Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12704.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DEMANDANTES: P.M.M.

ABOGADO ACTOR: L.P.B., Inpreabogado Nº 5.483.

DEMANDADA: C.A. SUPERMERCADO LIDER.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.R.R., JOSE ALVES FERNANDEZ, H.H.M. y J.D.M., Inpreabogado Nros. 24.190, 94.084, 104.523 y 116.887.

I

PRIMERA PIEZA

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por DAÑO MORAL interpuesta en fecha 15 de Junio de 2005, por la ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.707, contra la C.A. SUPERMERCADO LIDER, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos SILVEIRO DE S.T. y J.M. FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.650.419 y V-11.988.474 respectivamente, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 40-A, de fecha 10 de Octubre de 2003. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Junio de 2005, ordenándose la citación de la empresa demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2005, consta en autos la imposibilidad de efectuar la citación personal la empresa C.A SUPERMERDADO LIDER., en la persona de los ciudadanos SILVEIRO DE S.T. y J.M. FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.650.419 y V-11.988.474 respectivamente, según se desprende de recibo de constancias de citación consignados por el alguacil de este despacho, cursante al folio 35.

En fecha 15 de Julio de 2005, la accionante consigna dos ejemplares de recortes de periódico y solicita la citación por carteles, lo cual es acordado por este juzgado en fecha 22 de julio de 2005.

En fecha 05 de Agosto de 2005, el Abogado L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigna recorte de periódico del Siglo.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, el Abogado L.P. consigna publicaciones de los carteles de citación. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 10 de Octubre de 2005, el Abogado L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigna recorte de periódico del Siglo

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita se designe defensor Judicial a la demandada, siendo designada en fecha 26 de Octubre de 2005 a la Abogada D.A.S., quien se le libró la correspondiente boleta de notificación. Pero en fecha 03 de Noviembre de 2005, el alguacil de este Juzgado consigna dicha boleta alegando que fue imposible su localización. Siendo nuevamente solicitado se designe otra defensor Ad-Litem en la persona del abogado M.S., quien en fecha 01 de Diciembre de 2005, acepto el cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Abogado L.P., consigna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada, suficientemente identificada en autos, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, por intermedio de sui apoderada Judicial, Abg. C.B., suficientemente identificada en autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Abogado M.S., consigna telegrama enviado a la empresa C.A. SUPERMERCADO LIDER. Y en esa misma fecha da contestación a la demanda.

En fecha 09, 10 y 11 de Enero de 2006, el Abogado L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigna ejemplar de noticia periodística del diario el Siglo.

En fecha 23 de Enero de 2006, el Abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A. Estando dentro del lapso de dar contestación a la demanda, procede a oponer cuestiones previas y otros alegatos de defensa, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° (defecto de forma). Asimismo solicita se releve del cargo de Defensor Judicial al Abogado M.S..

En fecha 01 de Febrero de 2006, el Defensor Judicial de la Parte Actora, mediante escrito procede a dar contestación a las cuestiones previas alegadas.

En fecha 13 de Febrero de 2006, el Abogado J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada, presente escrito de objeción de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero de 2006, este Juzgado dicta Sentencia interlocutoria, mediante la cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas; ordenándose la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2006, el Abogado L.B., en su carácter de autos consigna periódico.

Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual alega la Falta de cualidad e interés para intentar el juicio; así como la falta de cualidad e interés de la parte demandada de sostener el juicio incoado en su contra. Propone tacha incidental de los instrumentos que rielan a los a folios 07 al 17 del expediente.

En fecha 24 de Marzo y 04 de Abril de 2006 el Abogado L.B., consigna periódicos el Siglo, donde aparecen reseñados actos realizados por la empresa SUPER L.C., C.A.

La parte actora consignó escrito de pruebas. Por su parte la demandada promueve pruebas en fecha 07 de abril de 2006.

En fecha 10 de Abril 2006, se agregaron a los autos las pruebas de las partes.

En fecha 17 de Abril de 2006, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas testimoniales.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006, el Abogado de la Actora, se opone a la admisión de las pruebas de la demandada.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2006, este Tribunal, decide sobre la oposición formulada por la parte demandada, al efecto: declara sin lugar la misma y se ordena la admisión por auto separado.

En fecha 08 de Mayo de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto cursante al folio 152, provee sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Abogado J.R., en su carácter de autos, apela del auto de fecha 08 de Mayo de 2006, en cuanto a la no admisión de la prueba de inspección judicial.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado L.B., en su carácter de autos consigna periódico

En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fijó el acto de informes para el décimo quinto día siguiente a la fecha 30 de Enero de 2007.

