Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).-

197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-001222.-

PARTE ACTORA: P.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M.G. y J.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 64.511 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A., de este domicilio, inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1960, bajo el N° 68, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.I.V. y A.C.M., inscrito en el IPSA bajo el número 67.113 y 62.675, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08-06-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo para el día 15 de junio de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Mayo de 1991 comenzó la relación laboral desempeñando el cargo de enfermera auxiliar devengando un salario de Bs. 440.000,00, más el concepto de beneficio de alimentación por un monto de Bs. 100.200,00 más el concepto denominado subsidio nocturno por la cantidad de 94.380,08, así mismo, le fue cancelado el concepto de días extras y feriados por la cantidad de Bs. 54.020,00, montos estos devengados al momento de producirse el despido injustificado en fecha 20 de Septiembre de 2005, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde la 7 p.m. a 7 a.m. laborando 12 horas.

Que la demandada no le canceló al accionante las horas extraordinarias efectivamente laboradas, ni el total de recargos de 50% por conceptos de días feriados y de descanso semanal obligatorio, ni el recargo del 30% por trabajo nocturno, ni el total por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, ni el total de los literales “a” y “b” del artículo 166 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnizaciones sustitutiva del preaviso y despido injustificado.

Que reclama los siguientes conceptos:

Diferencia de salario pendiente por pagar Bs. 146.666,70

Horas extraordinarias jornada nocturna Bs. 22.791.762,04

Recargo 50% días feriado y de descanso semanal Bs. 2.531.178,65

Recargo 30% por trabajo nocturno Bs. 3.841.994,00

Utilidades pendiente de pago Bs. 8.675.414,91

Vacaciones y Bono vacacional pendientes de pago Bs. 3.098.439,93

Indemnizaciones por despido justificado Bs. 8.522.385,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.113.431,00

Literales “a” y “b” del art 666 Bs. 297.417,05

Intereses de mora art 666 Bs. 667.543,03

Intereses prestaciones de antigüedad 1997 a 2005 Bs. 8.207.690,88

TOTAL RECLAMADO Bs. 74.271.749,56

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

Que la relación de trabajo se inició el 23 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, devengando un último salario de Bs. 440.000,00, que se le otorga el beneficio en la Ley de Programa de Alimentación. Asimismo, que le cancelaba el bono nocturno equivalente al 30% de recargo sobre la jornada diurna convenida, este pago se hacía conforme a los días en que la reclamante prestó sus servicios dentro de la jornada nocturna que no era todos los días.

Que en fecha 25 de septiembre de 2005, fue despedida injustificadamente, que presto sus servicios de lunes a viernes.

Que su representada le adeuda la suma de Bs. 146.666,70, por concepto de salarios pendiente de pago.

Que se le adeuda a la demandante indemnización por despido injustificado, sin embargo, niega que el monto correspondiente ascienda a la cantidad de Bs. 8.522.385,00, reconociendo la suma de Bs. 2.688.887,00.

Que se le adeuda la indemnización sustitutiva de preaviso, sin embargo, niega el monto de la indemnización sustitutiva del preaviso reclamado por la cantidad de Bs. 5.113.432,00, adeudándole la cantidad de Bs. 1.613.321,00.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que su representada no le haya cancelado la cantidad de horas extras nocturnas trabajadas durante la relación de trabajo, que se le adeude diferencia alguna por el recargo del 50% correspondiente a los días feriados y de descanso semanal, en virtud de que se le cancelo durante la relación de trabajo el día de descanso previsto en la Ley.

