos acudieron a rendir a la declaración respectiva y conforme al objeto para lo cual fueron promovidos dejaron constancia sin ser contradichos de la imposibilidad de la parte actora de cumplir con su obligación de vender el inmueble por habérselo impedido la parte demandada quien fue en todo momento contumaz y se resistió a cumplir con la obligación suya de permitir que se cumpliera con la demostración del inmueble; razón por la cual los referidos testimonios se valoran, en cuanto al objeto para el cual fueron promovidos, sin entrar quien juzga a realizar consideraciones diferentes respecto a los testimonios individualmente considerados. QUINTO: Promovieron en beneficio de su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble propiedad de su representada, suficientemente identificado en autos. Dicha inspección fue promovida a los fines de probar si el bien inmueble ha sido bien mantenido y cuidado como un buen padre de familia. La referida probanza no fue evacuada, el Tribunal levantó acta al respecto.

    2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por un Capitulo I, titulado DOCUMENTALES:

    1. Promovió el documento público anexo a la contestación de la demanda marcado “B”, consistente en el documento de transacción, a los efectos de probar los siguientes hechos: 1º) Que las partes contratantes en el referido documento lo son: P.R.R. y M.E.J.Q., quienes son parte demandante y demandada respectivamente en la presente causa. 2º) Que de conformidad con el encabezamiento del referido documento las partes allí contratantes celebraron un contrato de transacción conforme al contenido del artículo 1.713 del Código Civil. 3º) Que de conformidad con la cláusula primera del referido contrato de transacción, la ciudadana P.R.R., en su carácter de propietaria se obligó a vender el inmueble objeto del presente litigio, a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento que lo fue 25-11-1.998 conforme al auto notarial. 4º) Que de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de transacción, la ciudadana P.R.R., se obligó a entregar a la ciudadana M.E.J.Q., la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). 5º) Que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de transacción, la ciudadana M.E.J.Q., se obligó a entregar el inmueble de la propietaria, en un término de treinta (30) días continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, y una vez que se le hubiere entregado la cantidad señalada en la cláusula segunda de ese documento. 6º) Que de conformidad con el auto estampado por la Notaria, este documento se otorgó en fecha 25-11-1.998. 7º) Que de conformidad con el auto notarial, la Notario Publico Primero de Valencia, Edo. Carabobo, declaró que: el referido documento fue leído y confrontado con su original y sus fotocopias en su presencia y los otorgantes expusieron “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. 8º) Que de conformidad con la fecha cierta de dicho instrumento, han transcurrido más de seis (6) años y ocho (8) meses de su otorgamiento. El Tribunal le acuerda valor probatorio, al presente documento público el cual no fue tachado como medio de impugnación idóneo para enervar su fuerza probatoria. B) Promovió el documento público que consta en los autos de la presente causa denominado como libelo de la demanda presentado por la parte demandante, a lo fines de probar los siguientes hechos: 1º) Que de conformidad con el referido documento, las partes en este proceso lo son: P.R.R., parte demandante, y M.E.J.Q., parte demandada. 2º) Que de conformidad con el contenido del referido libelo de demanda, el objeto inmueble de la presente controversia lo es, el apartamento Nº 22-A, Torre “A”, Piso 2, del Edificio denominado C.C.R. La Candelaria, ubicado en la Av. Escalona, entre las calles Sucre y Plaza, de esta ciudad de Valencia, edo. Carabobo. 3º) Que de conformidad con el contenido del referido libelo, específicamente en el folio 1 vto. renglones 15 1al 20, se encuentra impreso el siguiente texto a manera de confesión: “ y en una oportunidad la ciudadana M.E., llegó inclusive a lo más grave con (sic) lo es el haber sustraído los documentos de propiedad de dicho apartamento y esconderlos negándose a entregarlos hasta que se logró después de muchas averiguaciones descubrir que los tenía un Abogado la cual también se negaba a entregarlos pero explicándole el asunto decidió entregarlos pacíficamente, indicando esto una prueba más de sus malas intenciones;” 4º) Que el contenido del texto en comento contiene la declaración de un hecho ilícito que atenta contra el honor y la reputación de mi representada M.E.J.Q.. El Libelo de demanda cabeza del expediente en los términos expuestos no constituye prueba documental alguna de la cual pueda prevalerse la parte demandada para promover; el libelo de la demanda es contentivo de la pretensión del actor, y de los hechos y de las pruebas fundamentales de la pretensión misma; no obstante pudiera ser que emerjan del contenido del libelo confesiones del actor que favorezcan al demandado, en este orden de ideas debe la parte favorecida con la confesión promoverla como tal, más se ratica que en los términos expuestos es improcedente y así se declara.

