Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de octubre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001222

Asunto N° AP21-R-2007-001059

Parte actora: P.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.957.051.

Apoderadas judiciales de la parte actora: A.G. y J.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 64.511, respectivamente.

Parte demandada: Policlínica La Arboleda C.A., inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22.06.1960, bajo el N° 68, Tomo 19-A.

Apoderadas judiciales de la demandada: M.I.V. y A.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.113 y 62.675, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 11.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 18.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 24.09.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 23.05.1991, y egresó en fecha 20.09.2005, cuando la despidieron injustificadamente. 2) Se desempeñó como enfermera auxiliar. 3) Devengó un salario mensual de Bs. 440.000,00, más el concepto de beneficio de alimentación por un monto de Bs. 100.200,00, además del subsidio nocturno por la cantidad de 94.380,08, más días extras y feriados Bs. 54.020,00. 4) Cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde la 7 p.m. a 7 a.m. 5) Interpone la presente demanda, por cuanto la accionada no le canceló las horas extraordinarias efectivamente laboradas, ni el total de recargos de 50% por conceptos de días feriados y de descanso semanal obligatorio, ni el recargo del 30% por trabajo nocturno, ni el total por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, ni el total de los literales “a” y “b” del artículo 166 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnizaciones sustitutiva del preaviso y despido injustificado.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) En la sentencia de primera instancia se estableció que no probó las horas extraordinarias nocturnas trabajadas, y si se hizo, ya que laboró doce horas. 2) La demandante laboró domingos y feriados, y fueron pagados como recargos, y no como horas extras, tal como se evidencia de los recibos de pago. 3) La Juez de juicio indicó que la demandante no cumplió con las horas extras, ya que de la declaración de parte la demandante reconoció dos turnos de prestación de servicio, pero igual estaba a disposición del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Se ordenó cancelar la alícuota de utilidades conforme a 15 días, cuando recibía el pago de 60 días por este concepto, tal como se evidencia de las pruebas de ambas partes. 5) Solicita se declare con lugar el recurso de apelación. 6) Invoca en su favor sentencia dicta por la Sala de Casación Social del Caso H.G. contra la Clínica Guerra Más, en marzo de 2007. 7) En la sentencia se determinó que recibía 60 días por utilidades, sin embargo, se ordenó pagar sobre la base de 15 días. 8) En la contestación de la demanda, se señaló que el horario de siete de la noche a cinco de la mañana, y es en este acto, es que reconoce el de siete de la noche a siete de la mañana. 9) No comparte lo expuesto por la demandada, en cuanto a la Ley de Programa Alimentación, la Jueza señaló que no formaba parte del salario, y si el bono de alimentación. 10) En cuanto al reclamo de horas extras, el reclamo en el mes de juicio, fue por una suplencia que hizo la trabajadora, y conforme a las pruebas que cursan en autos.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, admitió: 1) La fecha de inicio y culminación del nexo, el motivo de extinción del nexo, así como el cargo alegado en el escrito libelar, el salario de Bs. 440.000,00. 2) Otorga el beneficio en la Ley de Programa de Alimentación. 3) Canceló a la actora el bono nocturno equivalente al 30% de recargo sobre la jornada diurna convenida, conforme a los días en que la reclamante prestó sus servicios dentro de la jornada nocturna que no era todos los días.

Reconoce que adeuda a la demandante: 1) La cantidad de Bs. 146.666,70, por concepto de salarios pendiente de pago. 2) Indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso.

Por otro lado, niega que: 1) No haya cancelado a la actora las horas extras nocturnas trabajadas, y la procedencia de una diferencia por el recargo del 50% correspondiente a los días feriados y de descanso semanal, en virtud de que se le cancelo durante la relación de trabajo el día de descanso previsto en la Ley. 2) No se le haya cancelado a la demandante el recargo nocturno, en virtud que le fue cancelado con el recargo del (30%), las horas que laboró de las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. 3) Le adeude Bs. 3.841.994,00, por concepto de recargo 30% por horario nocturno, en virtud de que la demandada le canceló a la demandante lo correspondiente a este concepto. 4) Le adeude las cantidades reclamadas por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad e intereses, y a tales efectos señaló las cantidades que considera adeuda a la demandante.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) En cuanto a las horas extras, el día de la audiencia se trajo el horario del trabajo, del cual se evidencia que laboraba de siete de la noche a siete de la mañana, con cuatro horas de descanso, lo cual fue reconocido por la actora. 2) Del libelo de demanda, se evidencia el reclamo de horas extras en algunos meses, pero que son humanamente imposible laborar en una forma continua, dado el servicio que presta. 3) Considera que no se demostraban las horas extras señaladas, y de hecho la actora señaló que trabajaba en otro día. 4) En cuanto al día adicional considera que fue bien cancelados. 5) Reconoce que son 60 días de utilidades. 6) Cuando se determinó el salario, la Jueza ordenó la inclusión del beneficio de la Ley Programa de Alimentación, y el bono de antigüedad y estos no forman parte del salario. 7) En cuanto a los días feriados y de descanso, su representada presta de servicios de salud, y conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, estaba exceptuada de ese pago. 8) Difiere de la parte actora en cuanto al horario. 9) Insiste en la exclusión del bono de alimentación.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró que: 1) La demandante cumplía una jornada nocturna. 2) Improcedente las horas extras reclamadas, por cuanto la actora reconoció que dentro de su horario, habían dos turnos de descanso, y no logró probar haberlas trabajado. 3) La procedencia de lo reclamado por el recargo de 50% en días feriados y de descanso. 4) Procedente lo reclamado por diferencia de bono nocturno. 5) Forma parte integrante lo percibido por bono alimenticio antes del 01.01.1999, así como bono de antigüedad, bono nocturno o subsidio nocturno, días extras, días extras feriados, bono alimenticio, subsidio, subsidio alimenticio y transporte, suplencias realizadas, sábados domingos y feriados. 6) La procedencia de lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, y sus intereses. 7) Ordenó el descuento la diferencia de lo recibido por utilidades, vacaciones, bono vacacional, corte de cuenta articulo 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, que la demandante recibía por concepto de utilidades, el pago de 60 días, dado el reconocimiento expreso de la demandada en esta Alzada. Así se establece.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, se circunscribe a determinar: La procedencia o no de las horas extras reclamadas.

