Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7767

DEMANDANTE: P.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 292.338.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.250.

DEMANDADA: Z.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.719.166.

DEFENSOR AD-LITEM: M.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISION APELADA: DECISION DEL 25-01-2006, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09-05-2007.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Expone la apoderada de la accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que su mandante cuenta con noventa y seis (96) años al momento de introducir la demanda, que es viuda ya que su esposo C.R.D., falleció en esta ciudad de Caracas, el 04-07-1998. Que de ese matrimonio tuvo dos hijos, Z.R.R. y F.R.R., éste último falleció el 08-06-2000. Que debido a estas circunstancias, los medios de subsistencia de su mandante, que eran su esposo en primer término y luego su hijo, en menor actuación, perecieron siendo la obligación de su hija mayor velar por su cuidado y alimentación, que esta ciudadana ha incumplido con la obligación que el impone el artículo 284 del Código Civil. Que la obligación establecida en el artículo 294 ejusdem también ha sido incumplida por la hija de su mandante, por lo que se ha visto en la necesidad de hacer múltiples diligencias a los fines de lograr la subsistencia, pero con muchas dificultades, pues el único bien que posee su representada es una casa situada en la Avenida L.M.d. la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia San Pedro; que como administradora y cuidadora de sus intereses se ha visto en la imprescindible necesidad, debido a su estado de salud, a recluirla en un lugar de cuidados especiales; que esa institución genera gastos como residente requiriendo cuidados de enfermería, además de medicinas, pañales, atención facultativa y quirúrgica, entre otros, los cuales ascienden al casi millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

Que por cuanto la vivienda de su mandante se encuentra deteriorada, producto de la misma falta de recursos para el debido mantenimiento, no puede alquilarse para que produzca los frutos suficientes para su manutención; siendo que las nietas de Freddy son aún estudiantes y no están en edad productiva.

Que demanda a la ciudadana Z.R.R., por concepto de pensión de alimentos por 24 mensualidades que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) según facturas que anexa.

Igualmente solicita se permita la venta la vivienda propiedad de su mandante, por cuanto su alícuota asciende a un sesenta y seis por ciento (66%), en el entendido que las sucesoras de F.R.R., poseedoras de un 16% están de acuerdo en ceder la parte que sea necesaria para el mantenimiento de su abuela. Que la parte correspondiente a la demandada, que asciende a la alícuota del 16% se le asigne por concepto de pensión de alimentos que debe la accionada, ya que ha sido la apoderada quien lo ha suministrado hasta la fecha de la demanda, tal como consta de constancia que acompaña.

En diligencia del 22-06-2004, la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la presente acción.

Mediante auto del 07-07-2004, el Juzgado de la Causa, admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a fin que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Agotadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de la demandada, la cual no pudo materializarse, le fue designada defensor judicial, cargo que recayó en la abogado M.G.D.C..

En escrito del 06-06-2005, la defensora judicial de la accionada, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para proponer el presente juicio, por cuanto del poder otorgado se evidencia que no tiene la facultad que se atribuye la parte accionante. Que para requerir la pensión alimentaria se deben cumplir con los supuesto de ley, los cuales son: Que el abogado u otras personas no pueden subrogarse en el derecho de otro; cumplir con todas las condiciones contempladas en el artículo 294 del Código Civil Venezolano. Alega la falta de valor probatorio de los instrumentos fundamentales acompañados al libelo, los cuales fueron consignados en copia simple y que deben ser presentados en original, siendo esa la única oportunidad para presentarlos.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada. También impugna la solicitud realizada por la accionante de la venta del inmueble, ya que está violando la legítima de su defendida y sus derechos sobre la propiedad.

En diligencia del 09-06-2005, la apoderada actora consigna original de poder otorgado por su mandante.

Mediante escrito del 13-06-2005, la parte actora promueve las siguientes probanzas:

- Reproduce el mérito favorable de los autos.

- Recibos originales emanados del geriátrico Villa Anita, de los pagos por el servicio prestado a la ciudadana P.R.d.R., de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) cada uno; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) cada uno, los cuales dan un total de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.450.000,00).

- Tres (3) recibos pagados a la clínica Rental por traslado en ambulancia 1 al 20 de agosto de 2004 por Bs. 64.000,00; 2° del 06-10-2004 por Bs. 32.000,00 y 3° del 25-02-2005 por Bs. 96.000,00; que suman la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 196.000,00).

- Recibos de taxi pagados de traslado del Geriátrico al Centro de Rehabilitación con tiempo de espera; los cuales suman la cantidad de Ochocientos Tres Mil Bolívares (Bs. 803.000, 00).

- Facturas emanadas de MAKRO por compra de pañales, vitaminas y aspirinas, las cuales alcanzan la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 633.325, 00).

- Facturas varias por pañales, servicios médicos, medicinas, que superan los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).

- Promovió las testificales de los ciudadanos L.R., J.R. y P.E.R.. Esta prueba no fue evacuada.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Como quedó citado en párrafos precedentes, la defensora judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser la obligación alimentaria una acción personalísima, el abogado ni ninguna otra persona puede subrogarse en el derecho del otro; siendo que el poder otorgado a la apoderada actora no la faculta para actuar en nombre de su mandante, al no ser el poder especialísimo.

Siendo esta una defensa que debe ser decidida como punto previo en la sentencia, pasa esta Alzada en base a las siguientes consideraciones a decidir la señalada defensa:

La acción es entendida como el derecho subjetivo que tiene toda persona de instar a la jurisdicción en la tutela de sus derechos, de allí que la Constitución Nacional, en su artículo 26 prevé la posibilidad de toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Las condiciones para el ejercicio de la acción, de modo que la pretensión hecha valer sea tutelada mediante una sentencia de fondo son: a) La posibilidad jurídica, es decir, la tutela que el derecho sustantivo da a la petición propuesta. b) El interés sustancial, vista como la necesidad fáctica de intervenir en el proceso por haberse afectado la esfera jurídica del pretendiente o, como lo dice el autor E.T.L., “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada” y c) La cualidad o legitimatio ad causam.

