Decisión nº 15-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7584

El día 17 de julio de 2006, la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.068, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.219.594, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 45 del expediente, que en fecha 18 de julio de 2006 se recibió el libelo y se formó expediente bajo el Nº 7584.

Admitida la demanda y cumplidas las diversas etapas del proceso, el 6 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la querella, por haber operado la caducidad de la acción.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el día 1º de octubre de 1977, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que el último cargo que desempeño fue el de Docente Categoría IV/Sub-Directora, según consta en la Resolución Nº 03-01-01, fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

Que en la citada Resolución a la actora se le concedió el beneficio estipulado en la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, suscrito el 27 de marzo de 1990, instrumento que prevé a los efectos del cómputo de su antigüedad un lapso de cuatro años adicionales, acumulando en virtud de ello un total de treinta (30) años al servicio de la Administración.

Que para otorgarle la jubilación a su representada la Administración realizó el conteo de los años de servicio cumplidos en forma errada, por no toma en cuenta que ésta laboró como docente en zonas rurales durante 16 años y corresponderle por ende tres meses adicionales por cada año de servicio cumplido, sumando así un total de 4 años y 8 meses adicionales a su antigüedad original, y por haber omitido el organismo querellado incluir en dicho computo la fracción de 8 meses de servicio acumulados en exceso, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo debieron ser tomados en cuenta como un año mas de antigüedad.

Que en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante cheque No.00533499, el Ministerio de Educación y Deportes, le pago a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.50.236.585,42), por concepto de prestaciones sociales. Alega que la expresada suma constituye un anticipo o pago parcial de dicho concepto, toda vez que se organismo aún le adeuda a su representada la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.9.266.410,23), por concepto de diferencia en el calculo de su prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen y al anterior.

Que asimismo le adeuda por concepto de intereses de moratorios, la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.229.121,43).

Fundamenta su pretensión en los artículos 8, 61, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por último solicita se le ordene al organismo querellado pagarle a su representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.39.495.531.66), suma afirma le adeuda por los conceptos supra identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora señalando al efecto, que ésta no especificó en el libelo con precisión y claridad cual es el objeto de su pretensión, incumplimiento con el requisito previsto en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma al efecto, que la actora no discrimino la base utilizada para determinar el monto de los intereses de mora y de las prestaciones sociales cuyo pago pretende, colocando a su representada en estado de indefensión, al impedirle rebatir los cálculos aportados por la querellante e impugnar los anexos producidos por la parte querellante con el libelo.

Que el organismo que representa nada le adeuda a la demandante por los conceptos que reclama, toda vez que esta última recibió el pago de todos y cada uno de ellos, de conformidad con las disposiciones que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al tiempo de servicio que prestó para ese organismo.

Que los intereses adicionales generados hasta la fecha de su egreso, fueron calculados en el base viejo régimen, utilizando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, elaborado en base a los lineamientos generales para su calculo.

Que en el supuesto negado de que su representada se viese constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, estos deben determinarse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que prevé que la única tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria que formula la querellante, manifiesta que dicho reclamo es improcedente, toda vez que la prestaciones sociales que se generen en el curso de una relación de empleo público, no son susceptibles de indexación, por no constituir deudas de carácter pecuniarias, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001.

En base a lo expuesto solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, solicito se declare inadmisible la pretensión de la querellante, por haber operado en el caso sub examine la caducidad de la acción. Afirma, que el reclamo que ésta formula se produjo fuera del lapso previsto en la ley, tomando en cuenta que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de diciembre de 2005 y que interpuso su demanda el 17 de julio de 2006, es decir, siete mes y dos días después de la primera fecha, pretendiendo a pesar de lo expuesto se revise en esta instancia el presunto error cometido por la Administración.

Por su parte, los apoderados actores, afirman que el lapso para solicitar el pago de los conceptos que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a su representada, es de prescripción, y por ende de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres (3) de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este último alegato, a criterio de este Tribunal, debe ser desestimado, tomando en cuenta que la relación de empleo que mantuvo la demandante con el organismo accionado, es de naturaleza funcionarial, y por lo tanto regida por las previsiones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que prevé un lapso de caducidad de tres meses (y no de prescripción) para ejercer las acciones destinadas a resolver las controversias que se originen con motivo de su aplicación.

Determinado lo anterior se observa, que en el caso bajo estudio, la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de diciembre de 2005, y que desde la indicada fecha y hasta el día 17 de julio de 2006, oportunidad en la cual consta en actas interpuso su demanda, discurrió en exceso el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 eiusdem, disposición normativa de aplicación preferente en la resolución del presente asunto, de conformidad con el criterio sustentado al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso H.R.C. en amparo, en la cual dejo establecido lo siguiente:

(...)

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

(...)

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra el Ministerio de Educación Superior, se motivó y fundamentó la decisión en cuestión aplicando el derecho, razón por la cual dicho juzgador no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, ni violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, y así se declara

.

En virtud de lo anterior, demostrado como ha sido que en el caso sub examine la demanda que dio inicio al proceso fue ejercida extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse la misma, por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana P.A.G.S., representada por la abogada M.M.P.H., ambas, suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 15-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7584

JNM/kfr.-

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