En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta cómputo y oye la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua en fecha 02 de Junio de 2006.

Mediante diligencias de fechas 15 y 29 de Junio de 2006 y 17 de Julio de 2006 el Abogado L.B., en su carácter de autos consigna periódico La Voz del Pueblo.

En fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 14 de Agosto de 2006, la parte actora presento Informes.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado L.B., mediante diligencia consigna recortes de periódicos.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda. Dejándose constancia que la primera se cierra con (231) folios útiles.

SEGUNDA PIEZA

En fecha 30 de Octubre de 2006, el Apoderado Actor solicita el avocamiento de la nueva Jueza. Y consigna periódico del diario el siglo, relacionado con la presente causa. Siendo acordado el avocamiento por auto de fecha 01 de Noviembre de 2006.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación de la demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos previa su lectura por secretaria, las resultas de la apelación interpuesta en contra el auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2006

En fecha 12 de Diciembre de 2006, el apoderado de la actora consigna escrito de periódico. Al igual que la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007.

En fecha 26 de Febrero de 2007, el Abogado Barreto, en su carácter acreditado en autos solicita al ciudadano Juez, proceda a dictar sentencia,

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con fundamento legal en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, respectivamente. Aduce la accionante que la empresa demandada le causó un DAÑO MORAL, toda vez que el día 18 de Julio del año 2004, se dirigió al SUPER MERCADO LIDER, C.A., Cagua, a realizar compras de alimentos, lo cual hizo procediendo a cancelar los mismos, luego señala que se olvidó comprar otros víveres por lo que se regresó y los guardó en el mismo supermercado en el sitio destinado para guardar las bolsas; volvió a entrar, conversó con una vecina e incluso pintaron las niñas con las payasitas que se encontraban ese día. Luego procedió a cancelar sus dos productos que adquirió nuevos y se dirige a retirar sus bolsas con el mercando que ya había hecho con anterioridad. En ese momento manifiesta que los vigilantes le dijeron que se quería robar esa mercancía, donde inmediatamente procedió a buscar en su cartera el ticket del pago de la mencionada mercancía, no consiguiéndolo en ese momento por estar un poco nerviosa, ya que tales aseveraciones se la estaban haciendo delante del público que estaba comprando. Señala que el mismo cajero donde ella había pagado los víveres le alegaba que se la quería robar por lo que se aglomeraron varias personas a su alrededor presenciando ese hecho bochornoso, siendo trasladada a un cuarto aparte para que buscara con calma dentro de la cartera el ticket, siendo infructuosa la búsqueda, regrese a la caja y un señor llamado C.A.B., le lanzó o tiró en su cuerpo dos baldes de agua de pescado podridos y es más la puso ante varias personas como una ladrona; posteriormente en el estacionamiento busque con calma el ticket y lo conseguí, volví a la caja y le entregaron la mercancía.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:

  1. que la demandada no se encuentra subsumida dentro de los supuestos para la procedencia del hecho ilícito previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  2. que el ciudadano C.A.B. es una persona natural y totalmente desconocida y sin ninguna vinculación con la demandada; que no le lanzó dos baldes de agua de pescado podrido.

  3. que el día 18 de julio de 2004, no se produjo ningún hecho lesivo contra la moral y las buenas costumbres en contra de la ciudadana P.M.M..

  4. que la empresa o cualquiera de sus representantes o dependientes haya intentado contra el honor y la reputación de la demandante.

  5. que la empresa este obligada al pago de una cantidad menor de 750.000.000,°° de bolívares ni mayor de 1.500.000.000,°° bolívares, por cuanto la empresa no es causante de daño alguno, además por ser exagerados y sin ningún fundamento.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