La legitimación para la causa, como lo dice Loreto, citado por el autor V.P., en su libro “Teoría General del Proceso”, p. 258, expresa:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva

.

Por ello, no debe confundirse la legitimación para la causa con el interés sustancial que se pretende en juicio. Se tiene cualidad para iniciar un juicio por el sólo hecho de pretender ser el titular de un derecho a pesar de no tener el interés sustancial pretendido. La falta de cualidad impide que el juzgador conozca el fondo de la causa, en cambio la falta de interés sustancial impide que el órgano jurisdiccional declare a favor del actor su pretensión.

En el caso en estudio, comparte este sentenciador el criterio sostenido por el Tribunal de instancia, referido a que la defensora judicial equivocó el medio de defensa, por cuanto no debió alegar la falta de cualidad de la parte actora, sino oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que su alegato cuestiona la insuficiencia del poder, por considerarlo que del mismo no se desprende la facultad que se atribuye la parte accionante; y a este Tribunal no le está dado suplir defensas y alegatos de las partes. Así se decide.

TERCERO

De seguidas pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas en la presente causa y al efecto observa:

Junto con el escrito libelar, la parte accionante consignó las siguientes copias fotostáticas:

-Poder general de administración otorgado por la ciudadana P.D.J.R.D.R. a la ciudadana M.J.L.O.; en fecha 09-06-2005, la apoderada actora consigna el poder en original, otorgándosele eficacia probatoria al citado instrumento, quedando demostrada la representación de la accionante a través de su apoderada M.J. LEAL OQUENDO.

– Partida de defunción del ciudadano C.R.D., cónyuge de la accionante, acaecida el 04-07-1998.

–Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.R.D. y P.R.R., celebrado el 06-07-1955 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal y Acta de Nacimiento de la ciudadana Z.R.R., hija de la accionante.

Con respecto a estas dos (2) últimas pruebas, la defensora ad litem, en la oportunidad de la contestación se limitó a señalar que no tienen valor probatorio, por cuanto no dan certificación de prueba alguna; que debían ser acompañados en original con la demanda y no en otra oportunidad.

Al respecto, considera quien decide que la defensora ad litem no impugnó formalmente las copias acompañadas al libelo, las cuales son documentos públicos. No se tratan de un documento que se afirma emanado de la otra parte, en los cuales se discute la autoría del documento; en este caso, se trata, el primero, del acta de defunción del ciudadano C.R.D., en la que se demuestra el fallecimiento del cónyuge de la accionante; el acta de matrimonio de los ciudadanos C.R.D. Y P.R.R., con la que queda probado el vínculo matrimonial y la partida de nacimiento de la demandada, en la que se demuestra que la filiación existente entre la accionante y la accionada; por lo que resulta improcedente el alegato de la defensora judicial. Así se decide.

En lo que se refiere a los recibos acompañados junto al libelo, así como los consignados durante el lapso probatorio, este Superior considera:

En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-02-2004, se expresó lo siguiente:

…Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio (en este caso los recibos y facturas objeto de análisis), puedan surtir efectos probatorios, éstos deben ser ratificados por su promovente mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se oponen dichas pruebas, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.

En torno a lo antes dicho, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso los documentos objeto de estudio, en virtud que los mismos no fueron debidamente ratificados en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.

CUARTO

Seguidamente, se pasa a decidir el fondo de la presente causa y al efecto se considera:

Los artículos 284 y 294 del Código Civil disponen:

Artículo 284.-Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario…

Artículo 294.-La prestación de alimentos supone la imposibilidad de proporciónaselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

1) Que exista una persona capaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

2) Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3) Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

En cuanto al primer requisito, referido a que exista una persona en estado de necesidad económica; tenemos que la apoderada judicial de la ciudadana P.D.J.R., manifiesta que al momento de presentar la demanda cuenta con noventa y seis (96) años de edad; que su esposo e hijo, quienes le proporcionaban apoyo para subsistir habían fallecido, consignando al efecto las respectivas partidas de defunción: por lo que siendo una persona de avanzada edad, no es capaz de proveerse por si misma su subsistencia ni de cubrir por sí misma sus necesidades primordiales; motivo por el que este requisito se encuentra cumplido.

En lo que respecta a la vinculación parental entre la persona necesitada y otra a quien la ley impone la obligación de prestarle la obligación alimentaria, tenemos que fue consignada copia fotostática de la partida de nacimiento de la demandada Z.R.R., en la cual queda demostrada la filiación entre la demandante y la accionada, por lo que es la llamada por la ley a asistir y suministrar alimentos a su progenitora, tal como lo dispone el artículo 282 del Código Civil

En cuanto al último de los requisitos, referido a que el obligado a cumplir con la obligación alimentaria debe tener capacidad económica para ello, esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa que la misma se desconoce, por cuanto la parte accionante no aportó las pruebas pertinentes que demostraran que la accionada tenía la capacidad económica para poder asistir en todas sus formas, a las necesidades de la ciudadana P.R.D.R., por lo que al no cumplirse este requisito, inexorablemente la acción aquí incoada debe ser desestimada y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogado M.L., apoderada de la parte accionante. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana P.R.D.R. contra Z.R.R., ambas partes identificada en la primera parte de este fallo. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA,

N.B.J..

En la misma fecha, siendo las 03:00:p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

N.B.J..

CDA/nbj

EXP. N° 7767

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