    DOCUMENTOS EMANADOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. C.C.R. LA CANDELARIA. Promovió el bloque de recibos presentados anexos a la contestación de la demanda marcados desde la letra “D” hasta la letra “L” todos los cuales suman la cantidad de Bs. 1.918.144,oo. A los efectos de probar los siguientes hechos: 1º) Que todos y cada uno de los referidos recibos se encuentran a nombre de la ciudadana M.J.Q., causante de P.R.R.. 2º) Que todos y cada uno de los referidos recibos pertenecen al apartamento Nº 22-A, Torre “A”, Piso 2, del Edificio denominado C.C.R. La Candelaria, 3º) Que de conformidad con el texto contenido en todos y cada uno de los referidos recibos, éstos fueron cancelados por M.E.J.Q.. 4º) Que de conformidad con la suma total de todos y cada uno de los referidos recibos la propietaria de dicho inmueble P.R.R., le adeuda a M.E.J.Q., la suma de Bs. 1.918.144,oo, por concepto de pago de lo indebido de gastos de condominio. El Tribunal recibe los instrumentos promovidos, y los aprecia, pues ellos ratifican el acreditado carácter de la parte demandada para comparecer en juicio. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Promovió el documento (citación) enviada por el Abogado O.R., a M.E.J.Q., el cual se acompañó anexo a la contestación de la demanda marcado “C”, a los efecto de probar los siguientes hechos: 1º) Que el abogado O.R., actuó como abogado de la ciudadana P.R.R.. 2º) Que como efectos de dicha citación, se produjo la transacción entre P.R.R. y M.E.J.Q., el Tribunal recibe esta probanza, mas no le acredita mérito probatorio en virtud de que nada aporta respecto a desvirtuar el objeto de la pretensión. Por un capítulo II, titulado DE LA PRUEBA DE INFORME De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, promovió la de informe de la empresa INVERSIONES TUMA, C.A., en la persona de su representante legal Sr. J.M., ubicada en el centro comercial Il Duomo, Calle Independencia, entre las Avenidas Díaz Moreno y Constitución, de esta ciudad, local o modula Nº MD-06, por cuanto en los archivos de dicha empresa, existe constancia sobre los hechos de oferta de venta y posibles compradores del apartamento ubicado en el Edificio C.C.R. La Candelaria, Apto. A-22, Torre “A”, Valencia. edo. Carabobo, propiedad de la ciudadana P.R.R.. A los fines de que el Tribunal requiera de dicho ente mercantil informe sobre los hechos antes señalados que consten en los archivos de esa empresa, o la remisión a este despacho de copia de los mismos. El Tribunal desecha esta prueba en virtud de que para el momento de haber precluido el término para la presentación de los INFORMES del juicio, los resultados de esta prueba, todavía no habían sido consignados a los autos. Por un capítulo III, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

