Decisión nº 98-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2002-000033

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3783-02

PARTE ACTORA: P.R.R.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.029.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L., J.P. y A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-2.932.691, V- 2.569.395 y V- 12.559.515 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.518, 94.962 y 79.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., debidamente Registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de abril del año 1.973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.Q.C., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.739.752 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.223.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana P.R.R.D.J. debidamente asistida para este acto por el abogado A.L., en fecha 20 de Noviembre de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre de 2002.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que la parte actora creyó conveniente.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de la parte actora, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Una vez revisado como es el libelo de la demanda y visto que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, por tanto se toma tal situación como no contestada y como consecuencia de ello este Juzgador infiere que admitió el hecho de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso de la actora, la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, los cargos o puestos de trabajos que la parte actora desempeño así como del último salario que la actora devengaba. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la legalidad o no de los beneficios laborales reclamados por la parte actora, las cuales se han considerado como admitidos por el patrono.

RELACIÓN LABORAL Y TIEMPO DE SERVICIO

En el escrito libelar la parte actora señaló como fecha de ingreso el día 02 de Julio de 1.986, la cual fue contratada por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., como L.d.G., y posteriormente se desempeño como Supervisora de Desarrollo en la Zona de Barinas hasta el 15 de Julio de 2.001, terminando así la relación laboral por retiro voluntario por parte de la actora.

Por su parte STANHOME PANAMERICANA, C.A., no pudo demostrar nada, por ser extemporáneas sus actuaciones en el presente procedimiento.

Por su parte, la actora presenta como pruebas su Inscripción en el Seguro Social y en dicha planilla consta la fecha de ingreso (02/07/1.986) señalada por la actora, las cuales rielan en los folios N° 6 y 7, marcados con las letras “B” y “C”; igualmente consigna acta levantada por al Inspectoría del Trabajo en donde consta su reclamación de los beneficios laborales obtenidos por el tiempo de servicio a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., y la representante de dicha empresa no objeto la información suministrada por al actora, en cuanto inicio y finalización de la relación de trabajo.

De las pruebas hay demostración fehaciente del inicio de la relación laboral entre la actora P.R.R. y la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cargo de Supervisora de Desarrollo, en la zona Barinas.

De lo establecido por la valoración de las pruebas que por las labores que realmente realizaba la actora considera este Juzgador que la actora comenzó a laborar el 02 de Julio de 1.986 y finalizó el 15 de Octubre de 2.001 en la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

CARGO DESEMPEÑADO

Alega la actora que comenzó a trabajar en la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., primeramente como L.d.G., culminando su relación laboral como Supervisora de Desarrollo en la Zona de Barinas, labores que desempeño ininterrumpidamente durante quince años tres meses y trece días (15 a.,3 m,13 d.), esto es desde el 02 de Julio de 1.986 hasta el 15 de Octubre de 2.001.

Por su parte STANHOME PANAMERICANA, C.A., no pudo demostrar nada, por ser extemporáneas sus actuaciones en el presente procedimiento.

Por su parte, la actora presenta pruebas como el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde consta la reclamación de los beneficios laborales, acta que riela en los folios N°4 y 5, marcado con la letra “A”; Inscripción en el Seguro Social de la ex trabajadora P.R.R., las cuales rielan en los folios N° 6 y 7, marcados con las letras “B” y “C”; Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta anual… de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, la cual riela en el folio N° 8, marcado con la letra “D”; Recibos de Pagos los cuales rielan desde el folio N° 9 al 20, los cuales están marcados con la letra “E”; Recibo de pago de utilidades, que riela en el folio N° 21; Recibo de pago de vacaciones período 94-95, el cual riela en el folio N° 22.

De las pruebas hay demostración fehaciente de la relación laboral entre la actora P.R.R. y la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cargo de Supervisora de Desarrollo, en la zona Barinas.

De lo establecido por la valoración de las pruebas que por las labores que realmente realizaba la actora considera este Juzgador que la actora era realmente trabajadora de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

SALARIO

La parte demandante en su escrito libelar manifiesta que devenga “un salario calculado según STANHOME PANAMERICANA, C.A., sólo basándose en el porcentaje sobre las ventas, por un equivalente promedio de UN MILLON SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS bolívares exactos (Bs. 1.071.802,00) mensualmente, tiempo durante el cual nunca le pagaron salario; es decir solamente cobraba las comisiones por las ventas realizadas”

Respecto a este punto es necesario para este Juzgador hacer las consideraciones siguientes.