Que no se le haya cancelado a la demandante el recargo nocturno, en virtud que le fue cancelado con el recargo del (30%), las horas que laboró de las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.841.994,00, por concepto de recargo 30% por horario nocturno, en virtud de que la demandada le cancelo a la demandante lo correspondiente a este concepto.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.675.414,91, por concepto de utilidades pendientes, en virtud de que se le cancelo lo correspondiente a las utilidades, adeudándole únicamente lo correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2005, por la cantidad de Bs. 692.266,66

Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.098.439,93, por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago, en virtud de que se le otorgó el disfrute de las vacaciones anuales, cancelándole lo correspondiente al bono vacacional, adeudándole lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2005, por la cantidad de Bs. 102.666,66.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 297.417,05, por concepto de literales “a y B” del artículo 666, en virtud de la demandada canceló este beneficio en la oportunidad correspondiente dicho concepto.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 667.543,03, por concepto de intereses de mora del artículo 666, en virtud de que se la cancelo en la oportunidad correspondiente los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, por lo que no se puede generar intereses sobre una deuda que no existe.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 10.377.826,37 por concepto de prestación de antigüedad, en virtud de que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 5.817.890,98.

Que se le adeude a la cantidad de Bs. 8.207.690,88, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad acredita, se niega por no ajustarse a la realidad de los hechos, toda vez que la antigüedad es calculada con base a un salario no devengado por el reclamante. Asimismo, no consideran los anticipos recibidos sobre la prestación de antigüedad ni el hecho de que la demandada cancelaba anualmente los intereses.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Pruebas documentales cursantes a los folios 02 al 162 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son a.d.l.s. forma:

Al folio 02, se refleja copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales y bono de transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 03 al 69, se refleja legajos de recibos de pago de la que se desprende que se le cancelaban horas extras, bono nocturno, horas extras feriados, complemento sobre ingreso del 20%, bonificación de vacaciones, sábados domingos y feriados, utilidades por 60 días, pago por vacaciones.

A los folio 81 al 87, se evidencia adelantos por prestaciones sociales por la cantidades de Bs. 240.300,00, Bs.410.772,00, Bs. 361.360,00, Bs. 2.133.768,06, Bs. 250.000,00, Bs. 500.000, Bs. 600.000,00, de fechas 19-01-01, 07-01-02, 01-11-02, 12-05-03, 30-04-04, 14-09-04, 07-03-05.

Al folio 88 al 92, se evidencia el cálculo realizado por la demandada de los intereses sobre prestaciones sociales para al fecha 30-04-94 y los movimientos sobre prestaciones sociales.

A los folios 93 al 162, se evidencia legajos de recibos de pagos de la demandante, de los que se desprenden la cancelación de los conceptos de beneficio de alimentación, bono nocturno, días extras feriados, bonificación de vacaciones y pago de horas extras.

Pruebas de informes dirigida al Banco de Venezuela cursante al folio 38, este Tribunal la desecha en virtud de que no se puede extraer elementos que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 42, la cual se excusa en remitir la información solicitada, en virtud de constar en sus archivos por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibición: En relación con las pruebas de exhibición de los recibos de pagos, correspondientes a subsidio nocturno, días extras y días feriados, los cuales cursan a los autos en las pruebas documentales de la parte demandada, por lo que se reproduce la apreciación en dicha instrumentales.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° II, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son a.d.l.s. forma:

A los folios 02 al 56, se refleja legajos recibos de pagos, de los que se evidencia el pago de días extras, subsidio nocturno, días extras feriados.

A los folio 57 al 75, se evidencia adelantos por prestaciones sociales por la cantidades de Bs. 600.000,00, Bs.500.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 300.000,00 Bs. 1.000.000,00, Bs.2.133.768,06, Bs. 361.360,00, Bs. 410.772,00, Bs. 240.300,00, Bs. 108.000,00, Bs. 99.000,00, Bs. 97.500, Bs. 121.250,00, Bs. 137.909,25, de fechas 07-03-05,14-09-04 , 30-04-2004, 21-01-04, 25-08-03, 07-01-02, 19-01-01, 20-01-00, 29-07-99, 21-01-99, 07-07-98, 06-11-97.

A los folios 77, se refleja recibo de liquidación de prestaciones sociales y bono vacacional de transferencia según el artículo 668, reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, a los folios 78 al 79, se refleja adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.000,00 de fecha 21-03-1995, y adelanto de fecha 23-05-1992, por la cantidad de Bs. 9.000.00.