  2. ) Al abogado O.R., para que mediante su testimonio ratifique tanto su contenido como la firma que aparece en el instrumento emanado de su persona, el cual consiste en la citación enviada a la ciudadana M.E.J.Q., la cual se encuentra marcada con la letra “C”. Igualmente para que responda al interrogatorio que a viva voz se le formulara, al momento de la evacuación de esta prueba, a los efectos de probar los supuestos hechos sobre los cuales se realizó la transacción de marras y los demás hechos sobre cuales tiene conocimiento personalmente sobre este juicio. 2º) Promovió en calidad de testigo al ciudadano J.M., en su carácter personal, para que responda al interrogatorio que a viva voz se le formulara, al momento de la evacuación de esta prueba, a los efectos de probar sobre los hechos que tiene conocimiento en el presente juicio especialmente, sobre la oferta de venta y posibles compradores del apartamento propiedad de la ciudadana P.R.R.. 3º) Promovió en calidad de testigo a la ciudadana G.M., en su carácter de Contadora y administradora del condominio del edificio C.C.R. La Candelaria, para que ratifique en calidad de testigo, los recibos emanados por ese ente, los cuales se acompañaron a la contestación de la demanda, marcados en bloques desde la letra “D” hasta la letra “L”. Asimismo, para que en su carácter personal, responda al interrogatorio que a viva voz se le formulara, al momento de la evacuación de esta prueba, a los efectos de probar quien fue la persona que canceló los referidos recibos de condominio, y sobre hechos que tiene conocimiento en el presente juicio. Esta prueba testimonial no fue evacuada en virtud de lo cual respecto a los mismos no se dicta pronunciamiento y así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como primer punto antes de analizar los alegatos de las partes y establecer los hechos correspondientes, es necesario establecer si la contestación a la reconvención presentada por los abogados E.V. y P.A. es válida, ya que la misma fue impugnada por la demandada alegando que la copia presentada contentiva del poder no tiene valor.

    Al respecto, tenemos que efectivamente el 20 de septiembre del 2005, el abogado P.A., consignó poder otorgado por P.R.R., por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 26 de agosto del 2005, bajo el No. 36, Tomo 129, en fotocopia, inmediatamente después de la impugnación compareció la misma demandante el 10 de octubre del 2005, y ratificó el poder presentado el original el cual riela a los autos, por lo tanto la impugnación debe ser desechada y se tienen por ende como validas las actuaciones de los abogados E.V. y P.A., en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la causa de mérito procedemos a definir la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de que fue cuestionado por la parte demandada, en este sentido vemos que la demanda, versa sobre el cumplimiento de un Contrato de Comodato que pretende P.R.R.d. la ocupante M.E.J.Q.; en este orden de ideas acotamos con la doctrina, que el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, regulado en el artículo 1724 del Código Civil, y por ello es un contrato real unilateral y gratuito por esencia, denominado como una liberalidad o un contrato de beneficencia.

    El Comodato no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo, y por ser un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición, pero lo importante es que el Comodato es esencialmente gratuito.

    Por su parte el Comodatario, esto es, el sujeto beneficiario del contrato, está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia y a no servirse de ella con uso distinto, así lo dispone el artículo 1.726, ejusdem, en realidad la obligación de cuidar la cosa es secuela lógica de restituirla; observamos en el subjudice que la parte demandada se limita a rechazar la existencia del Comodato, pero no especifica ni alega en que condición se encuentra ocupando el inmueble propiedad de la demandante, solo se limita hacer valer los derechos que le corresponde por el contrato de Transacción traído a los autos, y por ello debemos establecer si efectivamente existe entre las partes un Comodato, análisis que hacemos de la siguiente manera: El inmueble fue propiedad de M.J.Q., quien falleció ab-intestato en septiembre de 1.996, y era hija de la demandante; la demandada, M.E.J.Q., era su sobrina y la acompaño durante su convalecencia, por ello habitó el inmueble durante la convalecencia de la mencionada propietaria, ello no fue negado por la demandada ni el hecho de habitar el inmueble y menos aún el parentesco con la causante, por lo tanto es evidente que una vez que falleció M.J.Q., la demandada continuó ocupando el inmueble dado su nexo con la causahabiente P.R.R. hoy demandante, desde luego es su nieta; estos hechos, demuestran la causa de la ocupación del inmueble, que no es otra que el cuido y acompañamiento realizado debido al nexo existente entre la demandada y la causante, desde luego que el Contrato es verbal, existe entre las partes, y al no contener en sí mismo, ningún término expreso, en cualquier momento puede exigirse la restitución de la cosa de M.J.Q., en su condición de Comodataria, por lo que se concluye sin lugar a dudas de que estamos en presencia de un contrato de Comodato, y ASI SE DECLARA.