La Ley orgánica del Trabajo en su artículo 129 establece.

ARTÍCULO 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, si bien es cierto que el salario se podrá estipular libremente entre las partes contratantes, también es cierto que la obligación o deber que tiene el patrono es no poderlo fijar menor al que este establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional para todos los trabajadores del país.

En el caso de autos, vemos que lo estipulado entre las partes supera el salario mínimo fijado para ese momento por la autoridad respectiva, en tal sentido, el patrono no esta transgrediendo la norma rectora de la estipulación del salario, así que mal podría este Juzgador condenar al patrono a cancelar un salario retenido como ha pretendido hacer ver la reclamante en sus alegatos en el escrito libelar, ya que lo que obliga la Ley es a pagar un salario como mínimo con el trabajador pueda cubrir para sí y su familia las necesidades básicas; más no lo que se gane por comisiones independientemente del monto, claro esta, este no debe ser inferior al señalado como mínimo, por que dada esta situación entonces sí tendría el patrono que pagar la diferencia hasta llevarlo a lo mínimo fijado por la autoridad respectiva, ya que esta sí es la obligación impuesta por la Ley.

Como consecuencia de lo anteriormente dicho, este Juzgador debe negar la petición de la parte actora respecto al pago del salario retenido desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 15 de Octubre de 2.001, ya que la parte patronal no ha incumplido con la obligación impuesta por la Ley, ya que lo devengado por la trabajadora independientemente de la forma de salario que hayan pactado las partes es superior al establecido por el Ejecutivo Nacional como mínimo obligatorio para todos los trabajadores. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la legalidad o no de los beneficios laborales reclamados por la parte actora, las cuales se han considerado como admitidos por el patrono.

CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Demanda la actora el pago de BOLÍVARES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.817.245,10) por concepto de antigüedad desde 19 de Junio de 1997 hasta 15 de Octubre de 2001.

Ahora bien demanda el actor el pago de sesenta (60) días por concepto de prestación antigüedad por el salario de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.242,19), para el período junio 97 a mayo 98; el pago de sesenta (60) días por el salario de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS UN MIL CON CINCO CENTIMOS (Bs. 25.201,05), para el año 1998; el pago de sesenta (60) días por el salario de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.980,68), para el año 1999; el pago de sesenta (60) días por el salario de TREINTA MILSETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.756,34), para el año 2000; el pago de sesenta (60) días por el salario de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.477,85), para el año 2001; Salario este que el trabajador alega como salario integral, sumando el salario mínimo (el cual nunca devengó), más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades y lo devengado por comisiones durante el año.

Por tal razón este Juzgador establece que el salario base para el cálculo de esta antigüedad debe ser las respectivas alícuotas del bono vacacional y utilidades, más las comisiones, ya que como se dijo anteriormente, las comisiones devengadas por la trabajadora es una de las formas o clases que establece la Ley que el patrono tiene de pagar el salario.

Quedando la operación matemática de la siguiente manera:

De Junio 1997 – abril 1998 = 10 meses:

5 d x 10 m = 50d x 17.631,08 = Bs. 881.554,00

De Mayo 1998 – Abril 1999 = 12 meses:

5 d x 12 m = 60d x 21.682,53 = Bs. 1.300.951,80

De Mayo 1999 – Abril 2000 = 12 meses:

5 d x 12 m = 60d x 21.736,24 = Bs. 1.304.174,40

De Mayo 2000 – Abril 2001 = 12 meses:

5 d x 12 m = 60d x 25.743,01 = Bs. 1.544.580,60

De Mayo 2001 – Septiembre 2001 = 4 meses

5 d x 4 m = 20d x 39.831,18 = Bs. 796.623,60

Como resultado de lo anteriormente trascrito, por prestación de antigüedad legal le corresponde al trabajador la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.827.884,40).

En tal sentido, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.827.884,40), por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

DÍAS ADICIONALES

Demanda la parte actora veintiocho (28) días adicionales de antigüedad, los cuales dan una cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 957.517,50).

Ahora bien, respecto a este punto, es necesario para este Juzgador señalar que para la realización del cálculo de este beneficio es pertinente calcularlo cumplido como sea el segundo año de servicio (tomando en consideración el nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y tomando en cuenta que al final de la relación de trabajo había prestado sus servicios personales por mas de 6 meses desde el aniversario de la relación calculado este concepto en base al salario devengado en la oportunidad en que cumplió cada aniversario, tal y como se demuestra en el siguiente operación matemática:

1997-1998: 0 d

1998-1999: 2 d x 21.682,53 Bs. = 43.365,06 Bs.