A los folios 80 al 99, se refleja calculo y pago de intereses sobre prestaciones sociales, a los folios 56 al 133, se evidencia recibo de pago, liquidación de vacaciones y pagos de vacaciones.

Pruebas de informes: dirigida a Banesco Banco Universal, cursante al folio 21 al 36 de la tercera pieza, de la cual no se puede extraer algún elemento que ayude a lo controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la declaración de parte la ciudadana P.C., manifestó que llegaba a las 7:00 p.m. y se retiraba a las 7:00 a.m., que si no llegaba la persona a quien debía entregarle la guardia había que esperar, sino llegaba había que continuar la jornada, durante la noche tenían 4 oras para descansar, se hacían 2 grupos, uno se acostaba a las 10:00 a.m. y el otro a las 2:00 a.m., el grupo 2 regresaba a las 6:00 a.m. para el servicio, trabajaba todos los días y libraba un día cada 15 días, no libraba entre semana, hubo un problema con un camillero que le falto el respeto a un paciente, le pasaron carta a todas las enfermeras que estábamos allí, salieron de nosotras, siempre trabajé en horario nocturno y hacia Guardias extras.

Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó que no es cierto que librará un solo día cada 15 días, que ella trabajaba en otro sitio, que se le pagaban sus días extras y se reflejan las horas extras cuando las laboraba.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas y el debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, según la forma en que fue contestada la demanda, quedo reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado de enfermera auxiliar, el salario básico devengado, las funciones desempeñadas, el despido realizado de forma injustificada, quedando controvertido el turno laborado, las horas extras nocturnas, el bono nocturno, el recargo de domingos y feriados, y diferencias de los conceptos laborales reclamados.

En primer lugar se determinó que la fecha de inicio de la relación laboral fue 23-05-1991 y la de terminación de la relación de trabajo fue el 25-09-2005, para un tiempo de servicio prestado de 14 años, 4 meses y 2 días.

En cuanto a la Jornada laborada, de la declaración de partes y de las pruebas se evidencia que la jornada permanente laborada por la actora fue nocturna, y así se establece.

Referente a las horas extras nocturnas, la actora en la declaración de parte reconoció que se trabajaba en horario nocturno, que se dividían en dos grupos, que habían dos turnos con descanso entre ellos de 4 horas, uno descansaba a las 10:00 p.m. y el otro a las 2:00 a.m.- Ahora bien, dada la cantidad de horas extras reclamadas y las variantes según cada día reclamado, la parte actora tenía la carga de probar el haber laborado las horas extras reclamadas, quien no logró demostrar el haber efectivamente laborado todas la horas peticionadas, quedando demostradas las que constan en los recibos de pago. Así se establece.

En cuanto a la diferencia por el recargo del 50% en feriados y descanso, de los recibos de pagos se evidencia que en ocasiones trabajo en feriados y descanso, ya que consta su pago, siendo este un reconocimiento expreso por parte del patrono, por lo se considera procedente dicho recargo, considerando que se le adeuda el recargo respectivo del 50% en feriados y descanso de los demostrados a través de los recibos de pago. Así se decide.

Referente al Bono Nocturno, quedó evidenciado que durante toda su relación de trabajo, la misma fue en horario nocturno, siendo procedente la cancelación por parte del patrono del referido bono, es asís, que de los recibos de pago se evidencia, que la empresa demandada le pago el bono nocturno o subsidio nocturno, pero el mismo se encuentra mal estimado, por cuanto le correspondía el 30 % del salario normal y le fue cancelado un porcentaje menor, por lo que se le adeuda una diferencia a favor de la trabajadora por este concepto. Así se decide.

En cuanto al salario, se reclama como parte integrante del salario, lo percibido por programa de alimentación a partir del 01 de enero de 1999, a este respecto, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 4° parágrafo único y el artículo 10, que el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero, por lo que se considera, que no forma parte del salario, no obstante, en cuanto al bono alimenticio anterior a esta fecha, el cual era cancelado en efectivo, este sí forma parte del salario, por lo debe integrarse al salario normal. Así se decide.