Respecto al recurso de apelación ejercido por la demandada, se circunscribe a verificar: 1) La inclusión o no como parte del salario devengado por la actora, de lo recibido por Ley Programa de Alimentación, bono alimentación y bono antigüedad. 2) Si procede o no a favor de la demandante el recargo del 50% por los días domingos y feriados.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia fotostática simple del recibo de liquidación de prestaciones sociales, y bono de transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente suscrito por la demandante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.2) Desde el folio 03 al 80, y 93 al 162, todos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan recibos de pago, que evidencian la cancelación de horas extras, bono nocturno, horas extras feriados, complemento sobre ingreso del 20%, bonificación de vacaciones, sábados domingos y feriados, utilidades por 60 días, pago por vacaciones y suplencias. Así se establece.

1.3) Del folio 81 al 87, del cuaderno de recaudos N° 1, rielas recibos, que demuestran el pago de adelantos de prestaciones sociales, a favor de la demandante, por la cantidades de Bs. 240.300,00, Bs.410.772,00, Bs. 361.360,00, Bs. 2.133.768,06, Bs. 250.000,00, Bs. 500.000, Bs. 600.000,00, cuyos montos debe descontarse del total que corresponda a favor de la actora. Así se establece.

1.4) Del folio 88 al 92, cursan originales de cálculos realizado por la demandada, referidos a intereses sobre prestaciones sociales para al fecha 30-04-94, así como movimientos sobre prestaciones sociales, debidamente suscritos por la actora. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Banco de Venezuela, cuya respuesta riela al folio 38 de la pieza N° 3 del expediente, y demuestran las cuentas que posee la demandante en dicha entidad bancaria, hecho no controvertido en este asunto, por lo que nada aportan. Así se establece.

2.2) A la Inspectoría del Trabajo, cuya respuesta riela al 42 de la pieza N° 3, y dado que en los archivos del año 20006 de esa oficina, no consta la información requerida, nada aporta a la controversia. Así se establece.

2.3) A Banesco, cuya respuesta no cursan en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: Recibos de pagos, correspondientes a subsidio nocturno, días extras y días feriados, que fueron consignados tanto por la parte actora como por la demandada, analizados supra, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

4) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: 1.1) Del folio 02 al 56, y 100 al 133, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan recibos de pagos, de los que se evidencia el pago de días extras, subsidio nocturno, días extras feriados, y que fueron a.e.e.p.1.) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folio 57 al 76, 78 y 79, todos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos, rielan recibos que demuestran adelantos por prestaciones sociales por la cantidades de Bs. 600.000,00, Bs.500.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 300.000,00 Bs. 1.000.000,00, Bs.2.133.768,06, Bs. 361.360,00, Bs. 410.772,00, Bs. 240.300,00, Bs. 108.000,00, Bs. 99.000,00, Bs. 97.500, Bs. 121.250,00, Bs. 137.909,25, Bs. 50.000,00 y Bs. 9.000.00, cuyos montos debe descontarse del total que corresponda a favor de la actora. Así se establece.

1.3) Al folio 77, del cuaderno 2, riela recibo de liquidación de prestaciones sociales y bono vacacional de transferencia según el artículo 668, reforma a la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.4) Del folio 80 al 99, ambos inclusive del cuaderno N° 2, riela cálculo y pago de intereses sobre prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: A Banesco Banco Universal, cuya respuesta riela a los folios 21 al 36 de la tercera pieza, y evidencian distintos movimientos bancarios, en la cuenta nómina de la demandante, pero que nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana P.C., demandante, manifestó: 1) Llegaba a las 7:00 p.m. y se retiraba a las 7:00 a.m. 2) Si no llegaba la persona a quien debía entregarle la guardia había que esperar, sino llegaba había que continuar la jornada. 3) Durante la noche tenían 4 oras para descansar, se hacían 2 grupos, uno se acostaba a las 10:00 a.m. y el otro a las 2:00 a.m., el grupo 2 regresaba a las 6:00 a.m. 4) Trabajaba todos los días y libraba un día cada 15 días, no libraba entre semana. 5) Hubo un problema con un camillero que le faltó el respeto a un paciente, le pasaron carta a todas las enfermeras que estaban allí. 6) Trabajó en horario nocturno y hacia Guardias extras.