Alega el Abogado J.R., quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A., que la presente demanda fue incoada en contra de una persona jurídica denominada SUPER L.C., C.A., por hechos presuntamente cometidos por una persona natural que en nada se relaciona con la demandada. Igualmente alega la falta de interés por parte de la demandada, quien en las personas de sus representantes o dependientes no cometieron el hecho ilícito. En este sentido es sabido que las empresas y personas jurídicas no pueden ser los agentes directos del hecho ilícito, pues se trata de entes morales con personalidad jurídica otorgada en función de una ficción jurídica, pero que en realidad se desempeña y cumple sus fines a través de un grupo de personas naturales que la conforman y quienes a su vez contratan en nombre de la persona jurídica en cuestión con otras personas naturales, quienes se encargan de prestar los servicios o laborar para la empresa, de tal suerte que la demanda se encuentra incoada contra la persona jurídica SUPER L.C. C.A., por la responsabilidad por el hecho de un dependiente de la referida empresa, en este sentido las personas jurídicas pueden ser condenadas en virtud de un daño moral ocasionado a través del hecho ilícito de un dependiente (trabajador), por lo que no existe falta de cualidad por parte del sujeto pasivo en el presente juicio, debiendo en consecuencia desecharse la defensa perentoria de fondo consistente en la ilegitimación ad causan de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios (4-6) de la primera pieza del expediente, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 25 de Mayo de 2005, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual el accionante promovió los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, sin que se llevara a cabo de modo correcto la ratificación de los testimonios, por cuanto el promovente se limitó a pedir a los testigos la ratificación de lo dicho en el mencionado justificativo, lo que se traduce en una técnica totalmente inadecuada, pues lo procedente era realizar nuevamente las preguntas correspondientes a objeto de hacer valer la prueba preconstituida, no obstante no se hizo de esa forma, por lo que procedente resulta desechar el justificativo de testigos antes mencionado, sin perjuicio de que de la declaración realizada por los testigos con el control efectivo de la prueba, en la cual se efectuaron repreguntas por la parte demandada, se pueda extraer algún elemento de importancia para la litis, conforme el principio de comunidad de la pruebas. Y así se desecha, analiza y declara.

Cursa al folio (7), fotocopia de Denuncia de fecha 21 de Julio de 2004, interpuesta por ante la Fundación Casa Integral de la Mujer de Cagua Estado Aragua, signado con el N° 3567, el cual presenta sello húmedo; por lo que se valora como documento privado de fecha cierta, al folio (8) copia simple de factura, de supuestamente compra, expedida por la empresa SUPERL.C., C.A., el cual por su anverso es imposible leer; al folio (9) documento manuscrito por la ciudadana P.M., la cual es dirigida a la Casa de la Mujer, exponiendo lo sucedido en el supermercado SUPERL.C., la cual no consta de sello ni firma de recibido alguno; al folio (10) copia fotostática con sello húmedo de la Casa Integral de la Mujer de Cagua Estado Aragua, con el nombre de J.V., el cual nada tiene que ver con el presente juicio; al folio (11) del expediente fotocopia de cédula de Identidad del ciudadano F.V. y boleta de citación (en copia) a nombre del mismo con un sello húmedo de la Casa Integral de la Mujer de Cagua Estado Aragua; al folio (13) copia de hoja con el nombre de J.V., además se lee: Sub-gerente Supermercado Súper Líder; al folio (14) fotocopia de Cédula de Identidad inelegible; al folio (15) copia de escrito dirigido a la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, suscrito por el Abogado C.C., el cual presenta sellos húmedos de la mencionada fundación, pero sin fecha sello de recibo ni firma alguna. Igualmente consta copia de escrito dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana P.M., sin sello ni firma de recibido. Todos estos documentos fueron impugnados en su oportunidad legal correspondientes por la parte demandada, y observa este juzgador que se denuncia como subgerente a un ciudadano de nombre J.V., quien no aparece como tal en los estatutos de la empresa demandada, no obstante a raíz de las denuncias formuladas por la accionante, se observa que el Departamento Legal de Prevención de Violencia Doméstica, en la persona del Abg. C.C., emitió informe en el que refiere a la presunta agraviada a la Casa de la Mujer, haciendo énfasis en los agravios sufridos por la misma y sugiriendo la procedencia de una indemnización por daño moral, en la que incorpora como fundamento legal el artículo 1196 del Código Civil, todo lo cual será tomado en cuenta por este jurisdicente al momento de decidir al fondo. Y así se declara.

Cursa a los folios (18-26) fotocopia del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio SUPER L.C., C.A., la que se valora como fotocopia fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la empresa SUPER L.C., C.A., se encuentra legalmente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10-10-2003, bajo el N° 19, Tomo 40-A.

Cursan a los folios (27-28-29) documentos que ya fueron valorados.

Cursa a los folios (30-31-32-33-49-50-57-59-64-88-89-95-122-123-135-137-138-140-157-158-165-173-175-177-224-225-227 y 230 de la primera pieza) (4-38-41 de la segunda pieza) artículos de la prensa relacionados con diversos casos que no guardan relación con el presente juicio, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa a los folios (189-190), (191-192), (193-194) declaraciones de los ciudadanos. C.A.B., M.A.D.C. y J.G. FERREIRA DE ALMEIDA, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2006, en los cuales se aprecia que los mismos son dependientes de la empresa Super L.L.S., C.A., ubicada en Maracay, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles relativamente, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.

