Decisión nº 07-0936 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2007-000153

SOLICITANTE: P.D.L.T.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.674, en su condición de madre de la ciudadana Yeliannis K.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.300.636.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Exp. 07-0936 (KP02-F-2007-000153).

En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana P.d.l.T.V.S., solicitó la interdicción de su hija Yeliannis K.R.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. En fecha 15 de febrero de 2007 (f. 16), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y designó a los doctores C.M.Á. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Carora del Estado Lara, para que practicaran el examen médico psiquiátrico y por auto del 16 de abril de 2007 (f. 32), se ordenó oír la declaración de cuatro (04) testigos. Consta a los folios 31, la notificación debidamente practicada del Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de abril de 2007, rindieron declaraciones los ciudadanos S.R.V.S., L.M.V.S., Y.C.R.V. y E.R.V.S.. En fecha 09 de mayo de 2007, se tomó declaración a la ciudadana Yeliannis K.R.V..

La Dra. O.D.S., en su carácter de Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense de Carora, en fecha 12 de marzo de 2007 consignó informe psiquiátrico, por su parte el Dr. C.M.Á., en su condición de Experto Profesional IV y Jefe de la Medicatura Forense de Carora, presentó su respectivo informe psiquiátrico en fecha 28 de marzo de 2007, el cual corre agregado al folio 29.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2007, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Yeliannis K.R.V., designó como tutora provisional a la ciudadana P.d.l.T.V.S. y conforme a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos S.R., L.M., E.R.V.S. y Y.C.R.V.. Se ordenó la notificación de los designados para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el consejo de tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el consejo de tutela, se ordenó abrir por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario (fs. 41 al 42).

Por auto del 17 de mayo de 2007 (f. 43), se ordenó la remisión del expediente en consulta por ante los tribunales superiores. En fecha 13 de junio de 2007 (f. 46), se recibió el expediente y por auto separado del 14 de junio de 2007, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana P.d.l.T.V.S., en fecha 12 de febrero de 2007, presentó la solicitud de interdicción civil de su hija ciudadana Yeliannis K.R.V., debido a que desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, velar por ellos ni defenderlos. Adujo que debido a su estado mental, el tratamiento psiquiátrico no le hace ni le ha producido mejora alguna, por lo que su incapacidad para afrontar los negocios y asuntos cotidianos es permanente. Por otra parte esgrimió que la entredicha tiene establecida una pensión y otros beneficios que heredó de su difunto padre, por cuanto éste último laboró como obrero para el Instituto Superior L.A.d. esta ciudad de Barquisimeto, los cuales por su estado mental no ha podido adquirirlos. Razón por la que solicita se someta a su hija a interdicción y se le nombre como tutora.

Fundamento su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de interdicción: 1) fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante (f. 3); 2) fotocopia de la cédula de identidad de la entredicha (f. 4); 3) copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Yeliannis K.R.V., anotada bajo el N° 138, folio 141, de fecha 08 de noviembre de 1988, por ante la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del estado Lara (f. 8); 4) recaudos referentes a la solicitud que hiciera la ciudadana Petra de la T.V. por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Sala de Juicio N° 1, con sede en Carora, para éste le entregara el dinero perteneciente a su hija Yeliannis K.R.V., el cual está en la cuenta de ahorro N° 0007-0064-96-0010001827 del Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) (fs. 6 al 15).

Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hace previa las siguientes consideraciones:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana P.d.l.T.V.S., solicitó la interdicción de su hija ciudadana Yeliannis K.R.V., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación promovió: copia de la cédula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Yeliannis K.R.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del estado Lara, anotada bajo el N° 138, folio 141 frente, de fecha 08 de noviembre de 1988 (fs. 4 y 5), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la legitimación de la ciudadana P.d.l.T.V.S. para solicitar la interdicción de su hija ciudadana Yeliannis K.R.V. y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Yeliannis K.R.V., padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido se observa que obra a los folios 24 al 27, informe médico N° 153-330, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría Forense, practicado en fecha 09 de marzo de 2007, a la ciudadana Yeliannis K.R.V., por la Dra. O.D.S., en su condición de Experto Profesional Especialista I, en el cual se concluyó lo siguiente:

Diagnostico:

. RERTARDO MENTAL.

. EPILEPCIA GRAN MAL

.PSICOSIS ORGANICA.