Por cuanto de las pruebas de autos se evidencia, que la trabajadora percibía con regularidad el sueldo o salario base, bono de antigüedad, bono nocturno o subsidio nocturno, días extras, días extras feriados, bono alimenticio, subsidio, subsidio alimenticio y transporte, suplencias realizadas, sábados domingos y feriados, esta Juzgadora establece, que estos conceptos pasan a formar parte integrante del salario normal para todos los conceptos laborales, y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, fue reconocido el adeudarla por lo que le corresponde 150 días del último salario integral, y por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde 90 días del último salario integral. Así se decide. La representación judicial de la demandada, convienen en que le adeudan a la trabajadora Bs. 146.666,70 del período comprendido del 16 al 25-09-2005. De acuerdo a la determinación del salario acordada, se ordena experticia complementaria que realizará un calculo general, para determinar las diferencias descontando los montos percibidos por utilidades, vacaciones, bono vacacional, corte de cuenta articulo 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad de acuerdo con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses respectivos.

En atención a lo antes acordado, le corresponden el pago de las diferencias al pago del recargo respectivo del 50% en feriados y descanso, y de recalcular el bono nocturno en función al 30 % del salario normal, la cual será estimada por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar bajo los siguientes parámetros: el salario base diario promedio se obtendrá de al salario base devengado, lo percibido por bono de antigüedad, bono nocturno o subsidio nocturno, días extras, días extras feriados, bono alimenticio, subsidio, subsidio alimenticio y transporte, suplencias realizadas, sábados domingos y feriados, más el recalculo del 50% en feriados y descanso y de recalcular el bono nocturno en función al 30 %, que serán tomados de los recibos que consta en autos y de los asientos contables, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, todos los conceptos anteriormente enunciados serán adicionados a lo devengado en el mes (por cada mes correspondiente y la sumatoria total del mes se divide entre 30 días), para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, es así, que para la obtención del salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente.

Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 7 días para el primer año, y un día adicional por año subsiguiente, los cuales se dividen entre los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,02 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral, y así se establece.

Al realizar la experticia ordena supra, se obtendrá el salario normal promedio y el salario integral promedio, debiendo recalcular las diferencias del recargo respectivo del 50% en feriados y descanso y de recalcular el bono nocturno en función al 30 % del salario normal promedio, de igual forma debe calcularse la Indemnización por Despido Injustificado, por 150 días del último salario integral, y por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso por 90 días del último salario integral, así mismo, se debe recalcular todos los conceptos y cancelar las diferencias descontando los montos percibidos por utilidades, vacaciones, bono vacacional, corte de cuenta articulo 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad de acuerdo con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses respectivos.

En cuanto a la antigüedad, la misma se debe estimar de acuerdo con lo previsto en los artículos 666, 667, 668 y 108 de Ley Orgánica del Trabajo, este último establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, y así se decide.

Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades consideradas procedentes en este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana P.R.C. contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago del recargo respectivo del 50% en feriados y descanso, se ordena recalcular el bono nocturno en función al 30 % del salario normal, el recalculo de los siguientes conceptos que pasan a formar parte integrante del salario normal para todos los conceptos laborales, se ordena el pago por Indemnización por despido Injustificado, correspondiéndole 150 días del último salario integral, y por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde 90 días del último salario integral. El pago por la cantidad Bs. 146.666,70, del período comprendido del 16 al 25-09-2005. De acuerdo a la determinación del salario acordada, se ordena experticia complementaria que realizará un calculo general, para determinar las diferencias descontando los montos percibidos por utilidades, vacaciones, bono vacacional, corte de cuenta art. 666 LOT, antiguedad art. 108 LOT e intereses, cuyas determinaciones serán dadas en la motivación del fallo.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomara desde la fecha de extinción del vinculo 25-09-2005 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, a falta de cumplimiento voluntario los intereses moratorios e indexación judicial, serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

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