Cursa a los folios (202-203), declaración del ciudadano A.L. ULLOA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.403.908, quien rindió declaración en el justificativo de testigo desechado y que fuera evacuado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 25 de Mayo de 2005; no obstante al ser repreguntado por la parte demandada se observo que el abogado de la parte demandada comenzó a inquirir a los testigos de modo cual que los mismos declaran a favor de la accionante en la presente causa, por lo que ha de valorarse tales declaraciones conforme al principio de comunidad de la prueba, que prescribe que no importa el sujeto que haya producido la prueba, la misma puede obrar en pro o en contra del promovente, en tanto y cuanto las pruebas no son de quien las promueve, sino del proceso y una vez incorporadas al mismo, estas pueden ser analizadas libremente por el sentenciador a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes; de tal suerte que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora el testimonio del ciudadano A.L. ULLOA PEREZ, antes identificado para demostrar que la ciudadana P.M. fue agredida (bañándola con agua de pescado podrida) por un ciudadano que era empleado de la empresa Súper Líder, C.A., ya que a la repregunta formulada en el particular primero consistente en ¿Diga el testigo, como se llama la persona que dice le hecho dos baldes de agua con pescado podrido a la ciudadana P.M.? Contesto El nombre con precisión no lo tengo, porque en esos momentos son actos de violencia tanto físicas como verbales, si observo que el señor tiene carácter de Gerente o Supervisor del Auto mercado Súper Líder. En el particular tercero consistente en ¿Diga el testigo, si presenció el momento en que a la señora P.M. le echaron dos baldes de agua con pescado podrido? Contestó Si lo presencie y no solamente yo, sino muchas personas que estaban dentro del recinto del Supermercado. Al particular cuarto consistente en ¿Diga el testigo, como le consta que la persona que supuestamente le echo un balde de agua con escamas y tripas a la ciudadana P.M., era trabajador de la empresa Súper Líder, C.A.? contestó porque este señor estaba en compañía del supervisor o gerente del supermercado, ambos se retiran de la escena murmurando entre ellos dos, es cuando el gerente lo deja a un lago a este señor llamando a la señora Petra hacia un recinto privado.

Igualmente Cursa a los folios (207-208), declaración del ciudadano R.V.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.751, quien rindió declaración en el justificativo de testigo desechado y que fuera evacuado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 25 de Mayo de 2005; no obstante al ser repreguntado por la parte demandada se observo que el abogado de la parte demandada comenzó a inquirir a los testigos de modo cual que los mismos declaran a favor de la accionante en la presente causa, por lo que ha de valorarse tales declaraciones conforme al principio de comunidad de la prueba, que prescribe que no importa el sujeto que haya producido la prueba, la misma puede obrar en pro o en contra del promovente, en tanto y cuanto las pruebas no son de quien las promueve, sino del proceso y una vez incorporadas al mismo, estas pueden ser analizadas libremente por el sentenciador a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes; de tal suerte que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora el testimonio del ciudadano R.V.H., a favor de la ciudadana P.M. quedando conteste con el testigo antes valorado en que dicha ciudadana fue agredida (bañándola con agua de pescado podrida) por un ciudadano que era empleado de la empresa Súper Líder, C.A., el cual a la pregunta formulada con la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se llama la persona que dice le echó dos baldes de agua con pescado podrido a la ciudadana P.M.? A lo cual CONTESTO: Un tal Burgos.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si presenció el momento en que a la señora P.M. le echaron dos baldes de agua con pescado podrido? A lo cual CONTESTO: Si presencie un todo de agua con escamas y tripas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la persona que supuestamente le echo un balde de agua con escamas y tripas a la ciudadana P.M., era trabajador de la empresa Súper Líder, C.A.? A lo que CONTESTO: Porque cargaba una franela que decía Súper Líder. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de ambos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio salvo la respuesta a la repregunta relacionada con el sexo de la persona que atendía la caja, en la cual hubo contradicción entre los testigos, no obstante dicha contradicción es irrelevante por cuanto no guarda relación directa con los hechos debatidos y objeto de prueba y por otro lado es obvio que ante unos hechos como los acaecidos en el momento lo menos relevante es la persona del cajero, máxime cuando los hechos denunciados como ilícitos no incluían la participación del cajero o cajera. Y así se valora, aprecia y declara.-

V

MOTIVACIÓN

Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

De la valoración de las pruebas este juzgador observa que ha quedado demostrado en auxilio al principio de la comunidad de la prueba, los hechos afirmados por la accionante relativos a que la empresa demandada en fecha 18 de Julio de 2004 a través de sus dependientes la agredió bañándola de agua de pescado podrido, lesionándole su honor y reputación.