CONCLUSIONES:

Se trata de una adulta joven procedente de Arenales, 18 años, soltera, portadora de Retardo Mental, Epilepsia Gran Mal y Psicosis Orgánica, en tratamiento médico desde los 3 años de edad asiste a evaluación en esta especialidad por orden del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad, debido a que la madre está gestionando para la consultante la herencia dejada por su padre al morir para “poder costearles los tratamiento a la consultante”.

La consultante en la entrevista realizada en esta Medicatura Forense muestra signos y síntomas de Retardo Mental, Epilepsia y Psicosis Orgánica.

Requiere de la atención directa y estrecha por parte de sus familiares, así como la asistencia a consultas especializadas.

La consultante no tiene responsabilidad de sus actos.

.

Al folio 29, consta informe médico N° 153-410, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Carora, practicado en fecha 20 de marzo de 2007, a la ciudadana Yeliannis K.R.V., por el Dr. C.M.Á., en su condición de Experto Profesional IV y Jefe de la Medicatura Forense de Carora, en el cual se concluyó lo siguiente:

Se trata de paciente femenino, de 18 años de edad, nacida en Carora el 24-10-1988, producto de octavo embarazo controlado con parto simple natural y a término, parto intrahospitalario, desarrollo psicomotor normal hasta los tres años de edad, cuando presentó Meningitis bacteriana quedando como secuela convulsiones generalizadas frecuentes llevando esto a la presencia de Retraso Mental, en control con tratamiento de médico psiquiátrico con trileptal, valcote, talema y rivotril. En su desarrollo con Retraso Mental impide su educación.

Al examen se observa paciente intranquila, sin obedecer ordenes, sin repuesta a la llamada, agresiva Aspecto externo aseado, bien vestido. Cardiovascular no se observan alteraciones, impidiendo realizar otras exploraciones medicas debidos a sus condiciones.

CONCLUSIONES: Se trata de paciente femenino, adulto, soltera, portadora de Epilepsia tipo Gran Mal y Retardo Mental Severo, en tratamiento médico con Psiquiatra y Neurólogo y que requiera la atención directa y estrecha de sus familiares y mantiene imposibilidad para realizar funciones o actividad compleja

.

En fecha 18 de abril de 2007 (f. 33 ), rindió declaración el ciudadano S.R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-721.378, quien al ser interrogado contestó como de seguida se transcribe: “.SEGUNDA: ¿Diga el compareciente, cuál es el comportamiento y la enfermedad de la Interdicta ciudadana YELIANNIS K.R.V.? CONTESTÓ: “Su enfermedad es retardo mental y epilepsia, debido a la meningitis que le dio estando pequeña y su comportamiento es agresivo, no habla o no se le entiende nada, requiere de la ayuda de su mamá. TERCERA: ¿Diga el compareciente, quien se encuentra a cargo de la ciudadana YELIANNIS K.R.V.?. CONTESTÓ: “Mi hermana PETRA, pero todos estamos pendientes de ella. CUARTA: Diga el compareciente, porque le consta lo declarado?. CONTESTÓ: “Por previa evaluación de los especialistas, Psiquiatra y Neurólogo, quienes le diagnosticaron retardo mental, epilepsia y psicosis, está peor ya que no tiene noción del tiempo y también soy su tio ”.

Asimismo el 18 de abril de 2007 (f. 34), rindió declaración el ciudadano L.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.701.154 y al ser interrogado contestó: …“SEGUNDA: ¿Diga el compareciente, cuál es el comportamiento y la enfermedad de la Interdicta ciudadana YELIANNIS K.R.V.? CONTESTÓ: “Su enfermedad es retardo mental y epilepsia, debido a la meningitis que le dio estando pequeña y su comportamiento es agresivo, no habla o no se le entienda nada, requiere de la ayuda de su mamá. TERCERA: ¿Diga el compareciente, quien se encuentra a cargo de la ciudadana YELIANNIS K.R.V.?. CONTESTÓ: “Mi hermana PETRA, pero todos estamos pendientes de ella. CUARTA: Diga el compareciente, porque le consta lo declarado?. CONTESTÓ: “Por previa evaluación de los especialistas, Psiquiatra y Neurólogo, quienes le diagnosticaron retardo mental, epilepsia y psicosis, está peor ya que no tiene noción del tiempo y también soy su tío”.