La representación judicial de la demandada, expresó: 1) No ser cierto que la actora librará un solo día cada 15 días. 2) La demandante trabajaba en otro sitio. 3) Le pagaban sus días extras y se reflejan las horas extras cuando las laboraba.

En la audiencia oral y pública en esta Alzada, la representación judicial de la demandante, señaló: 1) La suplencia fue a otra enfermera.

La demandada expresó: 1) Reconoce que la demandante laboró estando de vacaciones.

Estas declaraciones, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la procedencia o no de las horas extras nocturnas reclamadas: Tenemos que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 90, la jornada nocturna está comprendida desde la siete de la noche (07:00 pm.) hasta las dos de la mañana (02:00 am), y demostrado como está en el presente caso, que la demandante laboró una jornada comprendida entre las siete de la noche y la siete de la mañana, corresponde en su favor, el pago de tres horas extras nocturnas y dos horas extras diurnas, pero a partir del 15.12.1999, entrada en vigencia de la Constitución, ya que si bien la demandante dentro de esa jornada tenía un descanso de cuatro horas, este tiempo se computa a los efectos de la jornada de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el servicio público prestado por la demandante, el cual no puede ser interrumpido. Así se establece.

En lo atinente a la inclusión o no como parte del salario devengado por la actora, de lo recibido por Ley Programa de Alimentación, bono alimentación y bono antigüedad: Revisada la decisión recurrida, tenemos que expresamente se excluyó del salario, lo recibido por la demandante conforme a la Ley Programa de Alimentación, a partir del 01 de enero de 1999, y se ordenó incluir como parte del salario, lo recibido por bono alimenticio antes de dicha fecha, ya que era cancelado en efectivo, criterio que comparte esta Alzada, y en tal sentido, se confirma la decisión de primera instancia en este aspecto. En referencia al bono de antigüedad, se evidencia a los autos que era recibido en forma regular y permanente por la demandante, y por tanto, debe ser considerado como parte integrante del salario normal, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto a si procede o no a favor de la demandante del recargo del 50% por los días domingos y feriados: Conforme a lo previsto en los artículos 198 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el servicio de interés público de salud que presta la demandada, para el tiempo de prestación de servicios de la demandante, es decir, hasta el año 2006, estaba exceptuada de cancelar el recargo del 50% de los días domingos y feriados, y por tanto, resulta improcedente lo reclamado en este sentido. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor de la actora:

En virtud de lo declarado anteriormente, tenemos que a los efectos de los conceptos laborales que corresponden a la demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto debe considerar lp siguiente: el salario normal de la demandante, está integrado por los siguientes conceptos, que fueron recibidos en forma regular y permanente: bono de antigüedad, bono nocturno o subsidio nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, bono alimenticio, subsidio, subsidio alimenticio y transporte, suplencias realizadas, así como lo percibido por bono alimenticio anterior al 01.01.1999. Así se establece.

El salario base diario promedio se obtendrá del salario base devengado, es decir, lo percibido por bono de antigüedad, bono nocturno o subsidio nocturno, horas extras, bono alimenticio, subsidio, subsidio alimenticio y transporte, y suplencias realizadas, y el recálculo del bono nocturno (30%), para lo cual se deben considerar los recibos de pago que cursan en autos, más los documentos que debe facilitarle la accionada al experto, que se correspondan con el mes a acreditar, todos los conceptos anteriormente enunciados serán adicionados a lo devengado en el mes (por cada mes correspondiente y la sumatoria total del mes se divide entre 30 días), para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente.

Para el salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades, a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, y dividirlo entre los días del mes; así como la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días para el primer año, y un día adicional por año subsiguiente, los cuales se dividen entre los meses del año.

Conceptos procedentes:

1) Indemnización por Despido Injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante 150 días, sobre la base del último salario integral devengado por ésta.

2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforma a lo establecido en el literal e) del artículo 125 eiusdem, corresponden 90 días sobre la base del último salario integral.

3) Salarios: Conforme a lo expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestación la cantidad de Bs. 146.666,70.

4) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 490 días del salario integral devengado mes a mes por la demandante, más 16 días adicionales.

5) Bono Nocturno: Diferencia entre el porcentaje pagado por la demandada, según se desprende de los recibos de pago, y el 30 % del salario normal que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, se debe descontar del monto que resulte a favor de la demandante, los montos percibidos por utilidades, vacaciones, bono vacacional, corte de cuenta artículo 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses respectivos.

Además, corresponde a favor de la actora el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 25.09.2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) Conforme a lo previsto por el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto nada adujo la parte actora, la indexación correrá desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por por la ciudadana P.R.C., contra la Policlínica La Arboleda C.A., y se condena a esta última a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Se modifica el fallo recurrido. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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