    Analizado por este juzgadora, el contrato de Comodato, pasamos seguidamente a resolver respecto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en su escrito de contestación, ya que alega haber celebrado Transacción con P.R.R., propietaria del inmueble por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 8, Tomo 161, de fecha 25 de noviembre de 1998, y del extracto de la referida Transacción cuyo documento fue valorado plenamente por quien decide, se evidencia que M.E.J.Q., ocupa el inmueble, que el mismo se pondría a la venta, y que una vez vendido se le entregaría a la ocupante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), para que solucione parte de su futura vivienda y esta a su vez debería en un término de treinta días continuos a la protocolización de la venta, entregar el inmueble.

    El artículo 1.713 del Código Civil establece que la Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio futuro; y conforme lo dispone el artículo 1.718, la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    En este sentido, es importante analizar la autoridad de Cosa Juzgada que emerge de una Transacción, y desde luego si resulta aplicable el contenido del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, donde se garantiza una certeza jurídica que está destinada a valer para siempre en el futuro. Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; de allí que es indudable que la Transacción como acto de auto composición procesal que produce efectos de Cosa Juzgada, requiere como requisito previo el que se haya celebrado en un juicio, es decir, que sea Transacción Judicial, ya que, el referido artículo 1.395, ordinal 3, así lo estipula cuando expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de sentencia” por lo que se requiere que las partes vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior; concluyendo, que el contrato de Transacción traido a los autos como prueba fundamental de la defensa de la parte demandada, no fue objeto ni de juicio ni de sentencia, por lo cual, no opera respecto al mismo La Cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

    Lo expuesto en el particular anterior, nos permite establecer diferencia respecto al tipo de Transacción que ocupa a este proceso y antes de determinar aspectos medulares de la misma, debe indicarse que se trata de una Transacción Extrajudicial, que no constituye cosa juzgada, siendo la misma un contrato donde las partes mediante recíprocas concesiones podrían precaver un litigio futuro; la cual difiere de una Transacción Judicial, es decir la que se realiza en juicio donde las partes asistidas o mediante apoderados terminan el litigio, la transacción judicial se equipara a una sentencia y la autoridad de cosa juzgada viene a lugar por la posibilidad de ejecución de la misma, una vez homologada por el órgano jurisdiccional; distinto al caso de una transacción extrajudicial, antes de un litigio eventual, la cual no puede ser ejecutada de inmediato, por el contrario debe intentarse respecto a ella, vía ordinaria las acciones pertinentes a lo convenido en las acciones para el debate judicial y posterior sentencia, por ello la Transacción realizada en juicio está regulado por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, donde determina que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no está prohibida la transacción, que desde luego no es la Transacción que pretende hacerse valer para buscar los efectos de la cosa juzgada; todo lo cual permite concluir, que por cuanto la que nos ocupa es una Transacción Extrajudicial, no existe cosa juzgada y en consecuencia la defensa opuesta NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

    La cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho, o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ataría el inmueble a la demandada M.E.J.Q., para el supuesto de ser propietaria o alegar tal derecho, pero el goce material de este inmueble se concreta en la circunstancia de la tenencia, y tanto es así que la ocupación no es a título propio, sino que primero ocupó cuando cohabitaba con M.J.Q., y después bajo la indulgencia de la causahabiente P.R.R., propietaria y demandante; el contrato de Transacción de fecha 25 de noviembre de 1.998 así lo demuestra, donde se le ofrece un dinero para que solucione parte de su futura vivienda, como indemnización a los cuidados que brindó a su tía en su lecho de enferma, ello a su vez como se estableció en apartes anteriores demuestra, la existencia de un préstamo de uso del inmueble a favor de la demandada, ya que para la existencia de un contrato no es necesario la suscripción del instrumento alguno, a menos que la ley lo exija por formalidad, pues es el Juez quien adecuado a los alegatos de las partes, la situación de hecho planteada en el proceso y los elementos de prueba allí plasmados, quien debe pronunciarse sobre la existencia o no de un contrato en particular, y aun mas especificar que tipo de relación contractual une a las partes, y en este caso por existir gratuidad en mantener en el inmueble a la demandada quien lo habita, es decir lo usa para el fin determinado, la consecuencia lógica es que existe un Contrato de Comodato, y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la comodataria debe restituir la cosa cuando así lo exija la comodante por no existir ninguna término para ello, tal como lo dispone el articulo 1.731 del Código Civil, y la presente demanda es ejercida para la restitución de la cosa dada en comodato, lo cual es procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.