1999-2000: 4 d x 21.736,24 Bs. = 86.944,96 Bs.

2000-2001: 6 d x 25.743,01 Bs. = 154.458,06 Bs.

Total días = 12 Total Bs. = 284.768,08 |

De la sumatoria de lo establecido anteriormente resulta que el demandado debe pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 284.768,08) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES VENCIDAS

Del mismo modo demanda la actora por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.650.135,50).

En el caso de autos, hay una mala interpretación en lo que respecta al cálculo de los días de disfrute de las vacaciones vencidas, ya que al tomar en cuenta el tiempo de servicio que tiene el trabajador, mal puede comenzar a tomársele desde el año 1997 como sí fuera su primer año para otorgarle los quince (15) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad para el año de 1997 tiene once (11) años de servicio, en este sentido este Juzgador hará la corrección numérica la cual será demostrada según la operación matemática siguiente:

11 años: 25 d x 17.478,31Bs. = 436.957,75 Bs.

12 años: 26 d x 21.469,57 Bs. = 558.208,82 Bs.

13 años: 27 d x 21.469,57Bs. = 579.678,39 Bs.

14 años: 28 d x 25.409,68 Bs. = 711.471,04 Bs.

15 años: 29 d x 39.449,86 Bs. = 1.144.045,94 Bs.

Como consecuencia de ello, por vacaciones vencidas y no disfrutadas le corresponde a la trabajadora la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.430.361,94).

En tal sentido, establece este Juzgador que la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., debió pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.430.361,94), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL

Demanda la actora el bono vacacional vencido la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723.372,69).

En el caso de autos, hay una mala interpretación en lo que respecta al cálculo de los días del bono vacacional vencido, ya que debe tomársele el tiempo efectivo de trabajo, es decir, desde Julio de 1986, en este sentido este Juzgador hará la corrección numérica la cual será demostrada según la operación matemática siguiente:

11 años: 13 d x 17.478,31 Bs. = 227.218,03Bs.

12 años: 14 d x 21.469,57 Bs. = 300.573,98 Bs.

13 años: 15 d x 21.469,57 Bs. = 322.043,55Bs.

14 años: 16 d x 25.409,68 Bs. = 406.554,88 Bs.

15 años: 17 d x 39.449,86 Bs. = 670.647,62 Bs.

Como consecuencia de ello, por bono vacacional vencido le corresponde a la trabajadora la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.927.038,06).

En tal sentido, establece este Juzgador que la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., debió pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.927.038,06), por concepto bono vacacional vencido. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES

Demanda la actora por concepto de utilidades la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 564.832,85).

Es necesario para este Juzgador hacerle mención a la parte actora que al momento de realizar el calculo de este beneficio laboral lo hizo erradamente en el primer período calculado y por tanto dicha corrección será ajustada a derecho y demostrada según la siguiente operación matemática:

11 años: 15 d x 17.478,31Bs. = 262.174,65 Bs.

12 años: 15 d x 21.469,57 Bs. = 322.043,55 Bs.

13 años: 15 d x 21.469,57 Bs. = 322.043,55 Bs.

14 años: 15 d x 25.409,68 Bs. = 381.145,20 Bs.

15 años: 15 d x 39.449,86 Bs. = 591.747,90 Bs.

Como consecuencia de ello, por utilidades no percibidas le corresponde a la trabajadora la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.879.154,85).

En tal sentido, establece este Juzgador que la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., debió pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.879.154,85), por concepto de utilidades no percibidas. ASI SE ESTABLECE.-

DÍAS FERIADOS

Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.412,60) por concepto de días feriados trabajados y no cancelados.

Con respecto a este punto, es necesario para este Juzgador hacer la siguiente aclaratoria, el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados señalados, ya que no hizo mención de los días feriados trabajados ni de los meses a los cuales corresponde esos días, así como tampoco el salario a calcular y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, éste Tribunal debe desechar la solicitud de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.412,60) por concepto de días feriados trabajados no cancelados invocados por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria de estos conceptos demandados resulta la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.349.207,33).

Por todas estas razones este Juzgador concluye que la empresa demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.349.207,33), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales bancos del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de Octubre de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por la empresa patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por la trabajadora como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio dla trabajadora, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo dla actora; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana P.R.R.D.J. en contra de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar un total de BOLIVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.349.207,33) por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios, mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    JORGE CARPIO

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    El Secretario

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000033

    ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3783-02

    HLR/jc/rvsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR