Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, dieciocho (18) de febrero de 2011

EXPEDIENTE: N° 5.186.-

PARTE ACTORA: ciudadana P.M.T. titular de la cedula de identidad N° V-3.760.428.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada L.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.625.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.R.T., titular de la cédula de identidad N°. 4.297.949.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas D.M.V. y C.T.F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 59.680 y 96.282, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, mediante escrito presentado en fecha del 14 de diciembre de 2010, por la ciudadana P.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.760.428, asistida por la abogada L.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.625.

Alega la actora que en fecha 02 de octubre del año 1997, adquirió una vivienda ubicada en el Cerro “La Gata”, casa S/N, Parroquia S.C., Jurisdicción de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Octubre del año 1.997, quedando anotado bajo el Nº 68, del Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

Que la adquisición fue por la necesidad habitacional que presentaba su hermano, el ciudadano: H.R.T., a quien le estaban solicitando la desocupación de la vivienda donde habitaba para ese momento, quien le solicitó le prestara su ayuda, y como estaba en capacidad económica para hacerlo, buscó una vivienda y la compró para que su hermano la habitará mientras solucionaba de alguna manera su problema habitacional.-

Que el ciudadano: H.R.T., la ocupó desde el 17 del mes de octubre del año 1997, días después que concretara la firma de la compra de la vivienda.-

Que luego de pasar aproximadamente 03 años, después que su hermano se mudo al inmueble de su propiedad, se divorcio de quien era su esposo de años, lo cual le produjo una profunda inestabilidad económica y aun siendo esta situación del conocimiento de su hermano, no cambió su voluntad de permitirle que continuara habitando la vivienda.-

Que después de siete años, es decir, en el año 2007, le solicitó que comenzara a realizar diligencias para que encontrar otra vivienda, porque ella necesitaba vender la suya para conseguir dinero, que a partir de ese año se agudizó su actitud negativa hacia ella, y no pudo conversar mas con él.-

Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en artículo 548 del Código Civil.-

Que no ha sido posible mediante sus diligencias, que su hermano H.R.T., le restituya el inmueble que ocupa, de su propiedad, por lo que lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado para que sea declarada única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en el Cerro “La Gata”, casa S/n, Parroquia S.C., Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia, su hermano no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de su propiedad.-

Estimó la demanda en la cantidad sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), que es el valor actual del inmueble, es decir novecientas veinticuatro Unidades Tributarias (UT 924).-

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado Ciudadano H.R.T., a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F 07.-

A los folios 08 y 09 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado.-

A los folios 10 y 11, riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano: H.R.T., titular de la cédula de identidad N° 4.297.949, asistido por las abogadas en ejercicio D.M.V. y C.T.F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 59.680 y 96.292, respectivamente.

Arguye el demandado que para el año 1997, se encontraba en una situación habitacional difícil, por cuanto no contaba con vivienda propia, y en la precaria necesidad de vivir alquilado con su familia, que ese mismo año su hermana P.M.T., adquirió una vivienda ubicada en el cerro La Gata, casa S/n, Parroquia S.C., Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que ciertamente le solicitó ayuda a su hermana, ya que ella contaba con otra vivienda propia.-

Que acordaron de forma verbal un contrato de Arrendamiento con Opción a compra venta, por tiempo indeterminado, y previo permiso de la propietaria la ocupación del mencionado inmueble, que dicho acuerdo no llegaron a formalizar o legalizar por contrato escrito, ya que confiaban en la buena fe de cada un de ellos, además del vínculo familiar existente, que fueron testigos de este acuerdo verbal, los ciudadanos: Vitto Miravile, ex–cónyuge de la ciudadana: P.M.T., y L.V.V., su concubina por mas de 35 años.-

Que pasado los años su situación económica no mejoraba, y su hermana le permitió seguir ocupando el inmueble, por cuanto ella contaba con otra vivienda propia, que hasta la fecha aún tiene y ocupa, que es necesario señalar que la vivienda al momento de ocuparla no se encontraba en muy buenas condiciones, y acordaron nuevamente de forma verbal, que realizaría las reparaciones necesarias a la vivienda, con cargo al canon de arrendamiento; para luego formalizar la compra – venta.-

Que con su propio peculio a realizado las reparaciones y mejoras que requirió el inmueble, y así lo ha seguido haciendo hasta la presente fecha, que para lo cual invirtió mas de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que demostrara en su oportunidad, con los testimoniales del Constructor y Obreros que trabajaron junto con su persona, en las ejecuciones de las reparaciones y mejoras.-

Que todo lo anterior descrito viene al caso, porque en la Acción Reivindicatoria a la que da contestación mediante este escrito, se evidencia la mala fe que actúa la demandante y que deja de mencionar, el hecho de existir un contrato verbal de Arrendamiento con opción a compra a tiempo indeterminado, entres las partes.-

Que niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la Acción Reivindicatoria, ejercida por la ciudadana: P.M.T..-

Que niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido atribuirse la integra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende, que si es verdad que ocupa el inmueble, porque entre la ciudadana: P.M.T. y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a compra, a tiempo indeterminado.-

Que Niega y Rechaza los puntos segundo y tercero alegado por la demandante, así como el pago de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por el supuesto valor de la vivienda, cuando la misma debe contar con el avaluó de un perito.-

Solicita sea declarada Sin Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la parte demandante o accionante, por cuanto no ha ocupado indebidamente el inmueble antes descrito ubicado en el Cerro Las Gata, casa S/n, Parroquia S.C., Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que por el principio de igualdad de las partes, solicita que la parte accionante sea condenada en costas y costos del proceso, sobre el valor de la demanda por ella manifestada.-

En fecha 24 de enero de 2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano: H.R.T., titular de la cédula de identidad N° 4.297.949, asistido por las abogadas D.M.V. y C.T.F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 59.680 y 96.292, respectivamente.-

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, y en este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.G.F., Daxis T.P.d.V., Geodalys J.A. de Ramírez y D.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. 10.195.589, 5.876.186, 6.513.973 y 5.883.837, respectivamente.-

Pruebas de la parte demandada:

• Consigna recibo de luz emitido por la empresa CADAFE, y constancia emitida por la asociación de vecinos (ASOVALLE) Folios 19, 20 y 29.-

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.B.V., C.O.G., C.A.T.M. y C.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.681.004, 10.222.324, 5.857.410 y 15.114.411, respectivamente.-

• Consigna recibos de pagos emitidos a los ciudadanos: C.A.T.M., R.J.A.G., C.E.C.P. y C.A.A.B., por concepto de mano de obra.-

Analizadas las pruebas de autos el Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El motivo de la presente demanda es la REIVINDICACIÒN de un bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente con la vereda 6 de la Urbanización el Valle; SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Con Casa que es o fue de I.C..-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Del análisis de la norma transcrita, se puede inferir, que la prueba es una actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-

En este mismo sentido, la calificada Doctrina patria ha establecido que la prueba es todo medio cuya finalidad práctica es crear la convicción en el Juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso, y más ampliamente, las partes contendientes en el juicio aportan los elementos necesarios para hacer nacer en criterio del juez la verdad procesal que plasma en su sentencia.-

Observa el sentenciador que el demandado en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda e igualmente niega, rechaza y contradice que pretenda atribuirse la integra y plena titularidad del inmueble cuya Reivindicación pretende la actora, ya que entre ellos se acordó un contrato de arrendamiento con opción de compra a tiempo indeterminado. Igualmente negó rechazó y contradijo el monto de la demanda.-

De las pruebas presentadas por las partes, este sentenciador hace la siguiente valoración: La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos M.C.G.F., Daxis T.P.d.V., Geodalys J.A. de Ramírez y D.R.R.R., Del análisis de los anteriores testimonios, se verifica que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen a este sentenciador pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio probatorio por lo que este Tribunal la desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documentos quiere valerse, es por lo que no se le otorga valor y fuerza probatoria.

Testimoniales: De los ciudadanos L.B.V., la misma al momento de ser repreguntada sobre el monto del canon de arrendamiento acordado y que debía cancelar el demandado, señaló que era de “dos millones”; y al ser preguntada sobre el monto del último canon de arrendamiento que atribuyo el demandado a las mejoras de la vivienda, la testigo contesto que “ninguno”, con lo cual se contradijo respecto a la situación alegada, con lo cual dicha testimonial se desecha por contradictoria. En relación a las testimoniales de los ciudadanos C.O.G., C.A.T.M., ambos fueron contestes en señalar con las repreguntas que el monto invertido fue utilizado para obras de reparación, por lo que las mismas le merecen a este sentenciador pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la declaración rendida por el ciudadano C.E.C.P., se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal entre él y la parte demandante, sin embargo, en las actas procesales no existe prueba alguna que así lo demuestre, ya que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada son simplemente referenciales y solo se limitaron a afirmar que tenían conocimiento de la existencia de dicho contrato verbal de arrendamiento. Aunado al hecho de que no probó que habita el inmueble como inquilino, procurando su mantenimiento y corriendo por su cuenta y responsabilidad los gastos de conservación en el caso que los hubiera.-

En relación a la prueba documental promovida por la parte demandada, referente constancia emitida por el ciudadano Pedro Luis D´Armas, Coordinador de la Asociación de Vecinos (ASOVALLE), y firmas recolectadas de la comunidad; las mismas son desestimadas por este sentenciador por cuando no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los recibos de pago suscritos por los ciudadanos C.C., C.A.B. y C.T., los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que con tales pruebas se determinó que se hicieron obras de mantenimiento y reparación en el inmueble objeto de reivindicación.-

En referencia al recibo de prestación del servicio eléctrico, emitido por la empresa CORPOELEC, donde se evidencia una dirección distinta del inmueble a la que consta en el documento de propiedad, este sentenciador la desestima, por cuanto el inmueble de marras se encuentra perfectamente identificado en el referido documento de propiedad, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunque presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la dirección del inmueble no se encuentra en discusión, por cuanto la parte demandada lo reconoció en la contestación de la demanda.-

Ahora bien, en el caso de marras, la actora fundamenta su acción, en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrase tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia de la cosa real que aspira a reivindicarse y c) que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.-

Cursa del folio 05 al folio 06, copia simple de documento de propiedad, prueba documental que demuestra fehacientemente la propiedad de dicho inmueble, cumpliendo así con el primer supuesto para que prospere dicha acción.

En el caso del segundo supuesto, por cuanto no hubo del demandado objeción alguna, en cuanto a la existencia del bien inmueble, concluye este sentenciador que efectivamente existe el inmueble en cuestión.

En el último supuesto, el demandado, alega que desde 1997 ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento con opción de compra a tiempo indeterminado, lo que supone que dicho inmueble está detentado por él.

En decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:

...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...

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Asimismo, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que:

...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...

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En tal sentido, esta Juzgado en apoyo a la doctrina y el criterio anteriormente trascrito, deja sentado que la propietaria demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, presenta como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad con apego a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

Así las cosas, considera quien suscribe, que la parte demandante probó sus alegatos con las documentales y testimoniales apreciadas en su oportunidad en su justo valor probatorio, demostrando la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIÒN REIVINDICATORIA, ha sido incoada por la ciudadana P.M.T., en contra el ciudadano H.R.T.. Ambas partes identificadas en autos.-

En consecuencia el Tribunal declara que el ciudadano H.R.T., titular de la cédula de identidad N° 4.297.949, parte demandada, no tiene derecho alguno sobre el descrito inmueble y como consecuencia de ello, se ordena restituir en su propiedad a la ciudadana P.M.T. sin plazo alguno.-

Se condena al demandado en al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,

Abg. OSMAN MONASTERIOS BLANCO.-

La presente sentencia fue publicada a las 02:00 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. OSMAN MONASTERIOS BLANCO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Materia: ACCION REINVINDICATORIA CIVIL

Expediente N°: 5.186-10

SSD/OM

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