    Resueltos y establecidos los hechos anteriores, procedemos seguidamente a resolver respecto a la procedencia o no de la Reconvención propuesta por la Comodataria; ello necesariamente se analizará en base al contrato de Transacción celebrado entre las partes el 25 de noviembre de 1.998, dado el cuestionamiento que la parte actora hace del mismo, aunque de manera contradictoria, pues por una parte lo niega y por otra parte lo admite.

    El Contrato de Transacción es susceptible de ser anulado en los casos previstos en los artículos 1.719 al 1.730 del Código Civil, o cuando se intente la acción de simulación o bien por vía incidental si procediera a tacharse el documento que la contiene para el supuesto de existencia de vicios del consentimiento en la formación del contrato que pretenda hacerse valer, con ello queremos significar que los puntos contenidos en la presente transacción no pueden ser controvertidos, a menos que contra este contrato se hubiesen ejercido las acciones y defensas en los términos expuestos precedentemente, y aun cuando la parte demandante no ejerció acción de nulidad, ni la de simulación ni tampoco tachó, la misma comodataria M.E.J.Q., demandada de autos, fundamenta su defensa en la Transacción aludida, hecho omitido por la demandante, por lo tanto forzosamente debemos a.t.e.a.q. la transacción celebrada entre las partes el 25 de noviembre de 1.998 es motivo de la reconvención propuesta; esta juzgadora no considera de ninguna forma que las obligaciones allí asumidas, sea por el objeto, la renuncia de los derechos inherentes a las partes, o por error de derecho, conlleven a la nulidad del referido contrato, en los términos en que fue cuestionado por la parte Actora, toda vez que resultan insuficientes para restarle valor y fuerza probatoria al referido documento autenticado, pues en el mismo se adquirieron derechos y obligaciones para ambas partes, haciendo la salvedad de que ello no conlleve a desnaturalizar el comodato que existía entre las mismas y sobre cuyo sustento, se celebra la referida Transacción., y Así se Declara.

    De un análisis general y concienzudo del referido contrato de Transacción, tenemos que el derecho favorable a la Comodataria demandada es una indemnización de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), pero a su vez, gozaba del derecho de mantenerse en el inmueble hasta que se materializara la venta del mismo, y ello claramente demuestra los beneficios que obtiene la Comodataria al celebrar la Transacción, tan es así que declara su necesidad de solucionar parte de su futura vivienda. Ahora bien, el hecho de que exista una obligación de vender previamente asumida por la propietaria respecto al inmueble, no exime a ésta de su obligación para con la Comodataria de pagar lo ofrecido; y, tampoco es posible, que la Comodataria obligue a la propietaria a vender para obtener el beneficio de la Transacción, es decir la venta del inmueble es potestativa de la propietaria, pero la obligación de pago para con la Comodataria es un hecho indiscutible por haber sido transado, a su vez, tenemos que el momento de cumplimiento de esa obligación se fijó para el momento de la venta del inmueble, cuestión que no ha sucedido, pero que nada obstaba de cumplir con esa obligación antes, pues solo queda a la discrecionalidad de la propietaria P.R.R.. y Así se Declara.

    Siendo así, la entrega del inmueble está sujeta a condición del pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), no a la venta, porque como se explicó anteriormente lo que persigue la Comodataria es una indemnización que en principio estaba sujeta a una futura negociación de venta, pero nada impide repetimos, que este pago se verifique sin que exista venta anterior, lo que si está impedido es que la entrega del inmueble se materialice sin el pago ofrecido; y al efecto, en una situación como ésta donde existen obligaciones de ambas partes, ya plasmadas en un contrato, que han sido analizadas por esta juzgadora, para que el espíritu por el cual las partes decidieron celebrar la transacción sea cumplido, es necesario que por analogía se aplique el artículo 531 de la Ley Adjetiva, y aun cuando no tenemos un contrato que tenga por objeto transferencia de propiedad, existe contraprestación de partes, por ello solo será posible la entrega del inmueble objeto del Comodato una vez que conste en autos la consignación de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a favor de M.E.J.Q., y es a partir de ese momento cuando la sentencia producirá los efectos de ley, ya que en sentido propio existe la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil; es decir, la Comodataria no puede cumplir con la entrega sino se le cumple con el pago ofrecido.