Igualmente en fecha 18 de abril de 2007 (f. 35), rindió declaración la ciudadana Y.C.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.343.737, de la siguiente manera: …“SEGUNDA: ¿Diga la compareciente, cuál es el comportamiento y que enfermedad padece la ciudadana YELIANNIS K.R.V.? CONTESTÓ: “Su enfermedad es retardo mental y epilepsia, debido a la meningitis que le dio estando pequeña como a los tres años y su comportamiento es agresivo, cuando no le dan los medicamentos no se le entienda nada, requiere de la ayuda de mi tía. TERCERA: ¿Diga la compareciente, quien se encuentra a cargo de la ciudadana YELIANNIS K.R.V.?. CONTESTÓ: Mi tía P.V., pero todos estamos pendientes de ella. CUARTA: Diga la compareciente, porque le consta lo declarado?. CONTESTÓ: Me consta por previa evaluación de los especialistas, Psiquiatra y Neurólogo, quienes le diagnosticaron retardo mental, epilepsia y psicosis, está peor ya que no tiene noción del tiempo y también soy su prima”.

En la misma oportunidad el 18 de abril de 2007 (f. 36), rindió declaración la ciudadana E.R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.932.922, de la siguiente manera: …“SEGUNDA: ¿Diga la compareciente, cuál es el comportamiento y que enfermedad padece la ciudadana YELIANNIS K.R.V.? CONTESTÓ: “Su enfermedad es retardo mental y epilepsia, debido a la meningitis que le dio estando pequeña como a los tres años y su comportamiento es agresivo, cuando no le dan los medicamentos no se le entienda nada, requiere de la ayuda de mi hermana. TERCERA: Diga la compareciente, quien se encuentra a cargo de la ciudadana Yeliannis K.R.V.? CONTESTÓ: “Mi hermana P.V., y varios de nosotros estamos pendientes de ella. CUARTA: Diga la compareciente, porque le consta lo declarado?. CONTESTÓ: “Me consta porque como dije soy su tía y previa evaluación de los especialistas, Psiquiatra y Neurólogo, quienes le diagnosticaron retardo mental, epilepsia y psicosis, está peor ya que no tiene noción del tiempo y también soy su prima”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Yeliannis K.R.V., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 09 de mayo de 2007 (f. 39), compareció la ciudadana Yeliannis K.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.300.636, quien fue interrogada como sigue a continuación: “PRIMERA: DIGA EL COMPARECIENTE SU NOMBRE COMPLETO Y FECHA DE NACIMIENTO?. Seguidamente el tribunal deja constancia de que la ciudadana YELIANNIS K.R.V., no articuló palabra alguna, presentando estado de nerviosismo y comenzó a llorar. SEGUNDA: ¿DIGA EL COMPARECIENTE CÓMO SE LLAMAN SUS LEGÍTIMOS PADRES?.CONTESTO EN BAJA VOZ. No articuló palabra alguna, presentando estado de nerviosismo y comenzó a llorar. TERCERA: ¿DIGA EL COMPARECIENTE SI SABE QUE DÍA, MES Y AÑO, ESTAMOS HOY EN DÍA? CONTESTO EN BAJA VOZ. No articuló palabra alguna, presentando estado de nerviosismo y comenzó a llorar. CUARTA: DIGA EL COMPARECIENTE CUÁNTOS HERMANOS TIENE Y NOMBRE ALGUNO DE ELLOS?. CONTESTO EN BAJA VOZ. No articuló palabra alguna, presentando estado de nerviosismo y comenzó a llorar. Seguidamente el tribunal, da por terminada el acto en virtud del estado de nerviosismo y lloriqueo que presenta la joven cada (sic) que le es formulada una pregunta. Se deja constancia que la suscrita no sabe firmar, firmando la presente su madre ciudadana PETRA VARGAS”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que la ciudadana Yeliannis K.R.V. padece de una enfermedad mental habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos psiquiátricos practicados a la precitada ciudadana, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la precitada ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se designó como tutora interina a la ciudadana P.d.l.T.V.S., conforme a los artículos 313 y 398 del Código Civil. Asimismo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos S.R., L.M., E.R.V.S. y Y.C.R.V. y así se resuelve.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTEDICCIÓN INTERINA de la ciudadana YELIANNIS K.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.636, y en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana P.D.L.T.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.674, como TUTORA PROVISIONAL de la referida ciudadana YELIANNIS K.R.V.. Igualmente se ratifica la designación de los ciudadanos S.R., L.M., E.R.V.S. y Y.C.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-721.378, V-11.701.154, V-5.932.922 y V-17.343.737, respectivamente, como miembros del consejo de tutela, de conformidad a los establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil Venezolano, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2007.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las11:14 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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