Así pues, se concluye que la accionante logró demostrar que acudió a Súper L.C., C.A., el día 18 de Julio de 2004, a realizar unas compras, que estando en dicha instalación fue agredida física y verbalmente por trabajadores de la mencionada empresa, siendo objeto de malos tratos, y de humillación, al ser bañada por uno de los dependientes del referido supermercado con agua de pescado podrido, lesionándole su honor y reputación delante de los usuarios. Así pues, observa este jurisdicente que ha quedado comprobado el Pretium dolores experimentado a través de la vivencia traumática sufrida por la accionante en presencia de los asistentes al supermercado, pues ni aún en el peor de los casos en que alguien arribe al referido supermercado a hurtar alimentos u otros productos, debe recibir tratos semejantes, pues estos constituyen violación al derecho fundamental a la dignidad humana, por lo que nada justifica las vejaciones vividas por la accionante en el presente caso, pues incluso el peor de los delincuentes puede ser tratado de forma indecorosa y atentatoria contra los derechos humanos y a la dignidad, de lo contrario permitir este tipo de conductas sin nunca ser sancionado significaría un retroceso a la Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente”, por lo que ha quedado configurado el hecho ilícito por parte de los dependientes del Supermercado Lider C.A., quienes aún sin ser identificados de modo claro, según las testimoniales valoradas, portaban los uniformes del referido supermercado, no pudiendo distribuir la carga de la prueba de la identificación de los dependientes al accionante, pues es obvio que en el mencionado supermercado, no iban a facilitar la misma y por otro lado no puede este juzgador determinar con exactitud si el empleado que propinó las agresiones fue el ciudadano C.B., pues los testimonios en este sentido fueron referenciales, sin embargo si ha quedado demostrado que dos personas fueron los que trasladaron a la ciudadana P.M.M., a una habitación privada, posterior a lo cual la mencionada ciudadana fue vista por los testigos mojada y bañada en agua con olor a pescado, más aún uno de los testigos manifiesta haber visto el tobo con residuos de pescado y tripas, por lo que la actitud de los empleados del mencionado supermercado, no es la más cónsona con la que debe desarrollar el personal de seguridad de un supermercado, quienes deben ser adiestrados de modo tal que garanticen la correcta atención de los usuarios y en caso de contingencia tomar las previsiones necesarias, sin acudir a la violencia, sino procediendo al llamado a las autoridades correspondientes, pues si bien es cierto los ejemplares de los diversos diarios presentados como anexos en el presente juicio por la parte actora fueron desechados, son muy diversos y negativos los comentarios relacionados con el supermercado en cuestión, en relación al trato de los usuarios, por lo que este jurisdicente en su función didáctica y garantista de la paz social, exhorta a la directiva del referido supermercado a fortalecer la capacitación del personal que labora en el referido supermercado a objeto de que brinden una atención digna al usuario. Y así se analiza, declara y exhorta.

Por lo que al haber quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió la persona jurídica sociedad mercantil SUPERMERCADO LIDER, C.A., por intermedio de sus dependientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil que establece “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 ejusdem que dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Y el artículo 1196 ibidem que establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Subrayado del tribunal). Por lo que en virtud del atentado al honor y a la reputación de la ciudadana P.M.M., suficientemente identificada en autos, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de daño moral incoada por la accionante en la presente causa contra el Supermercado Lider C.A., acordando indemnizar a la misma con el pago de una suma de dinero prudencialmente calculada por este juzgador, quien en ningún modo se encuentra atado a los montos fijados por la accionante en la demanda como indemnización por los daños y perjuicios. En este sentido debe indicarse que este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño – como sucede en otros ordenamiento jurídicos – pues su fundamento es el de indemnizar el dolor o agravio sufrido por una persona a raíz de una perdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en casa caso, quien haya resultado dañado moralmente. Por lo que para la determinación del daño moral no se tomará en cuenta la indemnización solicitada, ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida se observa que en el expediente quedó evidenciada la lesión moral sufrida por la ciudadana P.M., generándole vergüenza, angustia y afectación psíquica, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil SUPER L.C., C.A., a pagar una indemnización que este Juzgador de manera prudente, cuantifica en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°). Y así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por la parte demandada, consistente en la falta de cualidad o interés de la misma para sostener el presente juicio; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.707, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIDER C.A., en la persona de sus representantes legales, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 40-A, de fecha 10 de Octubre de 2003; TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral a la ciudadana P.M., anteriormente identificada la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 3:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EXP. N° 05-12704

EPT/Camilo/B.

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