    En cuanto a los pedimentos hechos en la Reconvención por parte de la Comodataria demandada M.E.J.Q., tenemos:

    1. - No es procedente obligar a la propietaria a vender el inmueble por las razones antes descritas, ya que su única obligación indemnizatoria es el aludido pago antes mencionado sin que por ello sea necesario la venta del inmueble.

    2. - No existe perdida del valor adquisitivo como pretende M.E.J.Q., al no habérsele pagado la cantidad antes aludida en el año 1.998, con motivo de que no se vendió el inmueble por las siguientes razones:

PRIMERO

No consta que M.E.J.Q., ejerciera cobro alguno a la propietaria en todo este tiempo.

SEGUNDO

M.E.J.Q., perfectamente pudo, tal como lo dispone el artículo 1.212 del Código Civil, solicitar de un Tribunal la fijación de un término para el pago de la indemnización ofrecido, cuestión que tampoco hizo.

TERCERO

Por el contrario, M.E.J.Q., quien declara no poseer vivienda, ha disfrutado durante todos estos años, a título gratuito, del bien inmueble mal puede pretender entonces ajuste de la indemnización si nunca peticionó su pago.

Por estas razones, es improcedente la indexación pretendida por la demandada reconviniente, menos aún es procedente indemnización por daño moral, al señalar que existe atentado al honor y reputación con la presente demanda cuando la misma prospera en derecho, pero aún más, las acciones judiciales no constituyen daño moral, y los alegatos que las partes presentan en sus escritos ante el Tribunal, solo de ser procedentes deberán ser tachados o salvados por parte del Juez cuando así lo considere, pues existe un principio denominado perdón de audiencia que rige en nuestro proceso civil.

Con respecto a la pretensión de repetición de las cuotas de condominio pagadas por la Comodataria, generadas en el inmueble, y que señala constituyen obligación de la propietaria P.R.R., tenemos que el artículo 1.729 del Código Civil, establece claramente que cuando el Comodatario ha hecho algún gasto para uso de la cosa dada en préstamo, no puede pedir reembolso, en este caso quien utilizaba el inmueble es la comodataria y entre los gastos de condominio se encuentran los servicios del inmueble mal puede peticionar reembolso alguno y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera procede quien juzga a proferir pronunciamiento con relación a los daños y perjuicios solicitados por la Comodante estimados en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.oo), (hoy 15.000oo bolívares fuertes); el Tribunal observa, de las pruebas, muy particularmente de la prueba de testigos, que si bien es cierto la Propietaria procedió a vender el inmueble para hacerle frente a su obligación, hubo resistencia de la Comodataria a no permitir la entrada al inmueble a futuros compradores interesados, conducta que se interpreta como maliciosa por parte de la demandada; no obstante, la reclamación de daños y perjuicios realizada se formuló genéricamente, no fueron especificados en cuanto a la pérdida sufrida y a la utilidad de la que fue privada la accionante, lagunas éstas que no puede rellenar el juzgador razón por la cual, esta Juzgadora estima que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, y en consecuencia el pedimento de daños y perjuicios ocasionados por el monto demandado No puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por P.R.R. contra M.E.J.Q., y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por M.E.J.Q. contra P.R.R., por cumplimiento de contrato de transacción, y en consecuencia ordena:

PRIMERO

A M.E.J.Q., en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el Apartamento 22-A, piso 2, Torre A, Conjunto Residencial La Candelaria, Calle Sucre cruce con Plaza, V.E.C..

SEGUNDO

A P.R.R., en pagarla cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a M.E.J.Q., en cumplimiento de la transacción celebrada. Esta sentencia solo tendrá efecto para P.R.R. en cuanto a la entrega del inmueble, pues ello se producirá una vez que exista en autos constancia auténtica del pago que debe hacerse a M.E.J.Q.. ASÍ SE DECIDE.-

No existe condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 51.402

Labr.-

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